REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos (02) de agosto de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000308
PARTE ACTORA: DANIEL ALFREDO PARRA OROZCO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KARINA ANTONIA HOMSI QUIJADA y ASDEL JOSÉ MALAVER
PARTE DEMANDADA: CARIBBEAN PIZZA, C.A. NO COMPARECIÓ.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDBAR ALEXIS PARRA OROZCO. NO COMPARECIÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, dos (02) de agosto de dos mil ocho (2008), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), comparecen voluntariamente por ante la sede de este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ, el ciudadano DANIEL ALFREDO PARRA OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.821.175, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por los Abogados KARINA ANTONIA HOMSI QUIJADA y ASDEL JOSÉ MALAVER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 99.291 y 115.803, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales, según se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, de fecha 25-05-2010, anotado bajo el N° 46, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y por la parte demandada, CARIBBEAN PIZZA, C.A., comparece el ciudadano EDBAR ALEXIS PARRA OROZCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.999.970, actuando en este acto en su condición de Presidente de la empresa demandada, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARÍA ESTHER GONZÁLEZ ANDARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.616.
En este estado, las partes manifiestan su voluntad de alcanzar un acuerdo satisfactorio para poner fin al presente litigio, basados en mutuas y recíprocas concesiones, el cual se regirá por las siguientes cláusulas : PRIMERA: El actor alega que en el mes de enero de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales, ininterrumpidos y subordinados, desempeñándose como PIZZERO. Alega que devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.260,00 mensual, lo que equivale a un salario diario de Bs. 42,00, con un horario de lunes a domingo, desde las 03:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., con un día de descanso semanal, hasta que en fecha 31 de enero de 2010, fue despedido de manera injustificada, motivado a la relación de trabajo que mantuvo con la empresa se generaron derechos laborales que la empresa no ha cancelado y por ende reclamó el pago de sus Prestaciones Sociales, siendo declarada Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el actor contra la empresa demandada en fecha 05-11-2010, con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDA: Ambas partes, haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, con la mediación de la juez que preside el acto, y a los fines de cerrar y dar por terminadas las reclamaciones del ACTOR en el presente juicio y/o cualesquiera otros posibles reclamos o acciones que EL ACTOR pretenda o pueda tener derecho, de conformidad con las leyes venezolanas, y para transigir y dar por terminado lo pretendido en la presente acta y prevenir cualquier reclamo o litigio futuro relacionado entre EL ACTOR y LA EMPRESA; en consecuencia, ambas partes debidamente facultadas para celebrar el presente acuerdo, actuando de manera voluntaria, espontánea, libres de constreñimiento alguno y haciéndose reciprocas concesiones, mutuamente conviene en fijar, como transacción definitiva de todas y cada una de las pretensiones que EL ACTOR pudiera tener derecho o pueda tener derecho a reclamar contra LA EMPRESA, el monto total condenado de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.35.277,95), arrojado según la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 08-02-2011, por el experto contable designado por este Tribunal, menos un adelanto de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 7.500,00, más un periodo de vacaciones vencidas que el actor reconoce haber disfrutado en su oportunidad; monto este que comprende la totalidad de los conceptos laborales demandados y cualquier otro concepto que EL ACTOR pretenda de LA EMPRESA, pagaderas de la siguiente manera: La demandada cancela en este acto la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), mediante dinero en efectivo recibido conforme por el ciudadano DANIEL ALFREDO PARRA OROZCO, y el resto del monto ofrecido será cancelado en cuatro (04) cuotas consecutivas; la primera en fecha 30-08-2011, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00); la segunda en fecha 30-09-2011, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.000,00), y la tercera en fecha 30-10-2011, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.000,00); y la cuarta y última cuota en fecha 31-11-2011, por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.277,00), los cuales serán cancelados mediante cheques que serán consignados por ante la sede de este Juzgado. TERCERA: El trabajador junto con sus Abogados asistentes acepta conforme, a su entera y cabal satisfacción, el ofrecimiento presentado, y declara no tener nada más que reclamar por concepto alguno derivado de la relación que las vinculara, una vez que sea cancelada la totalidad del monto acordado. CUARTA: Ambas partes asumen el pago de los honorarios profesionales del experto contable designado que serán cancelados en su debida oportunidad. QUINTA: Finalmente, ambas partes convienen que la falta de pago de una de las cuotas acordadas dará derecho al actor a continuar los tramites de la ejecución ordenada en la presente causa por la totalidad del monto adeudado, menos los pagos recibidos, todo conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, visto el acuerdo transaccional celebrado entre las partes y por cuanto la misma no es contraria a Derecho y no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZ,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,


Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ

GMC/ZCR/jmf.-