REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
201° Y 152°
Siendo la oportunidad procesal para. Dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan:
Vistos: Sin informes de las partes.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Actora: MAGHIELYS DEL VALLE VELASQUEZ GADEA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.724.599 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 118.699, Apoderada Judicial de la ciudadana KASSEN YASSINE ISSA, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.841.037.
Parte Demandada: ENNA ELISA PANAMEÑO ANGULO, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-21.326.923, asistida por la Abogada TIVISAY ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 87.225.

II. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de Pago.

III. DE LA DEMANDA:
Recibido por este Despacho en fecha 29 de Junio de 2.011, refiere el escrito libelar que, la ciudadana MAGHIELYS DEL VALLE VELASQUEZ GADEA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio, Titular de la cédula de Identidad Nro V-16.724.599, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 118.699, suficientemente autorizada por este acto, según instrumento de sustitución de Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Pr4imera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha veintinueve (29) de Julio de 2010, bajo el Nro 04, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, dicho Poder se desprende de Poder General otorgado al ciudadano KASSEN YASSINE ISSA, venezolano, mayor de edad, Portador de la Cédula de Identidad Nro V14.841.037, de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha Trece (13) de Octubre de 2006, bajo el Nro 33, Tomo 164 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; para que represente a la Sociedad Mercantil GRAN PODER, C.A., RIF. J-30013848-8, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha Doce (12) de Mayo de 1992, quedando registrado bajo el nro 405, Tomo 2, Adicional , y expone lo siguiente: Su representada es propietaria de un inmueble constituido por un Local distinguido con número y letra B-08, ubicado en la planta baja del Edificio Pasaje Issa, calle Jesús Rafael Leandro de la ciudad de Juan griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, con una superficie de CATORCE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (14,20 Mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: pasillo de circulación y local 6-A: SUR: fachada sur de edificio; ESTE: cuarto de sistemas de bomba hidroneumáticas; OESTE: local 9-B. Dicho inmueble le pertenece a la mencionada ciudadana según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha diez (10) de Diciembre del año 1993, bajo el nro 1, folios 2 al 25 del Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre del año 1993.Ahora bien, sobre ese inmueble se celebró contrato de Arrendamiento a Tiempo determinado con la ciudadana ENNA ELISA PANAMEÑO ANGULO , venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nro V-21.326.923, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2010, con una vigencia de Un (01) Año fijo contados a partir del Primero (01) de Octubre de 2010 con vencimiento el treinta (30) de septiembre de 2011, indiferentemente a la fecha de la autenticación. Dicho documento se autentico en fecha trece (13) de Abril de 2011, en instrumento otorgado por ante la Notaria Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el nro 23, Tomo 21 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria; para ello se estableció un canon de arrendamiento mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (bs.800,00), acordándose que el pago sería por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, conviniéndose además que ante la falta de pago de Dos (02) mensualidades dará derecho a la arrendadora para solicitar la resolución del mismo, tal y como lo establece la Ley. Pero es el caso, que desde el mes de febrero de 2011 hasta la presente fecha, la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes; incurriendo así en un incumplimiento de lo pactado y de lo estipulado legalmente, en perjuicio de su representada, quien ha dejado de percibir los montos correspondientes a dichos cánones de arrendamiento, quedando el bien estancado comercialmente, por cuanto no es posible volverlo a arrendar, ni efectuar negociación alguna con el mismo, toda vez que la mencionada arrendataria a la par de su falta de pago injustificada se niega a entregar el tantas veces mencionado local comercial..

Por cuanto existe efectivamente el incumplimiento de pago de los cánones desde Febrero de 2011, hasta la presente fecha, es decir, los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, y Junio de 2011, según se evidencia de los recibos que no fueron pagados y que se anexaron a la presente demanda con la letras “F”; “G”; “H”;”I” y ”J”, por la cantidad Ochocientos Bolívares Mensuales cada uno.

Es por lo que se acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente se demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago a la ciudadana ENNA ELISA PANAMEÑO ANGULO, antes identificada, para que convenga en la presente demanda o en su defecto sea condenada por este Tribunal a entregar libre de personas y bienes el inmueble propiedad de la ciudadana KASSEN YASSINE ISSA. Fundamenta la demanda en los Artículos 1.167 del Código Civil y en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como del Artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y en las cláusulas Segunda, Tercera y Décima-tercera del Contrato de Arrendamiento, estimando la demanda en la cuantía CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00). Adicionalmente solicita se practique medida preventiva de Secuestro sobre el identificado local. (f. 1-2).


IV. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha. 06/07/2011 es admitida la demanda y se le da entrada. Bajo el N° 675/11 (f. 37,38)
En fecha 13/07/2011, la apoderada Judicial de la parte actora consigna los medios y recursos necesarios para realizar la practica de la citación de la demandada. (F39).
En fecha 14/07/2011, el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios para realizar la practica de la citación de la ciudadana ENNA ELISA PANAMEÑO ANGULO. (F40)
En fecha 19/07/2011 es consignado por el Alguacil la Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada. (f. 41, 42)
En fecha 22707/2011, la ciudadana ENNA ELISA PANAMEÑO ANGULO, debidamente asistida por la Abogada TIVISAY ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 87.225, y consigna escrito constante de un folio útil donde expone que conviene con el pago de la demanda y consigna cheque signado con el nro 88680362 del Banco Bicentenario a favor de la Apoderada Judicial MAGHIELYS DEL VALLE VELASQUEZ GADE(F43 44).

V. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
La causa en comento trata de materia inquilinaria sobre la cual, la parte actora demanda la “Resolución del Contrato” con fundamento “en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, así como de los Artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y de las cláusulas Segunda y Décima-sexta del contrato de arrendamiento.” Solicita además, la entrega del inmueble arrendado y la práctica de la medida de Secuestro sobre dicho apartamento.

En cuanto al curso del proceso, no se realizó la práctica de la medida cautelar a solicitud de la parte actora; en su lugar, se procedió a dar curso a la Citación del demandado según lo solicitado, quien se dio por citado pero no asistió al acto de Contestación de la Demanda, quedando el proceso abierto a Pruebas sin que las partes hayan promovido algo a su favor o descargo. A este respecto se observó el desinterés sobre la suerte del juicio demostrado por las partes, cumpliéndose los lapsos procesales sin haber hecho uso de los mismos.

Una vez arribado a la etapa de Sentencia, poco queda a este Juzgador por agregar en lo que se refiere a la litis, conformada por la contumacia de la parte demandada, actitud que en casos como el presente, significa quedar obligada a reconocer todo lo alegado y probado por la parte actora mediante los documentos principales anexos al libelo de la demanda; y en tal sentido, de acuerdo a la jurisprudencia, el abandono tácito del proceso por la parte demandada y/o sus apoderados judiciales, cuando el acto de Contestación a la Demanda lo dejan desierto, provocando la Confesión Ficta, ni haber aportado pruebas en su favor que lo exculpara de la "Confesión Ficta". Y en este sentido, conforme a lo pautado por el Articulo 362 del Código de Procedimiento señala que: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales establecidos, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probase que lo favorezca. Vencido el lapso de Promoción de Pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los ocho días siguientes (en el presente Juicio Breve, 2 días) al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado". En el mencionado Artículo se pueden observar dos condiciones eximentes de la Confesión Ficta: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho. b) Que el demandado en la precaria situación de confeso por su inasistencia al acto de la Contestación de la Demanda, promueva o no alguna prueba en descargo de su contumacia. Respecto a la primera condición, tal como se ha analizado en su contexto "supra", ha quedado suficientemente clarificada la situación de lo reclamado con el resultado que el contenido de la demanda no se encuentra viciada en sus alegatos y pedimentos cumpliendo así con los extremos legales pertinentes. Salvado ello, y en relación a la segunda condición, de los autos de la causa en estudio se tiene que el demandado no ha aportado prueba alguna en su descargo, por lo que, de acuerdo a la norma legal se le reputa confeso al demandando contumaz. En consecuencia, habida cuenta de la Confesión Ficta del demandado, no ha hecho otra cosa que convalidar los alegatos y petitorio del demandante, quedando obligado por imperativo legal en pagar todo cuanto le ha sido opuesto. En cuanto a lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, este Despacho ha constatado en el instrumento fundamental anexo, conformado por el contrato de arrendamiento, que su contenido concuerda con los alegatos opuestos a la demandada, y sobre tales pruebas la parte demandada no ha hecho objeción ni impugnación alguna, ratificando con su silencio lo alegado por la parte actora; lo cual en consecuencia, resultan manifiestamente convalidados; y al no haber sido objeto de impugnación o tacha, se les confiere valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil.. Y así se decide.

VI. DE LA DECISION:
Por todas las razones antes señaladas, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que 1a demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento presentada por la parte actora, abogada MAGHIELYS DEL VALLE VELASQUEZ GADEA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.724.599 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 118.699, Apoderada Judicial de la ciudadana KASSEN YASSINE ISSA, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.841.037 , Inpreabogado , contra la demandada, ciudadana ENNA ELISA PANAMEÑO ANGULO, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-21.326.923, por haber cumplido con los extremos de Ley ha sido declarada CON LUGAR.

SEGUNDO: Por cuanto que, de la causa en estudio y la secuela del proceso, queda evidenciada la “Confesión de la parte demandada” en lo que respecta a su insolvencia en el pago de alquileres, se condena a la ciudadana ENNA ELISA PANAMEÑO ANGULO, suficientemente identificado en autos, a ENTREGAR el inmueble arrendado libre de personas y bienes.

TERCERO: Se condena en costa a la parte perdidosa, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Mar-cano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En Juan Griego, a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos mil once. Años 201° y 152°.

LA JUEZA

Dra LESBIA SUAREZ
. EL SECRETARIO TEMPORAL

HENRY GONZALEZ QUIJADA

NOTA: En esta misma fecha, 12 de agosto de 2011, previa formalidades de ley siendo las 3:20 pm, se registró y publicó la anterior Sentencia.


. EL SECRETARIO TEMPORAL

HENRY GONZALEZ QUIJADA