REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce (12) de agosto de dos mil once (2011)
Año: 201º y 152º


ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-S-2011-000014
PARTE ACTORA: ADELVIS JOSÉ LAREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANABEL CAMEJO MARÍN
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA 1401, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: KAMIL SALMEN HALABI
MOTIVO: SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

En el día de hoy, doce (12) de agosto de dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Conciliatoria, de la causa distinguida bajo el No. OP02-S-2011-000014, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogado PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la abogada ANABEL CAMEJO MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 11.256, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADELVIS JOSÉ LÁREZ, portador de la cédula de identidad número 11.142.447, según se evidencia de Poder Apud-Acta, otorgado y presentado ante este Juzgado en fecha 05-05-2011, el cual cursa inserto al folio 40 del expediente. Y por la parte demandada empresa CONSTRUCTORA 1401, C.A., comparece el Abogado KAMIL SALMEN HALABI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.346, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder Apud acta debidamente presentado ante este Juzgado en fecha 12-07-2011.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia de Conciliación, discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: el ciudadano ADELVIS JOSÉ LÁREZ, intentó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, procedimiento en contra de la empresa CONSTRUCTORA 1401, C.A. a los fines de lograr el cumplimiento de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, Expediente Nro. 047-2009-01-00249 de fecha 19/10/2009, que ordena el reenganche a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos, por considerar que en fecha 02/02/2009 fue despedido sin justa causa, pese a encontrarse amparado por el decreto de inamovilidad Nro. 6603 de fecha 02/01/1999 y sus prórrogas, así como por haber sufrido un accidente laboral dentro de la construcción del Conjunto Residencial Sotavento. SEGUNDA: Por su parte, la empresa demandada CONSTRUCTORA 1401, C.A., intentó por ante el Tribunal Segundo de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con competencia en lo Contencioso, expediente Nro. OP02-S-2010-000023, Recurso de Nulidad en contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, expediente Nro Expediente Nro. 047-2009-01-00249, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ADELVIS JOSÉ LÁREZ, por considerar que en dicha providencia existieron vicios que acarrean la nulidad de la misma. Asimismo, la demandada, se opone al cumplimiento de dicha providencia administrativa, toda vez, que la misma es de imposible ejecución, ya que la obra en la cual prestó sus servicios el actor, (construcción del Conjunto Residencial Sotavento) culminó en fecha 31 de diciembre del 2008, fecha esta, cuando la demandada liquidó a todo el personal que prestó sus servicios en dicha construcción, incluyendo al ciudadano ADELVIS JOSÉ LÁREZ, el cual inició a prestar sus servicios para la empresa CONSTRUCTORA 1401, C.A., en fecha primero (01) de mayo del 2007, en el cargo de Maestro de obra, cuyas funciones se encuentran enmarcadas en lo contemplado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que ciudadano ADELVIS JOSÉ LÁREZ, en fecha nueve (09) de febrero del 2009, intentó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, razón por la cual la representación judicial de la demandada, niega y rechaza en todas y cada una de sus partes el supuesto accidente laboral alegado tanto en este acto como el proceso de reenganche y pago de salarios caídos (Expediente Nro. 047-2009-01-00249), toda vez, que el mismo nunca ocurrió, ni mucho menos fue de índole laboral. TERCERA: Ahora bien, en vista a lo anterior, las partes a los fines de dar por terminado dichos procedimientos para todas las instancias y recursos que pudiesen sobrevenir o corresponder y de evitar cualesquiera otros litigios eventuales o futuros, tanto en materia administrativa, constitucional, laboral, de accidente laboral, enfermedad ocupacional y cualquier otro, ambas partes haciéndose mutuas y reciprocas concesiones acuerdan lo siguiente: 1.- El ciudadano ADELVIS JOSÉ LÁREZ, acepta y reconoce que la relación laboral entre las partes culminó efectivamente en fecha 31 de diciembre del 2008, por motivo de terminación de obra, (terminación de la construcción del CONJUNTO RESIDENCIAL SOTAVENTO), por lo que, el tiempo de servicio que lo unió a la demandada fue desde el 01/05/2007 al 31/12/2008. 2.- La empresa CONSTRUCTORA 1401, C.A., ofrece pagar al Actor, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 36.000,00) por concepto de antigüedad del artículo 108 de La Ley Orgánica del Trabajo (107 días), intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones y Bono vacacional del periodo 2007-2008, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009, Utilidades de los periodos 2007 y 2008, Indemnización por el supuesto accidente laboral, daño material, daño emergente, daño moral, lucro cesante y enfermedad ocupacional, en tres cuotas iguales por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), cada una, pagaderos en las siguientes fechas: 05-09-2011, 26-09-2011 y 17-10-2011. CUARTA: A tal efecto, ambas partes con el mejor ánimo conciliatorio, en procura del equilibrio entre las partes, y la satisfacción de las necesidades de ambas, han acordado dar por finalizada tanto la Solicitud de Cumplimiento de Providencia Administrativa, expediente Nro. OP02-S-2011-000014, como la acción de Nulidad de Providencia Administrativa, expediente Nro. OP02-S-2010-000023, así como cualquier acción en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 1401, C.A, (Actualmente denominada AGROINDUSTRIA ORIENTE, C.A) y en cualquier tipo de materia, bien sean estas, laborales, civiles, administrativas y/o constitucionales. QUINTA: Como consecuencia de lo expuesto anteriormente en la presente acta la Apoderada Judicial del ciudadano ADELVIS JOSÉ LÁREZ declara expresamente que su representado recibió durante el curso de la relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico y normal, horas extraordinarias, Bono Nocturno, bonos de cualquier índole, y cualesquiera otros beneficios cuando los recibiera en caso que los haya percibido en dinero efectivo o en especie, pagos de días de descanso y feriados y su correspondiente disfrute, salarios completos por cada día efectivamente trabajado, bono nocturno y todos aquellos conceptos previstos en la legislación laboral, en convenios aplicables a su contrato de trabajo y en su propio contrato de trabajo, por lo que, declara que nada más queda a deberle la demandada, por los conceptos señalados en este documento, en el libelo de la demanda, ni por algún otro concepto derivado o no de la relación de trabajo que los unió, por lo que, de resultar alguna diferencia en el pago de dichas prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la misma queda subsanada mediante el pago de las bonificaciones especiales y transaccionales aquí acordadas. A tal efecto, la Apoderada Judicial del ciudadano ADELVIS JOSÉ LÁREZ, en nombre de su representado le otorga a la empresa CONSTRUCTORA 1401, C.A., total y absoluto finiquito por la relación laboral que los unió, así como le otorga total y absoluto finiquito por el supuesto accidente laboral y enfermedad ocupacional, así como las indemnizaciones adicionales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y derivadas de estas, como el daño moral, lucro cesante, daño material y emergente y otros relacionados con el supuesto accidente laboral o enfermedad ocupacional, no quedando nada más a deber por estos ni por ningún otro concepto. SEXTA: Ambas partes se comprometen cada una a sufragar los costos, costas que se hayan generado, y los honorarios de sus abogados, por lo que, las partes declaran que nada quedan a deberse por este ni ningún concepto, sirviendo la presente acuerdo de finiquito de obligaciones entre las partes. SÉPTIMA: Ambas partes declaran que el incumplimiento de los pagos acordados en las fechas indicadas, dará derecho al actor a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo por la totalidad del monto adeudado y a solicitar el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria de la suma adeudada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oída la exposición de las partes, y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, conciente y espontánea, tomando en cuenta que dicha transacción tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN, dándole efectos de Cosa Juzgada, conforme a lo previsto en el ordinal 2, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena remitir copia certificada de la presente acta al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a los fines legales consiguientes. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZ



Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO





LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA


Abg. PAULA DÍAZ MALAVER


GMC/mgm.-