REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 152°
El 27 de julio de 2011, se recibió en este tribunal superior escrito y anexos (f. 1 al 210) contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano MARCO ROSANES GOLDEMBERG, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.659.147, procediendo con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil PAPILLON DE MARGARITA, S.R.L, domiciliada en la av. Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, inscrita en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 28-04-1976, bajo el N° 91, folios 255 al 260, tomo II del libro de Registro de Comercio llevado para esa fecha por ese Tribunal contra la sentencia dictada el 09-12-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ en el expediente 22.752.
Por auto de fecha 01-08-2011 (f. 211 al 213) este tribunal ordenó a la parte accionante, corregir los defectos u omisiones observados en su escrito libelar, referidos a la falta de indicación precisa del tribunal contra el cual interpone la presente acción de amparo, y seguidamente señalar, el acto o resolución dictada por el Juzgado en cuestión que lesione o menoscabe algún derecho constitucional.
Mediante diligencia de fecha 02-08-2011 (f. 214 y 215) el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente suscrita por el accionante en amparo.
Mediante diligencia de fecha 03-08-2011 (f. 216 al 221) el accionante en amparo consignó escrito mediante el cual procedió a subsanar los errores y omisiones advertidos en su escrito de amparo constitucional. En la misma fecha y cursante al folio 222 de este expediente, consignó diligencia, mediante la cual solicitó a esta alzada se pronuncie sobre la medida cautelar que solicitó en su escrito contentivo de la presente acción de amparo, ya que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho.
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para que este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional emita su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, lo hace en los términos que a continuación se expresan:
El accionante alega en su escrito de amparo:
- Que “la sociedad mercantil ALMACENES BEST, C.A, representada por sus apoderados CORA FARÍAS ALTUVE, IGNACIO BERRIZBEITIA LOPEZ e ITZIAR ITUARTE NORIEGA, presentó formal demanda de acción por desalojo, regulada en el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, contra la sociedad mercantil PAPILLON DE MARGARITA, S.R.L y que en sorteo respectivo correspondió el conocimiento de la causa la Juzgado Tercero de los municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y que este juzgado en fecha 06-06-2005, admitió la demanda y dio inicio al trámite procesal en el expediente N° 1.044-05.”
- Que “consta en la copia certificada que anexa marcada “B”, parte integrante y constitutiva del proceso de recusación y actuación mediante peticiones específicas de orden constitucional y legal, hecho por su representada que integra la sentencia dictada en fecha 09-05-2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el expediente N° 22.532 que declaró sin lugar la recusación propuesta por PAPILLON DE MARGARITA, S.R.L, en contra del Dr. Alberto Rausseo Valderrama, Juez del Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial que dispuso que el ciudadano Dr. Alberto Rausseo Valderrama (...) siga conociendo de la causa judicial de desalojo que sigue Almacene Best, C.A contra Papillon de Margarita, S.R.L....”
- Que “dicha sentencia quedó definitivamente firme por no proceder ningún recurso contra la misma y en consecuencia el Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, debía concluir en sus actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil...”
- Que “el Juez Cuarto de Municipios, no obstante la sentencia definitivamente forme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 09-05-2006, que declaró sin lugar la recusación, y ordenó que continuara conociendo el trámite del expediente el Juzgado Tercero de Municipios, y obligado como estaba a pasar inmediatamente los autos al Juez Recusado, violentando el debido proceso y el derecho de su representada Papillon de Margarita, S.R.L, a ser juzgada por su juez natural, que es un derecho humano constitucional, es decir ser juzgada la persona por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con la garantía establecida en el Constitución y en la Ley, como lo prevé el numeral 4° del artículo 48 de la Constitución de la República, que textualmente expresa: ...omissis... y aun así, dictó sentencia en fecha 02-06-2006, sin cualidad jurisdiccional para ello, y en franco y abierto desconocimiento, inaplicación y rechazo de la sentencia definitivamente firma dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el 09-05-2006, que declaró sin lugar la recusación y ordenó que continuara conociendo el trámite del expediente el Juez Tercero de lo Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, sin cumplir el Juez Cuarto, con su deber elemental y fundamental de cerciorarse oficialmente con el Tribunal del cual procedió la remisión del expediente, que por efecto del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, pasó los autos al Tribunal mientras se decide la incidencia...”
- Que “su representada Papillon de Margarita, S.R.L en tiempo hábil para ello, apeló de la sentencia dictada el 02-06-2006 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, pronunciada en descarada y grave violación del derecho de Papillon de Margarita, S.R.L a ser juzgada por sus jueces naturales, que en este caso era el Juzgado Tercero a quien la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia del 09-05-2006 ordenó que continuara conociendo y decidiendo el expediente del cual se había desprendido, en virtud del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, y desconociendo el principio fundamental del procedimiento judicial contenido en el debido proceso, previsto en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República de Venezuela (sic) y oída como fue la apelación interpuesta por su representada, habiéndole correspondido el conocimiento del trámite en segunda instancia del expediente contentivo del juicio por Desalojo intentado por la sociedad mercantil Almacenes Best, C.A contra la sociedad mercantil Papillon de Margarita, S.R.L, presentó el 07-12-2010, asistido de abogado, escrito de conclusiones plantearon al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, los siguiente: Primer punto previo: inobservancia del debido proceso en lo referente al derecho de su representada a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, constitutiva la inobservancia en la conducta y actuación del Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial sentenciador de primera instancia (...). Como segundo punto previo, de índole procesal, que la causa fue tramitada por el juez natural y por el juez supletorio accidental en violación de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, situación procesal que determina que la instancia se extinguió por haber dejado la parte actora transcurrir treinta (30) días, contados desde la fecha de admisión de la demanda, sin haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; y como tercer punto, pidió la nulidad de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar en su contenido las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 509 eiusdem define y explana el deber del juez en el análisis probatorio, es decir el deber impretermitible del juez de examinar todas las pruebas promovidas y evacuada en el trámite procesal y que en el caso de autos, el juez del Juzgado Cuarto, no analizó ni juzgó las pruebas producidas por su representada en autos y en forma contraria a derecho no expresó el criterio del juez sobre la negativa para apreciar las pruebas, incurriendo de esa forma en un vicio grave determinante de nulidad de la sentencia al desatender el deber de examinar, analizar y juzgar las pruebas producidas por su representada, y ello es evidente al examinar el contenido de la sentencia apelada, y confrontarla con las actas del expediente y fundamentalmente de las pruebas documentales que cursan en el expediente...”
- Que “la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 09-12-2010 conociendo de la apelación interpuesta por su representada, en contra de la sentencia de fecha 02-06-2006, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, es una sentencia que adolece del vicio estructural de vulnerar los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República, a favor de su representada. Que la referida sentencia, cuyo cartel de notificación librado a su representada, fue consignado en fecha 07-02-2011, no analizó, ni hizo juzgamiento alguno sobre el planteamiento constitucional explanado en el escrito de conclusiones que presentó su representada ante el Tribunal Juzgador el 07-12-2010 y en consecuencia no habiendo recurso alguno contra esa decisión, ejerce su representada la acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual cita textualmente...”
- Que “con fundamento en los planteamiento sobre la determinación de los hechos en el caso constitutivo de esta acción de Amparo Constitucional, que cursan en autos, y en los planteamientos de orden constitucional y legal en todo lo referente al amparo constitucional hace los siguientes petitorios: ÚNICO: que se declare que la jueza Dra. Cristina Beatriz Martínez, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, incurrió en violación del debido proceso y fundamentalmente desconoció el derecho de su representada a ser juzgada por sus jueces naturales, que en el caso de autos, es el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y no examinó, ni analizó el planteamiento de cuestión previa de orden constitucional constitutivo de escrito de conclusiones, en cuanto se refiere a los argumentos y fundamentaciones legales y constitucionales esbozadas, viciando gravemente de inconstitucionalidad la sentencia dictada en fecha 09-12-2010, contra la cual no hay recursos ordinarios, porque estaban surtidas en franca y clara violación de la Constitución y de la Ley, las etapas de primera instancia (Juzgado de Municipios) y segunda instancia (Juzgado de Primera Instancia) , y que esos vicios determinan que soliciten por vía de Amparo Constitucional, la declaratoria de nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 09-12-2010 y restablezca la situación jurídica infringida, ordenando que otro Juez que supla a la jueza imputada, tramita y surta en todas sus etapas la segunda instancia del proceso judicial que nos ocupa...”
- Que “de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita es este Tribunal Superior, ejerza y cumpla la potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma, y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda, en un mandamiento de amparo, motivado y fundamentado en la prueba constitutiva por la sentencia dictada el 09-12+2010 por la jueza, Dra. Cristina Beatriz Martínez. Del Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa en autos, la cual en si misma documentalmente constituye presunción grave de la violación o de la amenaza de violación del derecho de su representada a ser Juzgada por su Juez Natural, y en el dispositivo de la sentencia, se ordene que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.”
- Que “como fundamento de lo precedentemente expuesto, invocan lo previsto en los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República.”
- Que “con la integridad del fundamento jurídico invocado y la demostración fáctica de los hechos que constan en autos, formalmente solicitan del tribunal que dicte como medida cautelar, lo precedentemente solicitado.”
- Que “a los fines de impedir que el Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, continúe en el desconocimiento de las normas constitucionales invocadas, solicita en nombre de su representada que este tribunal acuerde la medida cautelar, de oficiar con la prontitud del caso, al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para que se abstenga de continuar en el trámite del transcurso del lapso que el tribunal fijó, del cumplimiento de la ejecución voluntaria de la sentencia cuestionada de fecha 09-12-2010, de seis meses para la entrega material del inmueble...”
- Que “con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional planteada, en el caso de autos por su representada Papillon de Margarita, S.R.L, persona jurídica demandada, la misma no está afectada, ni viciada de elementos constituyentes de causal de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que en consecuencia es jurídica y constitucionalmente procedente su admisión...”
- Que “el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé: ...omissis...
- Que “solicitan a este tribunal: a) la notificación a los efectos legales, del Ministerio Público; b) la notificación a los efectos legales de Almacenes Best, C.A en la persona de su Presidente, ciudadano Jesús Luciano Marín, en la siguiente dirección: avenida Santiago Mariño, Edificio Clem, Planta alta, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.; c) La notificación, a los efectos legales del Dr. Juan José Anuel Valdivieso, Juez encargado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial...”
En fecha 03-08-2011 el accionante en amparo, mediante escrito cursante a los folios 51 al 53 de este expediente, procedió a subsanar los errores y omisiones observados en su escrito libelar, y lo hizo en los siguientes términos:
Que “en el escrito constitutivo del planteamiento y ejercicio de la acción de Amparo Constitucional, presentado ante este tribunal, consta que el amparo constitucional está dirigido contra la sentencia dictada el 09-12-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y en consecuencia, es este el Tribunal objeto de la infracción grave contra los derechos humanos, cuyo restablecimiento persiguen con esta acción, y señalan muy definidamente como agraviante a la Dra. Cristina Beatriz Martínez, Jueza del precitado Tribunal...”
LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior hacerlo y a tal efecto se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), donde estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En atención al criterio jurisprudencial señalado y a la norma antes transcrita, y siendo que la presente acción de amparo obra en contra de una decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este tribunal superior resulta competente para conocer respecto de la aludida acción de amparo constitucional, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se observa que la presente acción de amparo constitucional, fue invocada por las presuntas violaciones constitucionales de la cuales adolece la decisión proferida el 09-12-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados RAIMUNDO VERDE ROJAS y CARMEN VERDE ALDANA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 02-06-2006 que declaró con lugar la demanda de Desalojo intentada por la empresa Almacenes Best, C.A contra la empresa Papillon de Margarita, S.R.L.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que la presente solicitud cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se encuentra incursa en alguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el Artículo 6 eiusdem. En consecuencia, esta alzada admite la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.-
LA CAUTELAR SOLICITADA
Observa esta alzada que en la solicitud de amparo, la empresa accionante peticionó de conformidad con los artículo 22 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, medida cautelar consistente en “Oficiar con la prontitud del caso, al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para que se abstenga de continuar en el trámite del transcurso del lapso que el Tribunal fijó, del cumplimiento de la ejecución voluntaria de la sentencia cuestionada del 09-12-2010, de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble.”
Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido en innumerables fallos respecto de la solicitud de medida cautelar en el marco de un juicio de amparo constitucional, que el peticionante de la medida no está obligado a probar la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, “dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, quien aquí se pronuncia considera procedente acordar la medida cautelar peticionada por el accionante, consistente en ordenar al Juez del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, “se suspende el cumplimiento de la ejecución voluntaria de la sentencia cuestionada del 09-12-2010, hasta tanto esta alzada decida la presente solicitud de amparo constitucional. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Se admite a sustanciación la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MARCO ROSANES GOLDEMBERG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.659.147, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil PAPILLON DE MARGARITA, S.R.L., contra la decisión emitida en fecha 09-12-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo de la Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ, en el expediente N° 22752 contentivo del juicio de DESALOJO incoado por la empresa ALMACENES BEST, C.A, contra la empresa PAPILLON DE MARGARITA, S.R.L.
Segundo: Se ordena la notificación de la Jueza encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, asimismo la notificación del Juez encargado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial, notificaciones que deberán acompañarse con la copia del escrito de amparo constitucional y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
Tercero: Se acuerda la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, por los motivos previamente señalados.
Cuarto: Se ordena notificar a la parte actora en el juicio principal de Desalojo la sociedad mercantil ALMACENES BEST, C.A en la persona de su Presidente ciudadano JESÚS LUCIANO MARIN en la siguiente dirección: Av. Santiago Mariño, Edificio Clem, Planta Alta, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Quinto: Se ordena notificar al representante del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sexto: Se fija la audiencia constitucional para el tercer día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Líbrense los oficios y las boletas de notificación ordenadas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón

La Secretaria,



Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 08126/11
JAGM/LCC/lmv.
Admisión

En esta misma fecha (08-08-2011) se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste,
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo