REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 151°

I.- Identificación de las partes
Parte actora: Ciudadanos GREGORIO ROJAS SALAZAR, AQUILES ROJAS SALAZAR, JUDITH ROJAS DE FORTINO, MIRIAM ROJAS SALAZAR, SERAFIA ROJAS de AGUILERA, ALCINOY ROJAS DE VARGAS, HILDEMARO ROJAS SALAZAR, ALEXY ROJAS SALAZAR, ANA ROMANICA ROJAS de ROJAS, JUAN ANTONIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.487.277, V-1.386.179, V-2.831.746, V-3.487.278, V-4.050.368, V-4.050.339, V-1.386.332, V-2.168.892, V-4.048.680, V-2.830.089, V-11.142.215, respectivamente, con domicilio procesal en la Estación de servicio Fajardo, avenida Miranda, Puente Fajardo, Porlamar, estado Nueva Esparta y la ciudadana ZOBEIDA DUBEN CASTRO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.853.645, en su condición de heredera del de cujus NELSO ROJAS SALAZAR.
Apoderado judicial de la parte actora: Abogada ELSA MORAZZANI SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro.5.178.
Parte demandada: Ciudadano YOUSSEF MAHAMUD ABU SHTAYEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.538.111, de este domicilio
Apoderado judicial de la parte demandada: No acredito.
Defensor Judicial de los herederos desconocidos del De Cujus Nelso Rojas Salazar: Abogado PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.292.
II.- Reseña de las actas procesales
Mediante oficio Nº 21678-10 de fecha 19-07-2010 (f.31 de la 2° pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante 02 piezas, la primera constante de 255 folios útiles y la segunda constante de 31 folios útiles, el expediente Nº 10.993-10, en virtud de la declinatoria de competencia para conocer la causa, según sentencia de fecha 13-05-2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del juicio por Desalojo sigue el ciudadano Gregorio Rojas Salazar y Otros contra el ciudadano Youssef Mahamud Abu Shtayeh, a los fines que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11-02-2010.
Por auto de fecha 02-08-2010 (f.32 de la 2° pieza) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 10-08-2010 (f. 33 de la 2° pieza) la abogada Elsa Morazzani, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigna acta de defunción del ciudadano Nelso José Rojas Salazar, parte codemandante, y asimismo solicita se dé cumplimiento al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. El acta consignada corre al folio 34 de la 2° pieza.
En fecha 22-09-2010 (f.35 de la 2° pieza) mediante auto este tribunal, acuerda lo solicitado de conformidad con los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró edicto que corre al folio 36 de la 2° pieza.
Mediante diligencia de fecha 28-09-2010 (f. 37 de la 2° pieza) la abogada Elsa Morazzani, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, deja constancia de haber recibido el edicto para su publicación.
En fecha 18-10-2010 (f.38 de la 2° pieza) mediante diligencia la abogada Elsa Morazzani, en su carácter de autos, consigna edictos publicados en los diarios “Sol de Margarita y La Hora”. Los edictos publicados corren a los folios 39 al 41 de la 2° pieza. En esa misma fecha (f. 42 de la 2° pieza), el ciudadano Gregorio Rojas Salazar, asistido de abogado, parte actora se dio por citado.
Mediante auto de fecha 20-10-2010 (f.43 de la 2° pieza) este tribunal, ordena agregar a los autos los edictos publicados.
En fecha 25-10-2010 (f.44 de la 2° pieza) mediante diligencia la abogada Elsa Morazzani, en su carácter de apoderada de la parte actora, consigna edictos publicados en los diarios “Sol de Margarita y La Hora”, que corren a los folios 45 al 47 de la 2° pieza. En fecha 25-10-2010 (f. 48 de la 2° pieza) mediante auto se ordena agregar a los autos los edictos debidamente publicados.
En fecha 10-11-2010 (f.49 de la 2° pieza) mediante diligencia la abogada Elsa Morazzani, en su carácter de apoderada de la parte actora, consigna edicto publicados en el diario “Sol de Margarita, que corre inserto al folio 50 de la 2° pieza.
Mediante diligencia de fecha 10-11-2009 (f. 51 de la 2° pieza) los ciudadanos Gregorio Rojas Salazar, Aquiles Rojas Salazar, Judith Rojas de Fortino, Nelso Rojas Salazar, Miriam Rojas Salazar, Serafia Rojas de Aguilera, Alcinoy Rojas de Vargas, Hildemaro Rojas Salazar, Alexy Rojas Salazar, Ana Romanica Rojas de Rojas y Juan Antonio Rojas, parte actora asistido de abogada, consignan edictos publicados en los diarios “Sol de Margarita y “La Hora”. Mediante auto de esa misma fecha (f. 52) se ordena agregar a los autos los edictos publicados.
Consta al folio 53 de la 2° pieza, diligencia presentada por la abogada Elsa Morazzani, en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante la cual consigna edicto publicado en el diario “Sol de Margarita”. El edicto publicado corre al folio 54 de la 2° pieza.
Mediante auto de fecha 16-11-2010 (f. 55 de la 2° pieza) se ordena agregar a los autos el edicto publicado.
Mediante diligencia de fecha 25-11-2010 (f.56 de la 2° pieza) la abogada Elsa Morazzani, en su carácter de autos, consigna edictos publicados en el “Sol de Margarita y “La Hora”, de fechas 26-10-2010 y 30-10-2010, respectivamente. Los edictos corren a los folios 57 y 58 de la 2° pieza.
Mediante diligencia de fecha 25-11-2009 (f. 59 de la 2° pieza) los ciudadanos Gregorio Rojas Salazar, Aquiles Rojas Salazar, Judith Rojas de Fortino, Nelso Rojas Salazar, Miriam Rojas Salazar, Serafia Rojas de Aguilera, Alcinoy Rojas de Vargas, Hildemaro Rojas Salazar, Alexy Rojas Salazar, Ana Romanica Rojas de Rojas y Juan Antonio Rojas, parte actora asistido de abogada, se dieron por citados en el presente juicio. En esa misma fecha (f. 60 y vto de la 2° pieza) la ciudadana Zobeida Duben Castro, otorgo poder apud acta a la abogada Elsa Morazzani Sánchez, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 5.178, y mediante nota de secretaría (f. 61 de la 2° pieza) se certificó el poder otorgado. Así mismo mediante auto de esa misma fecha (f.62 de la 2° pieza) se ordena agregar a los autos los edictos publicados.
Mediante diligencia de fecha 09-12-2010 (f.63 de la 2° pieza) la abogada Elsa Morazzani, en su carácter de autos, consigna edicto publicado en el “Sol de Margarita”, de fecha 02-11-2010. Mediante auto de esa misma fecha (f.65 de la 2° pieza) se ordena agregar a los autos el edicto publicado.
Consta al folio 66 de la 2° pieza diligencia de fecha 14-12-2010, presentada por la abogada Elsa Morazzani, en su carácter de apoderada de la parte actora, consigna edictos publicados en el diario “Sol de Margarita”, de fecha 23 y 30 de noviembre de 2010, que corren a los folios 67 al 68 de la 2° pieza. Mediante auto de fecha 14-12-2010 (f.69 de la 2° pieza) se ordena agregar a los autos el edicto publicado.
Mediante nota de secretaría de fecha 14-12-2010 (f. 70 de la 2° pieza) se deja constancia de haberse fijado en la cartelera del tribunal edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-02-2011 (f.71 de la 2° pieza) mediante diligencia el ciudadano Youssef Mahamud Abu Shtayeh, parte demandada, asistido de abogada solicita copias certificadas de presente expediente en su totalidad.
Mediante auto de fecha 23-02-2011 (f.72 de la 2° pieza) el tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28-02-2011 (f.73 de la 2° pieza) mediante diligencia el ciudadano Youssef Mahamud Abu Shtayeh, parte demandada, asistido de abogada, recibe las copias certificadas solicitadas.
En fecha 29-03-2011 (f.74 de la 2° pieza) este tribunal de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, designa como defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus Nelso José Rojas Salazar, a la abogada Italia Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.336, a quien se ordena notificar al segundo día de despacho siguiente a su notificación para que manifieste su aceptación o excusa. Se libró boleta de notificación que corre al folio 75.
Mediante diligencia de fecha 05-04-2011 (f. 76 de la 2° pieza) el alguacil de este juzgado, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada. La boleta corre al folio 77 de la 2° pieza.
Mediante diligencia de fecha 07-04-2011 (f.78 de la 2° pieza) la abogada Italia Pérez, en su carácter de defensora judicial presento excusa para conocer en la causa.
En fecha 08-04-2011 (f. 79 de la 2° pieza) este tribunal, dicta auto mediante el cual de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, ordena designar como defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus Nelso José Rojas Salazar al abogado Jesús Marín Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.233. Se libró la respectiva boleta de notificación la cual corre inserta al folio 80 de la 2° pieza.
Mediante diligencia de fecha 12-04-2011 (f. 81 de la 2° pieza) el alguacil de este juzgado, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado. La boleta corre al folio 82 de la 2° pieza.
En fecha 15-04-2011 (f. 79 de la 2° pieza) mediante auto se ordena, designar como defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus Nelso José Rojas Salazar al abogado Isaías Carreras D’ Enjoy, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.806. Se libró boleta de notificación que corre al folio 84 de la 2° pieza.
Mediante diligencia de fecha 28-04-2011 (f. 85 de la 2° pieza) el alguacil de este juzgado, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado. La boleta corre al folio 86 de la 2° pieza.
En fecha 11-05-2011 (f. 87 de la 2° pieza) este tribunal de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, designa como defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus Nelso José Rojas Salazar al abogado Pedro Javier Rodríguez Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.292, a quien se ordena notificar al segundo día de despacho siguiente a su notificación para que manifieste su aceptación o excusa. Se libró boleta de notificación que corre al folio 88.
Mediante diligencia de fecha 12-04-2011 (f. 89 de la 2° pieza) el alguacil de este juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado. La boleta corre al folio 90 de la 2° pieza.
En fecha 18-05-2011 (f. 91 de la 2° pieza) mediante diligencia el abogado Pedro Javier Rodríguez Reyes, en su carácter de defensor de los herederos desconocidos del de cujus Nelso José Rojas Salazar, acepta y se juramenta en el cargo para el cual fue designado.
Mediante auto de fecha 19-05-2011 (f.92 de la 2° pieza) este juzgado, aclara a las partes que la causa entra en etapa de sentencia, comenzando a computarse el lapso de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil a partir de esa misma fecha.
En fecha 24-05-2011 (f.93 al 95 de la 2° pieza) la abogada Elsa Morazanni en su carácter de autos, consigna escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 26-05-2011 (f.96 de la 2° pieza) este tribunal admite las pruebas presentadas por la apoderada de la parte actora, por considerar que las mismas no son ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 03-06-2011 (f. 97 de la 2° pieza) este tribunal por encontrarse con exceso de trabajo, difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes a la fecha del auto (03-06-2011), de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III.- TRÁMITE DE INSTANCIA.
La demanda
(1ª pieza)
Comienza la demanda por Desalojo intentada por la abogada Elsa Morazzani, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Gregorio Rojas Salazar, Aquiles Rojas Salazar, Judith Rojas de Fortino, Nelso Rojas Salazar, Miriam Rojas Salazar, Serafia Rojas de Aguilera, Alcinoy Rojas de Vargas, Hildemaro Rojas Salazar, Alexy Rojas Salazar, Ana Romanica Rojas de Rojas y Juan Antonio contra el ciudadano Mahamud Abu Shtayeh Youssef, en su escrito libelar el referido abogado expresa lo siguiente:
“(…) Que su representados son copropietarios de un inmueble distinguido con el N° 24 ubicado en el Boulevard Gómez, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, propiedad devenida de la comunidad sucesoral in divisa existente entre ellos, ocurrida a la muerte de sus padres ciudadanos Gregorio Rojas y Adela Salazar de Rojas y del ciudadano Juan Antonio Rojas Salazar, conyugue y padre premuerto respectivamente, de los ciudadanos Ana Romanica Rojas de Rojas y Juan Antonio Rojas, ya identificado, tal como se desprende de las respectivas declaraciones de herencia que se anexan marcadas C, D y E, la primera en copia fotostática y las otras dos en copia certificada, por haber pertenecido dicho inmueble a la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos Gregorio Rojas y Adela Salazar de Rojas, ya fallecidos, tal como se desprende del documento de adquisición del mismo, que en copia certificada se anexa marcado F, propiedad que pasó a los demandantes por herencia, de sus respectivos causantes ya mencionados tal como se evidencia de las declaraciones sucesorales acompañadas. Que desde el año 1980, el ciudadano Youssef Mahamud Abu Shtayeh, ya identificado, suscribió con diversos representantes de la sucesión Rojas Salazar, diversos contratos de arrendamiento sobre el inmueble antes descrito, devenido en propiedad de sus mandantes, por lo que la relación arrendaticia tiene mas de 15 años y siendo el último contrato el suscrito en fecha 30-08-2007, mediante documento autenticado por ante (sic) la Notaria Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 14, tomo 95 de los libros de autenticaciones, contrato suscrito con los comuneros copropietarios ciudadanos Gregorio Rojas Salazar y Alexy Rojas Salazar, ya identificados, quienes figuran como arrendadores, y donde se pactó un canon mensual de arrendamiento de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) para el momento, cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) de los actuales, para el período comprendido entre el 15-02-2006 y 15-02-2007, de seis mil bolívares (Bs.6.000,00) en el período entre el 15-02-2007 y el 15-02-2008 y de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) entre el 15-02-2008 y el 15-02-2009.
Que es el caso que el arrendatario a partir del 15-03-2009, dejó de cancelar a los arrendadores ciudadanos Alexy Rojas Salazar y Gregorio Rojas Salazar, según el contrato suscrito, el canon de arrendamiento del inmueble de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500,00) mensuales, por lo que ha incumplido con la obligación principal de todo arrendamiento como lo es el pago del canon de arrendamiento, obligación que no ha cumplido desde el mes de marzo de 2009, y adeuda hasta la fecha cánones correspondiente a los períodos comprendidos entre el 15-02-2009 al 15-10-2009 (ambas fecha inclusive) causándole a sus mandantes daños y perjuicios por la no cancelación de los cánones insolutos, que ascienden hasta la fecha a la suma de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00). Que por el incumplimiento señalado y de los daños y perjuicios causados a los demandantes y propietarios del inmueble, es por lo que siguiendo expresas instrucciones de los mismos, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hace por desalojo al ciudadano Mahamud Abu Shtayeh Youssef, antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, en el desalojo de inmediato del inmueble arrendado y a dar por terminada la relación arrendaticia del inmueble dado en arrendamiento mediante contrato suscrito por los comuneros propietarios Gregorio Rojas Salazar y Alexy Rojas Salazar, ya identificados, representantes de la comunidad sucesoral señalada en el cuerpo de esta demanda, y en atención a las cláusulas del contrato que consta en instrumento autenticado que anexo marcado H y en especial atendiendo a la cláusula cuarta de dicho instrumento, que establece que en el caso de falta de pago de dos mensualidades, ello dará derecho a los arrendadores a pedir la inmediata desocupación judicial del inmueble y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal a del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contemplados como causal de desalojo, por el incumplimiento por parte del arrendatario de las obligaciones pactadas en la convención contractual referida, contrato este que opone al demandado, y en virtud del mismo solicita se condene al demandado, a entregar de inmediato el inmueble objeto de dicho contrato, libre de bienes y personas a tenor de lo dispuesto en el mencionado instrumento. Y asimismo pide se le condene al pago de las costas y de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de su incumplimiento como lo dispone el contrato de marras.
Que solicita igualmente se decrete de conformidad con la ley, medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y una vez ejecutada, se ponga a sus representados en posesión del mismo.
Que establece como domicilio procesal de los mandantes la siguiente dirección Estación de servicio Fajardo, avenida Miranda, Puente Fajardo, Porlamar, estado Nueva Esparta.
Que estima la demanda en la suma de noventa mil bolívares (Bs.90.000,00), o su equivalente en unidades tributarias mil seiscientas treinta y seis unidades tributarias (1.636,36 U.T).
Que fundamenta la demanda en el ordinal A del artículo 34 del decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1580 y 1600 del Código Civil.
Que finalmente solicita que la demanda sea admitida tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley. (…)”
En fecha 03-11-2009 (f. 07 de la 1ª pieza) previo sorteo, le fue asignado el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Mediante auto de fecha 05-11-2009 (f.08 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa le dio entrada al expediente y se anoto en los libros llevados por ese tribunal.
Mediante diligencia de fecha 05-11-2009 (f.09 de la 1ª pieza) mediante diligencia la abogada Elsa Morazzani, en su carácter de apoderada de la parte actora, consigna los recaudos fundamentales de la demanda que corren a los folios 10 al 49 de la 1ª pieza.
Mediante auto de fecha 10-11-2009 (f.50 de la 1° pieza) el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, admite la demanda y ordena la citación del demandado Youssef Mahamud Abu Shtayeh, para que comparezca ante ese juzgado al segundo (2°) día de despacho a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, y en cuanto a la medida solicitada se proveerá por auto separado en cuaderno aparte. Se libró boleta de citación que corre al folio 51 de la 2° pieza.
Mediante diligencia de fecha 10-11-2009 (f.52 de la 1° pieza) la abogada Elsa Morazanni, en su carácter de apoderada de la parte actora, coloca a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación y elaboración de la compulsa.
En fecha 17-11-2009 (f.53 de la 2° pieza) mediante diligencia el alguacil del tribunal de la causa, deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa para la práctica de la citación.
Mediante diligencia de fecha 23-11-2009 (54 de la 1° pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Youssef Mahamud Abu Shtayeh, parte demandada. La boleta de citación corre al folio 55.
Contestación de la demanda.
En fecha 24-11-2009, mediante diligencia cursante al folio 56 de la 1ª pieza de este expediente, el ciudadano Youssef Mahamud Abu Shtayeh, parte demandada, asistido de abogados, consigna escrito de contestación a la demanda y anexos que corren a los folios 57 al 157 de la 1° pieza, alegando en el referido escrito lo siguiente:
“(…) Que atendiendo a lo establecido en el artículo 35 de la ley de Alquileres de Arrendamiento Inmobiliarios rechaza y contradice de forma contundente y definitiva la pretensión de los demandantes tanto en los hechos como en el derecho.
Que es cierto que desde el año 1980 tiene una relación arrendaticia firmada a través de contratos de arrendamientos con diversos miembros de la sucesión Rojas Salazar en su condición de representante de la sociedad mercantil Inmobiliaria Espartana, C.A, originalmente domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N° 23, tomo 133-A, el día 28 -12- 1972, y posteriormente domiciliada en Porlamar por ante (sic) el Registro Mercantil del estado Nueva Esparta el día 24-05-1985, bajo el N° 144, tomo II, adicional N° 02, representada por sus directores gerentes ciudadanos Gregorio Rojas Salazar y Alexis Rojas Salazar, ya identificados en autos, y quienes figuran en el último contrato de arrendamiento como arrendadores, sobre un inmueble propiedad de la sucesión Rojas Salazar, constituido por un local comercial distinguido con el N° 24, ubicado en la calle Gómez, hoy Boulevard Gómez, Porlamar, municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Los contratos corren marcados a, b, c y d.
Que es cierto que en fecha 30-08-2007, continué la relación arrendaticia a través de un contrato con los comuneros copropietarios Gregorio Rojas Salazar y Alexis Rojas Salazar en representación de la sucesión hermanos Rojas Salazar que debe ser entendido que son los mismos que han venido actuando en representación de Inmobiliaria Espartana, C.A, durante todos los años de relación arrendaticia.
Que niega, rechaza y contradice la pretensión alegada por la parte actora sobre el incumplimiento en los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo del 2009. Que en tal sentido niega y rechaza el hecho de haber causado daños y perjuicios por no haber cancelado los respectivos cánones de arrendamiento y establecidos desde el 15-02-2009 al 15-09-2009 (ambos inclusive).
Que a los fines de demostrar que en ningún momento he incumplido con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que le sirve de validación para demostrar la relación arrendaticia a la parte actora, así como tampoco mi accionar puede ser catalogado como causal de desalojo conforme a lo establecido en el artículo 34 ordinal a, de la Ley Especial de la materia, consigna copia certificada del expediente consignatario de los cánones de arrendamiento, que cursa por ante (sic) el tribunal Primero de los municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao bajo el N° 09-367; que la decisión de consignar los respectivos cánones de arrendamiento a partir del 15-02-2009 al 15-03-2009, la parte actora incumple la norma de cobro establecida desde el inicio de la relación arrendaticia y a pesar de las innumerables llamadas que realiza para el pago, estos no se trasladaron al sitio común de pago. Que ante tal incertidumbre y atendiendo al cumplimiento de sus obligaciones como arrendatario fue que tomo la decisión de consignar los respectivos cánones de arrendamiento conforme a lo previsto al procedimiento establecido en la ley. Que desde el día 15-02-2009 al 15-03-2009, por cada consignación realizada se publicaba un cartel en la prensa notificando a la Inmobiliaria Espartana, C.A, representada por los ciudadanos Alexis Rojas Salazar y Gregorio Rojas Salazar que por ante (sic) el Juzgado anteriormente señalado se había consignado el canon de arrendamiento respectivo por la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00).
Que ha cumplido en consignar los cánones de arrendamiento desde marzo de 2009 hasta 15-10-2009, tal como se demuestra en la copia certificada del expediente consignado. Que no puede la parte actora demandar por incumplimiento en la cancelación de los cánones de arrendamiento, ya que los mismos no se encuentran insolutos. Que la fundamentación de la pretensión de la parte actora no esta ajustada a derecho, por cuanto tal incumplimiento es nulo de toda nulidad y así solicita sea declarada en la definitiva.
Que la parte actora en su narrativa de los hechos y los documentos que consigna pretende hacer valer una relación arrendaticia con unos arrendadores diferentes a los que siempre han sido y mantenido para conmigo la relación contractual de arrendamiento suscrito.
Que siempre ha sido la sociedad mercantil Inmobiliaria Espartana, C.A y así lo demuestra con los recibos de pago entregados desde el momento mismo de la firma del contrato de arrendamiento que le sirve de fundamentación a la parte actora. Los recibos de pago en original los consigna marcados “E”.
Que niega rechaza y contradice que le adeuda a los arrendadores la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (Bs.60.000,00) con ocasión del incumplimiento.
Que niega y rechaza que debe ser demandado en noventa mil bolívares (Bs. 90.000, 00), es decir en mil seiscientos treinta y seis con treinta y seis unidades tributarias.
Que niega y rechaza que debo desalojar el inmueble dado en arrendamiento desde el año 1980 por incumplir en la cancelación de los cánones de arrendamiento porque ha quedado demostrado que tal incumplimiento no existe y solicita que así sea declarado en la definitiva.
Que niega y rechaza ser condenado en pago de costas y de los daños y perjuicios por cuanto no hay incumplimiento como lo dispone el citado artículo que motiva el desalojo.
Que establece su domicilio procesal en la avenida Raúl Leoni, edificio Bahía del Morro II, planta baja oficina N° 04, municipio Mariño, del estado Nueva Esparta.
Que finalmente solicita que el escrito de contestación sea admitido y tramitado conforme a derecho y sea declarado con lugar.
Mediante diligencia de fecha 10-12-2009 (f. 158 de la 1° pieza) el ciudadano Youssef Mahamud Abu Shtayeh, parte demandada, asistido de abogados consigna escrito de pruebas en la causa que corre a los folios 159 al 171 de la 2° pieza.
Que mediante auto de fecha 15-12-2009 (f. 172 de la 1° pieza) el juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, admite las pruebas presentadas por la parte demandada por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes .
En fecha 12-12-2009 (f. 173 al 179 de la 1° pieza) la abogada Elsa Morazzani, en su carácter de autos, consigna escrito de pruebas y anexos.
Mediante auto de fecha 12-01-2010 (f. 180 de la 1° pieza) el juzgado de la causa admite las pruebas presentadas por la apoderada de la parte actora.
Consta al folio 181 de la 2° pieza auto de fecha 18-01-2010, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual difiere la oportunidad para dictar sentencia para el quinto (5°) día de despacho siguientes a esa misma fecha.
En fecha 11-02-2010 (f. 182 al 197 de la 1° pieza) el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaro sin lugar la demanda instaurada. Mediante nota de secretaría de esa misma fecha (f.198 de la 1° pieza) se libraron las boletas de notificación a las partes. Las boletas corren a los folios 199 y 200.
Mediante diligencia de fecha 17-03-2010 (f. 201 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, se dió por notificada y apela de la sentencia dictada por el juzgado de la causa.
En fecha 23-02-2010 (f. 202 de la 1° pieza) la abogada Elsa Morazzani, en su carácter de apoderada de la parte actora, solicita cómputo de los días de despacho trascurridos desde el día 23-11-2009 (exclusive) hasta el día 24-11-2009 (inclusive).
Mediante diligencia de fecha 23-02-2010 (f. 203 de la 1° pieza) la alguacil temporal del tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Youssef Mahamud Abu Shtayeh, parte demandada. La boleta corre al folio 204 de la 1° pieza.
En fecha 24-02-2010 (f. 205 de la 1ª pieza) mediante diligencia, la abogada Elsa Morazzani, en su carácter de apoderada de la parte actora, apela de la sentencia dictada.
En fecha 01-03-2010 (f. 206 de la 1ª pieza) mediante auto el tribunal a quo, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada de la parte actora y ordena remitir el presente expediente al Distribuidor del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, a los fines de que conozca de la misma. Mediante oficio N° 098-10 se remitió expediente N° 796-09.
En fecha 05-03-2010 (f. 208 de la 1ª pieza) fue recibido el presente expediente para su distribución, en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Mediante auto de fecha 09-03-2010 (f. 209 de la 1ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y fija el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha para dictar sentencia.
En fecha 23-03-2010 y anexos (f.210 al 233), la abogada Elsa Morazzani en su carácter de apoderada de la parte actora, consigna escrito de formalización a la apelación.
En fecha 23-03-2010 (f. 234 al 236 de la 1° pieza) la abogada Elsa Morazzani en su carácter de autos, consigna escrito de pruebas en la causa y anexos que corren a los folios 237 al 253.
Mediante auto de fecha 24-03-2010 (f. 253 de la 1° pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial ordena testar la foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Mediante nota de secretaría de esa misma fecha (f. 254 de la 1° pieza) se deja constancia de haberse salvado las enmendaduras de la foliatura.
En fecha 24-03-2010 (f. 255 de la 1° pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto ordena cerrar la primera pieza por encontrarse en estado voluminoso y ordena aperturar una nueva pieza que se denominará segunda.
2ª pieza
En fecha 24-03-2010 (f. 01) se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 24-03-2010 (f. 02 al 04 de la 2° pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, admite las pruebas presentadas por la apoderada de la parte actora.
Mediante auto de fecha 24-03-2010 (f.05 de la 2° pieza) el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los 30 días consecutivos a partir de esa misma fecha, exclusive.
Mediante diligencia de fecha 14-04-2010 (f. 6 y vto. de la 2° pieza) la abogada Elsa Morazzani, en su carácter de autos, consigna sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-01-2009, expediente N° 08-1295, sentencia N° 167, que corre a los folios 07 al 09 de la 2° pieza.
En fecha 19-05-2010 (f. 10 al 16 de la 2° pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte actora y declina su competencia y así mismo deja sin efecto el auto dictado en fecha 09-03-2010.
Mediante diligencia de fecha 14-06-2010 (f. 17 de la 2° pieza) la abogada Elsa Morazzani, en su carácter de apoderada de la parte demandante, se da por notificada de la sentencia dictada en fecha 19-05-2010 y solicita la notificación de la parte demandada.
En fecha 16-06-2010 (f. 18 de la 2° pieza) mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial acuerda lo solicitado y de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar boleta a la parte demandada, la cual corre al folio 19 de la 2° pieza.
Mediante diligencia de fecha 21-06-2010 (f. 20 de la 2° pieza) la alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial consigna boleta de notificación sin firmar por no haber podido localizar al ciudadano Youssef Mahamud Abu Shtayeh, la cual corre a los folios 21 y 22 de la 2° pieza.
Mediante diligencia de fecha 01-07-2010 (f. 23 y vto. de la 2° pieza) la abogada Elsa Morazzani, en su carácter de apoderada de la parte actora, solicita se libre nueva boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de que sea notificado en la dirección donde se encuentra el inmueble objeto del juicio.
En fecha 16-06-2010 (f. 24 de la 2° pieza) mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial acuerda lo solicitado y ordena librar boleta de notificación a la parte demandada, la cual corre al folio 25 de la 2° pieza.
Mediante diligencia de fecha 08-07-2010 (f.26 de la 2° pieza) la alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Youssef Mahamud Abu Shtayeh, parte demandada. La Boleta corre al folio 27 de la 2° pieza
Consta al folio 28 de la 2° pieza auto de fecha 19-07-2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordena efectuar por secretaría el cómputo de los días de despacho trascurridos desde el día 08-07-2010 (exclusive) hasta el día 15-07-2010 (inclusive) y deja constancia por secretaría que han trascurrido 05 días de despacho.
En fecha 19-07-2010 (f. 29 de la 2° pieza) mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ordena la remisión del presente expediente a esta alzada y así mismo se ordena corregir las enmendaduras. Mediante nota de secretaría de esa misma fecha (f.30 de la 2° pieza) se deja constancia que fueron salvadas las enmendaduras.
IV. La decisión apelada
El fallo apelado es el dictado en fecha 24-03-2010 por el Juzgado de Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en la cual dispuso lo siguiente:
“(…) Planteada así la controversia debe pasar este sentenciador a analizar las pruebas aportadas y al respecto:
De las pruebas aportadas por la parte actora este juzgador no cree pertinente entrar a apreciarlas por cuanto considera que la misma a pesar de tener relación de herencia y representación en nada beneficia al proceso que se discute, ya que como se dijo antes la actora demando la insolvencia en el pago del arrendamiento para que prosperase su demanda de desalojo y el demandado procedió a excepcionarse alegando su insolvencia en el pago de los alquileres mediante consignación que efectuare ante el tribunal Primero de los Municipios de esta misma jurisdicción. No quedando a la parte actora otra vía que desconocer, rechazar, negar, impugnar o debatir tales consignaciones lo cual no hizo. Tal y como lo señala nuestro ordenamiento legal especialmente el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponer lo siguiente: Artículos 1.354 y 506, que rezan (omisis).
No existiendo tal defensa o rechazo de la parte actora debe entonces este sentenciador revisar las consignaciones efectuadas para determinar si las mismas cumplen con lo establecido en la norma; al respecto se constata que todos y cada una de las consignaciones fueron realizadas en tiempo oportuno, cumpliendo cada consignación con su respectivo cartel de notificación por la prensa, tal como aparece en las copias certificadas expedidas por el tribunal de consignaciones cursante al expediente como pruebas aportadas por el demandado. Ahora bien a pesar de que las consignaciones aparecen a nombre de una empresa como beneficiaria, la misma esta representada por los mismos que suscriben el contrato de arrendamiento del inmueble objeto de juicio e igualmente figuran como demandantes en el escrito libelar, en el cual reconoce haber suscrito en nombre de la empresa y de la sucesión que representan varios contratos, así como también sostienen en la demanda como parte actora que el demandado tiene más de quince años como su arrendatario, de donde se evidencia que se ha mantenido viva esa relación arrendaticia totalmente reconocida por los actores, siendo inequívocas tales relaciones y donde el derecho no puede desconocer ni entrar a debatir cual fue el interés, la necesidad o motivo que conlleva a las partes a realizar esos varios contratos dejándole entonces a su libre albedrío.
Concluye quien juzga que tácitamente la parte actora acepto los hechos con respecto a la solvencia del demandado. Al respecto nuestra doctrina patria, así como la jurisprudencia del máximo tribunal han sostenido la teoría correspondiente al levantamiento del velo corporativo, referente a la desincorporación de la personalidad jurídica a las personas jurídicas cuando se ha referido en lo siguiente:
“Cuando lo (sic) administradores de las sociedades son los imputados del delito que se comete, utilizando instrumentalmente a las personas jurídicas, el velo corporativo se levanta con el fin de evitar el fraude a la ley que se presente cuando las compañías, como personas distintas a sus administradores, reclaman derechos que facilitan los efectos del delito.
La doctrina del levantamiento del velo no se agota en el solo ámbito de las sociedades u otros entes dotados de personalidad jurídica. La doctrina es igualmente aplicable para combatir el fraude de ley en numerosos negocios jurídicos y figuras con aparente legalidad. Así sus alcances se extienden a todo negocio jurídico o interés que por efecto de la concurrencia de dos normas, la de cobertura y la defraudada, hace posible el advenimiento de una serie de actos que a pesar de su apariencia de legalidad, violan el contenido ético del precepto legal en que se amparan.
Se refiere esta doctrina al principio de seguridad jurídica en lo que atañe a cada uno conozca con certeza sus derechos y obligaciones y pueda proveer las consecuencias de sus actos contenidos su fundamento en la legalidad, depurando el proceso de ausencia de arbitrariedad que puedan constituir inseguridades.
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, considera quien aquí sentencia que la presente acción de desalojo es improcedente y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Se declara sin lugar la demanda propuesta por los ciudadanos Gregorio Rojas Salazar, Aquiles Rojas Salazar, Judith Rojas De Fortino, Nelso Rojas Salazar, Miriam Rojas Salazar, Serafia Rojas De Aguilera, Alcinoy Rojas De Vargas, Hildemaro Rojas Salazar, Alexy Rojas Salazar, Ana Romanica Rojas De Rojas y Juan Antonio Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.487.277, V-1.386.179, V-2.831.746, V-3.487.278, V-4.050.368, V-4.050.339, V-1.386.332, V-2.168.892, V-4.048.680, V-2.830.089, V-11.142.215 respectivamente, contra el ciudadano Youssef Mahamud Abu Shtayeh, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.11.538.111, por Desalojo.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en esta instancia.
Tercero: Se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”
Fundamentación de la apelación.-
En fecha 22-03-2010 (f. 210 al 233 de la 1ª pieza) la abogada Elsa Morazzani, en su carácter de autos, consigna escrito de formalización, en los siguientes términos:
Que el juzgador vicia la sentencia de inmotivación por el silencio de pruebas al dejar de analizar en forma absoluta el documento fundamental de la acción cual es el contrato de arrendamiento y coloca a sus representados en estado de indefensión al violar el deber legal de analizar todas y cada una de las pruebas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente la sentencia adolece del vicio de inmotivación cuando el juzgador en forma absoluta silencia el análisis de la prueba presentada oportunamente en el periodo de pruebas donde se evidencia mediante una copia certificada debidamente inscrita por ante el registro mercantil correspondiente que los ciudadanos Gregorio Rojas y Alexi Rojas Salazar dejaron de ser representante de la empresa Inmobiliaria Espartana, C.A desde el año de 2003 y desde el año 2005 al ser inscrita en el Registro Mercantil correspondiente, goza de publicidad y con efectos jure et de jure, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, es decir que no admite prueba en contrario.
Que el cambio en la representación en la empresa se realizo antes de la firma del contrato suscrito por las partes en el año 2007, aclaratoria que se realiza a los fines de evitar suspicacia que puedan inducir en la juzgadora la duda de que hubo dolo en la contratación, como lo deja ver el juzgador al hablar de fraude a la ley. El arrendatario libremente contrato con diversos representantes de la comunidad sucesoral y no como dice el demandadazo en su extemporánea contestación que fue con diversos miembros de la sucesión Rojas Salazar en su condición de representante de la sociedad mercantil Inmobiliaria Espartana, C.A, y otros contratos fueron suscritos con Inmobiliaria Espartana, C.A y el ultimo fue suscrito con los ciudadanos Alexy Rojas Salazar y Gregorio Rojas Salazar en forma personal y en representación de la sucesión Rojas Salazar y no en representación de inmobiliaria Esparta, C.A, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento cuyo análisis fue obviado ilegalmente por el sentenciador de la primera instancia.
Que incurre el juzgador en el vicio inmotivación por silencio de prueba al no atenerse a lo alegado y probado en autos en abierta violación al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuando analiza las consignaciones realizadas por el demandado para probar el cumplimiento de su obligación en la cancelación de los cánones de arrendamiento consignaciones hechas a favor de la empresa Inmobiliaria Esparta, C.A y afirma que dicha empresa esta representada por las mimas personas que suscriben el contrato, obviando y silenciado el valor probatorio del acta de asamblea de fecha 28 de marzo de 2003, inscrita en el año 2005 de donde se desprende que los representantes legales de la persona jurídica Inmobiliaria Esparta, C.A, son desde el año 2003 las ciudadanas Judith Rojas de Fortino y Serafia Rojas de Aguilera y no los ciudadanos Alexy Rojas Salazar y Gregorio Rojas Salazar, en cabeza de quien se hizo la irrita consignación arrendaticia como representante de dicha empresa. El hecho de que los ciudadanos antes mencionados sean copropietarios por herencia del inmueble dado en arrendamiento no los hace como equivocadamente afirma el juzgador en su sentencia y con prescindencia de los documentos públicos acompañados, representantes legales de una persona jurídica, cuya representación dejaron de ejercer desde el año 2003 mediante acta de asamblea inscrita en el año 2005 en el registro mercantil correspondiente lo que concede a su contenido una presunción que no puede ser desvirtuada del conocimiento universal del acto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de registro Público y del Notariado y pide que así sea declarado en la sentencia definitiva.
Que la actora al desconocer, impugnar, tachar, negar o debatir las consignaciones hechas por el demandado a nombre de la empresa acepto tácitamente la solvencia del demandado. Tal afirmación evidencia el deseo del juzgador de dar razón al demandado, a pesar de existir en autos pruebas de que las consignaciones fueron hechas a una persona jurídicas que había dejado de ser representante de la sucesión Rojas Salazar y arrendadora del inmueble, desde el año 2006 situación plenamente conocida por el demandado al suscribir el nuevo contrato de arrendamiento donde textualmente se deja sin efecto el contrato suscrito con Inmobiliaria Espartana, C.A contrato que hace plena prueba en contra del demandado y pide que así se declare y que con evidente mala fe obvio al hacer las consignaciones ante el tribunal primero de los municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado. Que a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.354, 1.160, 1.166, el demando estaba obligado a cancelar en virtud del contrato suscrito los cánones de arrendamiento a la parte contratante como arrendadores es decir a los ciudadanos Alexy Rojas Salazar y Gregorio Rojas Salazar, y las consignaciones hechas a favor de un tercero (Inmobiliaria Espartana, C.A) no contratante y ajeno a la relación arrendaticia vigente, no son válidas y por ende el demandado se encuentra en estado de insolvencia y se encuentra probada la causal de desalojo establecida en la ley de la materia y pide así sea declarado.
Que en razón de que el demandado no probo nada que lo favoreciera en cuanto al cumplimiento de la obligación contraída de cancelar los cánones de arrendamiento mediante el pago a las personas autorizadas para recibir dicho pago según el contrato, pido se declare la confesión ficta del demandado con las consecuencias de tal declaratoria. Que en ningún momento los arrendadores se negaron a recibir el pago de los cánones de arrendamiento y que fue el demandado quien dejo de hacerlo sin motivo alguno y como prueba de la buena fe de los demandantes se encuentra el hecho que fue después de trascurridos ocho meses cuando ante el reiterado incumplimiento del demandado que sus representados incoaron en su contra.
Que solicita se revoque la sentencia dictada en fecha 11-02-2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y se declare a la luz las pruebas presentadas con lugar la acción de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 15-03-2009 hasta la fecha del desalojo de inmueble, con las condenatoria en costas y los pronunciamientos de ley. (…)”
V.- Motivaciones para decidir
Entra en conocimiento este tribunal Superior, de la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante.
Al respecto, la parte apelante por medio de su apoderada judicial presento escrito de formalización de la apelación, en donde señaló lo siguiente, “…que el juzgador vicia la sentencia de inmotivación por el silencio de pruebas al dejar de analizar en forma absoluta el documento fundamental de la acción el cual es el contrato de arrendamiento y coloca a sus representados en estado de indefensión al violar el deber legal de analizar todas y cada una de la pruebas, presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente la sentencia adolece del vicio de inmotivación cuando el juzgador en forma absoluta silencia el análisis de la prueba presentada oportunamente en el periodo de pruebas…”.
Por otra parte encontramos que el a quo en su decisión señalo inserto al folio 194 de la primera pieza llevado ante este tribunal lo siguiente: “… De las pruebas aportadas por la parte actora este juzgador no cree pertinente entrar a preciarlas por cuanto considera que las mismas a pesar de tener relación de herencia y representación en nada beneficia al proceso que se discute, ya que como se dijo antes, la actora demandó la insolvencia en el pago del arrendamiento para que prosperase su demanda de desalojo y el demandado procedió a excepcionarse alegando su solvencia en el pago de los alquileres mediante consignación que efectuare ante el Tribunal Primero de los Municipios de esta misma jurisdicción. No quedando a la parte actora otra vía que desconocer, rechazar y negar, impugnar o debatir tales consignaciones lo cual no hizo. Tal y como lo señala nuestro ordenamiento legal especialmente en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: (omisis). No entiendo tal defensa o rechazo de la parte actora debe entonces este sentenciador revisar las consignaciones efectuadas para determinar si las mismas cumplen lo establecido en la norma…”.
Dicho esto, este tribunal observa que el juez de la causa en su sentencia referente a la valoración de las pruebas, tanto de la parte demandante como demandada no consta la valoración de las mismas por cuanto solo se desprende del folio 187 al 189 de la primera pieza, que ha pesar de que el juez enuncia sobre pruebas aportadas por las partes y su valoración, estas solamente las señala, más no así elabora las respectivas valoraciones de cada una de ellas, en lo que respecta ha si se desechan, si son pertinentes o impertinentes, si no son contrarias a derecho y aunado a ello en los fundamentos que utiliza el juez en su decisión, este señala que no cree pertinente entrar ha apreciar las pruebas aportadas por la parte actora, no solamente en su decir por la pruebas de la parte demandante, que no señala absolutamente nada en su valoración, vulnerando así de esta manera lo establecido el en artículo 509 del texto adjetivo, el cual establece lo siguiente: “Los jueces deberán analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elementos de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas”.
Así las cosas, considera este tribunal que el juez de la causa incurrió en el vicio del silencio de prueba, por cuanto se omitió totalmente el análisis respectivo de las mismas y violando de esta manera a la parte apelante el debido proceso necesario para hacer valer su derecho ante un tribunal de la República y, por ende, la tutela judicial efectiva por lo que en tal sentido, el proceso como bien lo señala la doctrina es el conjunto de actos cuyo fin último es la obtención del pronunciamiento dirimidor del conflicto intersubjetivo sometido al conocimiento del estado por conducto del órgano jurisdiccional, no siendo otra cosa que el agrupamiento de un conjunto de circunstancias que delimitan y guían las formas como se desenvuelven en estrados el conflicto judicial, circunstancias éstas que constituyen las formalidades o formalismos que garantizan el cumplimiento de los derechos constitucionales, es decir, garantías procesales así como el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen al proceso y sin las cuales, no pudiera hablarse del debido proceso, garantías procesales que adoptan la forma de principios procesales específicos de cada procedimiento, por lo tanto, tal vulneración hecha por el juez de la causa por su omisión al no valorar las pruebas, estaría cercenándole en consecuencia el derecho a probar por la parte apelante de sus consideraciones de los cuales se concluiría con una sentencia demostrativa, no solamente de las alegaciones hechas por las partes y debidamente probadas para que el juez, conforme al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos y, en el presente caso, tal decisión atenta directamente, como lo hemos dicho anteriormente, con lo previsto en el mencionado artículo 509 ejusdem y conforme lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28-10-2010, expediente Nro. AA20-C-2010-000216, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en la que estableció lo siguiente:
“(…) En relación con el vicio de silencio de pruebas, es criterio de esta sala que éste se presenta cuando el sentenciador omite total o parcialmente el análisis de las pruebas o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio. (Ver, entre otras, sentencias de fecha 12 de diciembre de 2006, caso Pablo Pérez Pérez contra la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Oriente, C.A)
En este sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba éste en autos, sea para desecharla, declararla impertinente, favorable o desfavorable, lo cual está estrechamente ligado con el principio de exhaustividad de la prueba en el que debe existir una relación directa con la litis analizada y decidida por el juez.
Asimismo resulta necesario añadir, que la configuración del vicio de silencio de prueba está condicionada a la influencia que pueda éste tener en el dispositivo de la sentencia, pues de no ser revelante el mismo debe ser desechado…”
…omisis...
”… La doctrina de la Sala (Sentencia del 11 de octubre de 2001, caso Mario de Jesús Luna Fernández contra Vengas de Occidente, S.A,), considera que es menester estudiar todas cuantas pruebas se produzcan en el juicio, aun aquellas promovidas en forma extemporánea, analizarlas y compararlas entre si, para determinar los hechos que se consideran probados, para no incurrir en el vicio del silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio y balance de todas las pruebas, incluso a aquellas que considere intrascendente e inocuas, pues el juez está en la obligación ineludible, como lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de emitirle juicio valorativo que le merezcan, sin silenciar ningún elemento de prueba…”.
En consonancia con la disposición legal y jurisprudencial antes mencionada, podemos señalar que cuando se opta por la vía del litigio, en este tipo de situaciones bastará con el ejercicio de la demanda, tenga o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acción que involucrará el derecho de pretensión dirigido contra el demandado, como lo es la acción en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión favorable y en ese sentido la tutela judicial efectiva se repite, como tal, cuando rebasa el carácter sustancial de la acción, del derecho de acceder por vía jurisdiccional mediante el reclamo de una pretensión, se produce el debate en el marco de un proceso, ello implica las pruebas en la que el juez está obligado a valorarlas con el dictado de la sentencia cumpliendo así con su responsabilidad en la sentencia que le corresponda decidir, por último quien aquí decide, considera que el tribunal de la causa vulneró el artículo 509 del mencionado Código de Procedimiento Civil al no emitir juicio valorativo de las probanzas hechas por la parte apelante, silenciando todo elemento probatorio, por lo tanto declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada Elsa Morazzani, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 11-02-2010, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anulándose el fallo del mencionado juzgado conforme lo establece el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y se ordena que se dicte nueva sentencia en la presente causa. Así se decide.
VI.-Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Elsa Morazzani, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos Gregorio Rojas Salazar, Aquiles Rojas Salazar y Otros contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11-02-2010 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se anula el fallo apelado dictado en fecha 11-02-2010 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y se ordena que se dicte nueva sentencia en la presente causa.
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del lapso de ley.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el presente expediente en original al tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El juez temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo


Exp. N° 07871/10
JAGM/lcc
Definitiva

En esta misma fecha (08-08-2011) siendo las 12:05 de la tarde, se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley, la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo