REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 152°
El 25 de julio de 2011, se recibió en este tribunal superior escrito y anexos (f. 1 al 28) contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano GILBERTO MARÍN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.487.564, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.381, domiciliado en Las Piedras de El Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Francisco Cazorla Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.825.756, quien actúa a su vez en representación de sus hermanos Iginio Ramón Cazorla Martínez, Alejandro José Cazorla Martínez, Carmen Cecilia Cazorla Martínez de Franco, Ramona Iginia Cazorla Martínez, Ponciano Antonio Cazorla Martínez y Dina Cazorla Martínez, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.487.433, 1.632.523, 611.904, 2.162.513, 1.632.791, 722.808, 7.232.809 y 2.163.987 respectivamente, contra la decisión emitida en fecha 13-05-2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo de la Dra. Jiam Salmen de Contreras, mediante la cual “en vez de poner a sus representados en posesión del inmueble objeto del remate, ordenó aplicar el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.”, en el expediente N° 10.527-08 contentivo del juicio por Cobro de bolívares (Vía Ejecutiva) seguido por el ciudadano José Francisco Cazorla Martínez y Otros, contra la sociedad mercantil Terrenos Alfa, C.A.
Mediante diligencia de fecha 27-07-2010 (f. 29 al 45) el accionante consignó el escrito de solicitud de amparo por cuanto el consignado inicialmente adolece de errores.
Por auto de fecha 29-07-2011 (f. 46 al 48) este tribunal ordenó a la parte accionante, corregir los defectos u omisiones observados en su escrito libelar.
Mediante diligencia de fecha 01-08-2010 (f. 49 y 50) el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente suscrita por el accionante en amparo.
Mediante escrito de fecha 03-08-2010 (f. 51 y 52) el abogado Gilberto Marín Gómez, parte accionante, procedió a subsanar los errores y omisiones advertidos en su solicitud de amparo.
Al folio 54 de este expediente, consta diligencia suscrita en fecha 03-08-2011 por la ciudadana Carmen Cecilia Cazorla Martínez de Franco, titular de la cédula de identidad N° 4.045.304, quien manifestó actuar en su propio nombre y en representación de sus demás hermanos: José Francisco Cazorla Martínez, Iginio Ramón Cazorla Martínez, Alejandro José Cazorla Martínez, Ramona Iginia Cazorla Martínez, Ponciano Antonio Cazorla Martínez y Dina Cazorla Martínez, confirió poder apud acta al abogado Gilberto Marín Gómez.
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para que este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional emita su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, lo hace en los términos que a continuación se expresan:
El accionante alega en su escrito de amparo:
- Que “... en fecha 21-11-1990, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Francisco Cazorla Martínez (...) quien actuaba a su vez en representación de sus hermanos Iginio Ramón Cazorla Martínez, Alejandro José Cazorla Martínez, Carmen Cecilia Cazorla Martínez de Franco, Ramona Iginia Cazorla Martínez, Ponciano Antonio Cazorla Martínez, y DINA Cazorla Martínez (...) demandó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cobro de bolívares, vía ejecutiva, a la empresa Terrenos Alfa, C.A, domiciliada e la ciudad de Caracas, Distrito Federal, hoy Distrito Metropolitano...
- Que “... cumplidos con todos los trámites del juicio, el referido tribunal dicta sentencia declarando con lugar la demanda y condenó a la empresa demanda a pagar las cantidades allí señaladas...”
- Que “... el acto de remate de los terrenos embargados con motivo del proceso, se llevó a cabo el día 31-05-1993, remate este donde se le adjudicó el inmueble rematado a sus representados y se le puso en posesión del mismo, sucediendo que sus representados no tomaron posesión efectiva en ese momento, razón por la cual 16 años después, solicitó de la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Juez Jiam Salmen de Contreras, se hiciera efectiva la puesta en posesión a sus representados del terreno objeto del remate, posesión que ha debido efectuarse inaudita parte, ya que se trataba de una sentencia que había quedado definitivamente firma y ejecutoriada, donde no había mas nada que hacer por constituir cosa juzgada, sin embargo la jueza mencionada le negó la solicitud de puesta en posesión, se abocó al conocimiento de la causa, no habiendo causa que procesar, violando el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, al notificar a la parte demandada, quien había quedado confesa en el juicio, violentando de esa forma el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, al darle a la parte demandada una oportunidad que legalmente no tenía, al reabrir lapsos procesales ya cumplidos, se violentó la cosa juzgada y para negarle la puesta en posesión a sus representados trae a colación una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 24 de fecha 19-01-2007, emitidas en el expediente N° 06-1468, la cual no tiene aplicación en ese caso, toda vez que esa sentencia se refiere a una causa ya iniciada, también habla de una causa en curso y en el caso que nos ocupa no es una causa ya iniciada ni una causa en curso, ya que aquí se trata de una causa completamente terminada con sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, la cual constituye cosa juzgada y en ese caso la juez debía poner en posesión a sus representados inaudita parte, ya que aquí lo que se debía cumplir era el mandato del acta de remate efectuado en dicho juicio...”
- Que “... la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia traída a colación por la Juez Jiam Salmen de Contreras, expresa entre otras cosas lo siguiente: (...)
- Que “... es de hacer notar que en este caso no se trata de una causa en curso, ya que es una causa totalmente terminada con sentencias definitivamente firmes y ejecutoriada, la cual constituye cosa juzgada por lo que no es procedente tampoco aplicar la sentencia que la Juez Jiam Salmen de Contreras trae a colación para negarle la puesta en posesión.
- Que “... por otra parte es bueno señalar que si la Juez Jiam Salmen de Contreras consideraba que estaba incursa en una causal de recusación, ha debido inhibirse y no notificar del abocamiento para que la recusaran, siendo este el derecho a tutelar, y siendo ello así es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 96 de fecha 15-03-2000, donde indicó: (...) que dicha sentencia habla de una causa ya iniciada y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una causa completamente terminada con sentencia definitivamente y ejecutoriada, la cual constituye cosa juzgada, por lo que la sentencia señalada por la Juez Jiam Salmen de Contreras no puede aplicarse en este caso (...) que dicha sentencia también habla de una causa en curso y en el caso que nos ocupa no se trata de una causa en curso ya que es una causa totalmente terminada con sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, lo que constituye cosa juzgada, por lo que tampoco es procedente aplicar la sentencia que la Juez trae a colación para negarle la puesta en posesión solicitada por él...”
- Que “... acompaña a esta solicitud de amparo constitucional, el auto por medio del cual la Juez Jiam Salmen de Contreras le niega la solicitud de puesta en posesión, auto en el cual hace mención a la sentencia para justificar su negativa de su solicitud de puesta en posesión, y que por todo lo anteriormente expuesto, solicita el amparo constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por violación al debido proceso, al negarle la solicitud de puesta en posesión a sus representados y notificado a la parte perdidosa del abocamiento en una sentencia que había quedado definitivamente firme y ejecutoriada, por lo que la notificación a la parte perdidosa no era necesario por el hecho de que no tenía absolutamente nada que hacer en una sentencia que había quedado definitivamente firme y ejecutoriada, la cual constituye cosa juzgada, máxime cuando la parte perdidosa había quedado confeso en dicho juicio.
- Que “... es de hacer notar que al notificar a la parte perdidosa en un juicio totalmente terminado se le está dando nueva oportunidad de reabrir un lapso procesal que ya había sido cumplido, violentando el debido proceso al infringir el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.”
- Que “... de la misma manera solicita el amparo al derecho de propiedad contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberle negado su solicitud de puesta en posesión del terreno que legalmente le pertenecía a sus representados por las adjudicaciones que se les había hecho en el acta de remate y que como es bien sabido, lo adquirido en remate judicial no puede ser atacado por ninguna otra acción que no sea la reivindicatoria, por lo que la referida adjudicación surte efectos contra todos.”
- Que “... igualmente solicita el amparo contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que –según su decir- la Juez Jiam Salmen de Contreras, actuando fuera de su competencia, desacató una decisión dictada por una Juez de la misma categoría, niega ratificar la puesta en posesión y ordena la notificación de su abocamiento en una sentencia que había quedado definitivamente firme y ejecutoriada, desde hacía mas de 18 años, juicio éste en que la parte perdidosa había quedado confesa.”
- Que “... es de hacer notar que la Juez Jiam Salmen de Contreras, está aplicando el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que es un decreto reciente, a una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, la cual constituye cosa juzgada y fue dictada hace más de 18 años, y que con la aplicación de este decreto, la ciudadana Juez Jiam Salmen de Contreras, está violando los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de estar aplicando un decreto en forma retroactiva, lo cual prohíbe expresamente el artículo 24 de la referida Constitución cuando expresa: (...)
En fecha 03-08-2011 el accionante en amparo, mediante escrito cursante a los folios 51 al 53 de este expediente, procedió a subsanar los errores y omisiones observados en su escrito libelar, y lo hizo en los siguientes términos:
Que “... actúa en la presente causa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Francisco Cazorla Martínez, quien actuaba a su vez en representación de sus hermanos Iginio Ramón Cazorla Martínez, Alejandro José Cazorla Martínez, Carmen Cecilia Cazorla Martínez de Franco, Ramona Iginia Cazorla Martínez, Ponciano Antonio Cazorla Martínez y Dina Cazorla Martínez, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas procesales del expediente N° 10.527, donde se tramitó el juicio por cobro de bolívares, vía ejecutiva, en contra de la empresa Terrenos Alfa, Compañía Anónima.”
Que “... el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual la Juez Jiam Salmen de Contreras, en vez de poner a sus representados en posesión del inmueble objeto del remate, ordenó aplicar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue acompañado al libelo.”
Que “... en cuanto a la manera en que se debe restituir la situación jurídica infringida debe ser ratificando la puesta en posesión que había hecho el tribunal de la causa en el acta de remate, y que eso fue lo que solicitó de la Jueza Jiam Salmen de Contreras, lo cual le negó ordenando la notificación de la parte demandada, quien había quedado confesa en el juicio y la sentencia había quedado definitivamente firme y ejecutoriada.”
Que “...en cuanto a la identificación de las partes del expediente en el cual se remató el inmueble que se le adjudicó a sus representadas, según consta de las actas procesales que fueron acompañadas a esta solicitud de amparo constitucional, la parte demandada ciudadanos José Francisco Cazorla Martínez, Iginio Ramón Cazorla Martínez, Alejandro José Cazorla Martínez, Carmen Cecilia Cazorla Martínez de Franco, Ramona Iginia Cazorla Martínez, Ponciano Antonio Cazorla Martínez y Dina Cazorla Martínez, se encuentran domiciliadas en Los robles, Municipio Aguirre, Distrito Maneiro (sic) de este estado.”
Que “... la parte demandada Terrenos Alfa, Compañía Anónima, se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, y se encuentra representada por el Dr. Rómulo Velandia Ponce...”
LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior hacerlo y a tal efecto se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), donde estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En atención al criterio jurisprudencial señalado y a la norma antes transcrita, y siendo que la presente acción de amparo obra en contra de una decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este tribunal superior resulta competente para conocer respecto de la aludida acción de amparo constitucional, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión del escrito libelar y de los recaudos acompañados por el accionante, se observa que la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece.
En cuanto a los motivos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y previamente examinados los supuestos contenidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior no encuentra la pretensión del accionante incursa en ninguno de tales supuestos, por lo cual es admisible. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara:
Primero: Se admite a sustanciación la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Gilberto Marín Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.381, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Francisco Cazorla Martínez, quien actúa a su vez en representación de sus hermanos Iginio Ramón Cazorla Martínez, Alejandro José Cazorla Martínez, Ponciano Antonio Cazorla Martínez y Dina Cazorla Martínez, contra el auto dictado en fecha 13-05-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a cargo de la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en el expediente N° 10.527-08 contentivo del juicio por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) incoado por el ciudadano José Francisco Cazorla Martínez y otros, contra la sociedad mercantil Terrenos Alfa, C.A.
Segundo: Se ordena la notificación de la Jueza encargada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. Jiam Salmen de Contreras; notificación que deberá acompañarse con la copia del escrito de amparo constitucional y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
Tercero: Se ordena notificar a la parte demandada en el juicio principal de Cobro de Bolívares (vía Ejecutiva) la sociedad mercantil Terrenos Alfa, C.A con domicilio en la en la ciudad de Caracas, Distrito Federal (hoy Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital), en la persona de su representante legal ciudadano Rómulo Velandia, en la siguiente dirección: Calle Tunapui, San Francisco a Pajarito, Edificio San Francisco, pios 2, Oficinas 13 y 14, Quinta Torre El Márquez, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Cuarto: Se ordena notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Quinto: Se fija la audiencia constitucional para el tercer día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Líbrense los oficios y las boletas de notificación ordenadas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón

La Secretaria,



Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 08121/11
JAGM/LCC/lmv..
Admisión

En esta misma fecha (08-08-2011) se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste,
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo