REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 152°

I.- Identificación de las partes.
Parte actora: José Gregorio Rivera Hernández, Luisa Cruz Reyes, Ana Victoria Rojas de Campos, Esther del Valle Domínguez Reyes y Francisco Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.951.308, 8.391.945, 3.489.104, 8.393.467, y 1.634.109, respectivamente.
Apoderada judicial de la parte actora: Maryoris Elena Tortabu Suárez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.403.
Parte demandada: Flotildo Isidoro Guerra Reyes, Reina Margarita Guerra Reyes y Jesús Vásquez Guerra, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.162.069, 631.486 y 2.833.525, respectivamente.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Gilberto Marín Gómez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.381.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 0970-12.205 de fecha 06-07-2010 (f. 300, 1ª pieza) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de 300 folios útiles, el expediente N° 24.167, contentivo del juicio que por nulidad de documento sigue el ciudadano José Gregorio Rivera Hernández y Otros contra el ciudadano Flotildo Isidoro Guerra Reyes y Otros, a los fines que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 10-06-2010.
Por auto de fecha 26-07-2010 (f. 301, 1ª pieza) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 24-09-2010 (f. 302 al 305, 1ª pieza) el abogado Gilberto Marín Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes.
En fecha 24-09-2010 (f. 306 al 309, 1ª pieza) la abogada Maryoris Elena Tortabu Suárez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de informes, con anexos (f. 310 al 312).
En fecha 07-10-2010 (f. 313 al 316, 1ª pieza) la abogada Maryoris Elena Tortabu Suárez, apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de observación a los informes.
Por auto de fecha 11-10-2010 (f. 317, 1ª pieza) este tribunal, ordena cerrar la primera pieza por encontrarse en estado voluminoso y aperturar una nueva denominada segunda pieza.
Segunda Pieza (2ª pieza):
Por auto de fecha 11-10-2010 (f. 1, 2ª pieza) se apertura la segunda pieza, tal como fue ordenado en auto dictado en la primera pieza.
Mediante auto de fecha 11-10-2010 (f. 2, 2ª pieza) este tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes en fecha 08-10-2010, y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 09-10-2010, inclusive.
En fecha 08-12-2010 (f. 3, 2ª pieza) mediante auto se difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24-01-2011 (f. 4, 2ª pieza) la abogada Maryoris Elena Tortabu Suárez, apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito, con anexos (f. 5 al 12).
Mediante diligencia de fecha 28-03-2011 (f. 13, 2ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, abogada Maryoris Elena Tortabu Suárez, solicita a este Tribunal dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 21-07-2011 (f. 14, 2ª pieza) se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines que remita a la mayor brevedad posible computo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el 26-03-2010 (exclusive) hasta el 12-04-2010 (inclusive). Se libró oficio N° 283-11 (f. 15).
Por auto de fecha 27-07-2011 (f. 16, 2ª pieza) se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines que remita a la mayor brevedad posible computo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el 25-03-2010 (exclusive) hasta el 11-05-2010 (inclusive). Se libró oficio N° 301-11 (f. 17).
Consta al folio 18 de la 2ª pieza, oficio N° 0970-13.091 de fecha 27-07-2011, emanado del al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten el computo solicitado con oficio N° 283-11 de fecha 21-07-2011.
Consta al folio 20 de la 2ª pieza, oficio N° 0970-13.099 de fecha 03-08-2011, emanado del al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten el computo solicitado con oficio N° 301-11 de fecha 27-07-2011.
En la oportunidad legal el tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa a hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación.
La demanda.
Consta a los folios 1 al 17 de la 1ª pieza del presente expediente, libelo de demanda por nulidad de documento presentado por los ciudadanos José Gregorio Rivera Hernández, Luisa Cruz Reyes, Ana Victoria Rojas de Campos, Esther del Valle Domínguez Reyes y Francisco Reyes, debidamente asistidos por la abogada Maryoris Elena Tortabu Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.403, mediante el cual exponen lo siguiente:
“Que, en fecha 12 de mayo de 1987 fallece ab-intestato en el Hospital Central Dr. Luis Ortega, de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, su causante Benigno Reyes, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad N° 872.927, quien para el momento de su deceso no deja hijos naturales, legítimos o adoptivos que pudieran nombrarse como herederos directos, su finado Benigno Reyes era hijo de la señora María Nicomedes Reyes (difunta), según consta en acta de defunción que se anexa identificada con la letra “E”, quien en vida procreo siete (7) hijos de los cuales en la actualidad, seis (6) ya fallecieron Quintín Rivera (difunto), Daría Crisanta Rivera Reyes (difunta), Daniela Reyes de Bonillo (difunta), Felipa Eugenia Reyes (difunta), Paula Reyes de Guerra (difunta), y Benigno Reyes (difunto), como se evidencia en las partidas de nacimiento y actas de defunción anexadas incluida su finado Benigno Reyes.
Que, Paula Reyes de Guerra (difunta), quien procreo en vida 2 hijos Reina Margarita Guerra Reyes y Flotildo Isidoro Guerra Reyes de quienes no anexan ningún tipo de documentación debida a la situación que expondrán más adelante en este mismo escrito y el cual es el motivo de esta acción que están presentando (…); Crisanta Daría Rivera de Totessaut, de la cual presentan partida de nacimiento y fe de vida; así mismo hacen del conocimiento que Quintín Rivera, procreo nueve (9) hijos: Antonia Florencia Luna, Luis Valerio Bonillo, José Etanislao Bonillo, Benito José Hernández, Rafael Arcángel Hernández, María Onoria Hernández de Bonillo, Juana Josefina Hernández, Apolonia del Valle Hernández de Gómez, los cuales todos están vivos, presentan sus respectivas partidas de nacimiento; Daría Crisanta Rivera Reyes, procreo seis (6) hijos: Ramona María Rivera, Sotera Elimenia Rivera, Antonio Rivero, Vicitación Rivera, Benjamín José Rivera, los cuales están vivos, anexan partidas de nacimiento; Daniela Reyes de Bonillo, procreo cinco (5) hijos: Carmen Modesta Rivera de Malave, Toribio Rafael Bonillo Rivera, Belén Bonilla Rivera, Marcos Bonillo Reyes, Margarito Antonio Rivera, los cuales todos están vivos, presentan partidas de nacimiento; Felipa Eugenia Reyes, quien también procreo cinco (5) hijos: (3) tres fallecieron: Gregoria Reyes (difunta), Luisita Beltrán Reyes (difunta), Ester Margarita Reyes de Domínguez (difunta), presentan partidas de nacimiento y actas de defunción, y dos (2) están vivos Enrique Carmelo Reyes y Francisco José Reyes, igualmente anexas partidas de nacimiento; así mismo Gregoria Reyes, procreo siete (7) hijos de los cuales uno (1) falleció: Edgar José Rojas reyes (difunto), anexan partida de nacimiento y acta de defunción, y los otros seis (6) están vivos Ana Victoria Rojas de Campos, Felipe Rafael Rojas Reyes, Cesar Ramón Rojas Reyes, Mildred del Valle Rojas de Martínez, Norkis Rosa Rojas Reyes, Maryuris del Valle Rojas Reyes, presentan partidas de nacimiento; Luisita Beltrán Reyes (difunta), procreo siete (7) hijos: Zoraida Josefina Reyes de Reyes, Damelis del Carmen Reyes, Hirde José Reyes, Cristina del Carmen Reyes, Marcy Coromoto Reyes de Suárez, Luisa Cruz Reyes de Marín, Hilda Margarita Reyes, todos están vivos y anexan partidas de nacimiento; Ester Margarita Reyes de Domínguez (difunta), procreo una (1) hija y de ella también anexan partida de nacimiento.
Que, su finado Benigno Reyes, para el momento de su muerte deja en calidad de Herencia un Lote de Terreno con una extensión de Veintidós mil ochocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con treinta y dos centimos (sic) cuadrados (22.854,32 Mts2 y Cmts2) el cual está ubicado en el caserío El Apostadero, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, este Lote de tierra forma parte de un Lote de Terreno de mayor extensión con área total de Sesenta y ocho mil quinientos sesenta y dos metros cuadrados con noventa y seis centimos (sic) cuadrados (68.562,96 Mts2 y Cmts2),
Que, pide la Nulidad por Vicios del Consentimiento, en nombre de sus representados: José Gregorio Rivera Hernández, Luisa Cruz Reyes, Ana Victoria Rojas de Campos, Esther del Valle Domínguez Reyes y Francisco Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.951.308, 8.391.945, 3.489.104, 8.393.467 y 1.634.109, domiciliados en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, para que convengan o en su defecto a ellos sean condenados, mediante sentencia definitiva. Primero: en fecha los ciudadanos Josefina Luisa Reyes de González y Florencio Antonio Lunar adquieren las parcelas identificadas con la letra “A” y “B” y para la misma fecha según documento certificado (Sello húmedo) del Registro Público de Maneiro del estado Nueva Esparta la voluntad expresa del finado Benigno Reyes, fue plasmada en dicho documento el cual se encontró violentado por lo cual en fecha 02 de junio del año 2008 solicitan al Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta bajo el N° de solicitud 08-1413 mediante el cual se constató la ausencia del Cuaderno de Autenticación y Protocolización en el cual debió ser asentada la entrada de dicho documento, anexa copia de dicha inspección judicial la cual con la letra “S” es por eso que solicitan que se realice con urgencia y en forma evidente una investigación de quienes eran los empleados que trabajaban en dicha dependencia publica para ese año. Segundo: en pagar las costas procesales calculadas en un 30% del valor de los litigados.
Que, a los fines previstos, en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman la presente demanda en la cantidad de Un millón ochocientos doce mil y conforme a la Unidad Tributaria actual el monto expresado es de 32.649 U.T.
Que, solicita sea admitida, tramitada y sustanciada la presente demanda conforme a derecho y declarada Con Lugar en la sentencia definitiva con expresa condenatoria y penalidades en costas, costos y el 30 % sobre el valor real de la demanda por concepto de Honorarios Profesionales para la parte demandada.”

Por sorteo de fecha 19-11-2009 (f. 18, 1ª pieza) la causa fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 14-01-2010 (f. 16 al 22, 1ª pieza) los ciudadanos José Gregorio Rivera Hernández, Luisa Cruz Reyes, Ana Victoria Rojas de Campos, Esther del Valle Domínguez Reyes y Francisco Reyes, debidamente asistidos por la abogada Maryoris Elena Tortabu Suárez, consigna los instrumentos fundamentales de la demanda, insertos a los folios 23 al 185, 1ª pieza del expediente.
Por auto de fecha 25-01-2010 (f. 186 y 187, 1ª pieza) el tribunal de la causa admite la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; y ordena emplazar a la parte demandada para que comparezcan dentro de los veintes (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las citaciones ordenadas a dar contestación la demanda.
En fecha 05-02-2010 (f. 188 y 189, 1ª pieza) mediante diligencia, los ciudadanos José Gregorio Rivera Hernández, Luisa Cruz Reyes, Ana Victoria Rojas de Campos, Esther del Valle Domínguez Reyes y Francisco Reyes, debidamente asistidos por la abogada Maryoris Elena Tortabu Suárez, consigna las direcciones exactas de los demandados.
En fecha 10-02-2010 (f. 190, 1ª pieza) la secretaria del tribunal a quo, deja constancia que se libraron las respectivas compulsas de citación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 18-02-2010 (f. 191, 1ª pieza) los ciudadanos José Gregorio Rivera Hernández, Luisa Cruz Reyes, Ana Victoria Rojas de Campos, Esther del Valle Domínguez Reyes y Francisco Reyes, debidamente asistidos por la abogada Maryoris Elena Tortabu Suárez, consigna los emolumentos correspondientes par la realización de la citación a los demandados.
Mediante diligencia de fecha 18-02-2010 (f. 192, 1ª pieza) el alguacil del tribunal a quo, deja constancia que recibió los correspondientes emolumentos.
En fecha 01-03-2010 (f. 193, 1ª pieza) mediante diligencia, el alguacil del tribunal de la causa, consigna compulsa de citación sin firmar, donde consta que la ciudadana Reina Margarita Guerra Reyes, se negó a firmar (f. 194 al 214).
En fecha 01-03-2010 (f. 215, 1ª pieza) mediante diligencia, el alguacil del tribunal de la causa, consigna compulsa de citación sin firmar, donde consta que el ciudadano Flotildo Isidoro Guerra Reyes, se negó a firmar (f. 216 al 236).
En fecha 01-03-2010 (f. 237, 1ª pieza) mediante diligencia, el alguacil del tribunal de la causa, consigna compulsa de citación sin firmar, donde consta que el ciudadano Jesús Vásquez Guerra, se negó a firmar (f. 238 al 258).
Mediante diligencia de fecha 10-03-2010 (f. 259 y 260, 1ª pieza), la parte actora solicita la citación de los demandados, de conformidad con el artículo 218 del código de procedimiento civil.
Por auto de fecha 17-03-2010 (f. 261, 1ª pieza), el tribunal de la causa, ordena librar boleta de notificación a los demandados, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (f. 262 al 267).
Mediante diligencia de fecha 25-03-2010 (f. 268, 1ª pieza), los ciudadanos Reina Margarita Guerra Reyes, Flotildo Isidoro Guerra Reyes y Jesús Vásquez Guerra, debidamente asistidos por el abogado Gilberto Marín, se dan por citados en la presente causa.
Contestación de la demanda.
En fecha 26-03-2010 (f. 269 al 271, 1ª pieza), los ciudadanos Reina Margarita Guerra Reyes, Flotildo Isidoro Guerra Reyes y Jesús Vásquez Guerra, en su condición de parte demandada, debidamente asistidos por el abogado Gilberto Marín, consignan escrito de contestación a la demanda oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresando en su escrito de contestación lo siguiente:
“Que, por medio del presente escrito, no acuden a dar contestación a la demanda, proceden únicamente a proponer la cuestión previa contenida en el inciso 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que refiere, a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean la alegadas en la demanda, e importante destacar que en virtud al contenido del escrito libelar que cura incerto (sic) en este proceso, se puede evidenciar que el mismo adolece de la pretensión que es el objeto fundamental de toda demanda, y subsecuentemente es el fin que debe perseguir todo actor de la misma, en virtud de lo antes esgrimido u alegado, pasan a ilustrar (…) con el supuesto petitorio interpuesto por los actores en el presente procedimiento:
Capitulo IV, de la misma refiero
Omissis; “…Petitorio de Nulidad por Vicios del Consentimiento. En nombre de mis representados: José Gregorio Rivera Hernández, Luisa Cruz Reyes, Ana Victoria Rojas de Campos, Esther del Valle Domínguez Reyes y Francisco Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.951.308, 8.391.945, 3.489.104, 8.393.467 y 1.634.109, domiciliados en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, Primero en fecha los ciudadanos Josefina Luisa Reyes de González y Florencio Antonio Lunar adquieren las parcelas identificadas con la letra “A” y “B” y para la misma fecha, según documento certificado (Sello húmedo) del Registro Público de Maneiro del estado Nueva Esparta la voluntad expresa del finado Benigno Reyes fue plasmada en dicho documento el cual se encontró violentado por lo cual en fecha 02 de junio del año 2008 solicitamos al Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta bajo el N°: de solicitud 08-1413 mediante el cual se constató …” Segundo el pagar costas procesales calculadas en 39% del valor de los litigados …” (vease Petitorio de la demanda, que no existe,)
Que, de donde se desprende que la litis carece de petitorio que constituye el fundamento legal del libelo de demanda, dicho petitorio entre otras cosas carece de fundamento por cuanto expresa verbigracia del mismo “… para que convengan o en su defecto a ello sean condenados mediante sentencia definitiva…” Se preguntan ¿En que van a convenirla parte demanda y a que va a condenar el Tribunal? Es necesario destacar que al no existir pretensión, no hay litis, al no existir litis, no se puede convenir en nada y máxime el Tribunal jamás podrá condenar algo que no ha sido solicitado por el demandante en su petitorio, estaría en este caso el Juez extralimitándose en el ejercicio de sus funciones inherentes a la majestad del cargo que ostenta, estaría asimismo supliendo defensas de partes no alegadas. Violando con ello lo contenido el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en el ordinal 5°, que refiere: Omissis…
Que, por todo lo anteriormente expuesto solicitan respetuosamente (…), se sirvan declarar la inadmisibilidad de la Demanda propuesta en virtud de los elementos de hecho y de derecho antes expuesto; asimismo, solicitan, de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se sirva declarar desechada la demanda y extinguido el proceso, y se condenen en costas procesales a la parte demandante, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. “
En fecha 12-04-2010 (f. 272 y 273, 1ª pieza), los ciudadanos José Gregorio Rivera Hernández, Luisa Cruz Reyes, Ana Victoria Rojas de Campos, Esther del Valle Domínguez Reyes y Esther del Valle Reyes Rodríguez, en representación del ciudadano Francisco Reyes, debidamente asistidos por la abogada Maryoris Elena Tortabu Suárez, consignan escrito constante mediante el cual realizan aclaratoria acerca de la representación de todo el conglomerado a que se hace referencia en el libelo de la demanda.
En fecha 14-04-2010 (f. 274, 1ª pieza), mediante diligencia, los ciudadanos Reina Margarita Guerra Reyes, Flotildo Isidoro Guerra Reyes y Jesús Vásquez Guerra, confieren poder apud acta al abogado Gilberto Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.381. Se deja constancia que el poder fue otorgado en presencia de la Secretaria del tribunal de la causa (f. 275).
En fecha 15-04-2010 (f. 276 y 277, 1ª pieza) mediante diligencia, los ciudadanos José Gregorio Rivera Hernández, Luisa Cruz Reyes, Ana Victoria Rojas de Campos, Esther del Valle Domínguez Reyes, y Esther del Valle Reyes Rodríguez, quien representa al ciudadano Francisco Reyes, confieren poder apud acta a la abogada Maryoris Elena Tortabu Suaréz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.403. Se deja constancia que el poder fue otorgado en presencia de la Secretaria del tribunal de la causa (f. 278).
En fecha 11-05-2010 (f. 279 y 280, 1ª pieza), la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito ratificando el escrito de subsanación de fecha 12-04-2010.
En fecha 12-05-2009 (f. 281, 1ª pieza), mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal de la causa, declare con lugar la cuestión previa opuesta, por cuanto la parte actora no manifestó contradicción al respecto.
Mediante diligencia de fecha 21-05-2010 (f. 282, 1ª pieza), la apoderada judicial de la parte actora, ratifica el contenido del escrito de fecha 11-05-2010.
Mediante diligencia de fecha 10-06-2010 (f. 283, 1ª pieza), la apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa, le sean devueltos los originales.
En fecha 10-06-2010 (f. 284 al 291), consta sentencia dictada por el tribunal de la causa, en la misma fecha se libran las correspondientes notificaciones a las partes.
Mediante auto de fecha 16-06-2010 (f. 294, 1ª pieza), el tribunal de la causa, ordena la devolución de los originales solicitados por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 17-06-2010 (f. 295, 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, abogada Maryoris Elena Tortabu Suaréz, apela de la sentencia definitiva de fecha 10-06-2010.
En fecha 22-06-2010 (f. 296, 1ª pieza) mediante diligencia, el alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Gilberto Marín Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 01-07-2010 (f. 298, 1ª pieza) mediante diligencia, la abogada Maryoris Elena Tortabu Suaréz, apoderada de la parte actora, ratifica la diligencia de fecha 17-06-2010 y apela de la sentencia definitiva de fecha 10-06-2010.
Por auto de fecha 06-07-2010 (f. 299, 1ª pieza) el tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a esta alzada, con oficio N° 0970-12.205 (f. 300).
IV. La sentencia recurrida.
En fecha 10-06-2010 (f. 284 al 291, 1ª pieza) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la causa en la cual se declara lo siguiente:
“(…) Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal previamente observa:
La Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio, es la contemplada en los ordinales 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”
En el escrito de oposición de cuestiones previas, el apoderado de la parte demandada, alega que del escrito libelar se desprende que adolece de la pretensión que es el objeto fundamental de toda demanda, y que carece de fundamento por cuanto expresa verbigracia del mismo.
Ahora bien, al entrar a analizar el escrito libelar este Juzgado observa que en el petitorio se expresa:
“…En nombre de mis representados JOSE GREGORIO RIVERA HERNANDEZ, LUISA CRUZ REYES, ANA VICTORIA ROJAS DE CAMPOS, ESTHER DEL VALLE DOMIMGUEZ REYES, y FRANCISCO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.951.308, 8.391.945, 3.489.104, 8.393.467, y 1.634.109, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, para que convengan o en su defecto a ellos sean condenados, mediante sentencia definitiva.
Primero en fecha los ciudadanos JOSEFINA LUISA REYES DE GONZALEZ y FLORENCIO ANTONIO LUNAR adquieren las parcelas identificadas con las letras “A” y “B” y para la misma fecha según documento certificado (sello húmedo) del registro público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta la voluntad expresa del finado BENIGNO REYES, fue plasmada en dicho documento el cual se encontró violentado por lo cual en fecha 02 de junio del año 2008 solicitamos al Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el número de solicitud 08-1413 mediante la cual se constató la ausencia del cuaderno de Autenticación y Protocolización en el cual debió ser asentada la entrada de dicho documento… Segundo: En pagar las costas procesales calculadas en un 30% del valor de lo litigado…”
Al respecto, del análisis realizado se observa que la parte actora narra una serie de hechos, y de los cuales no se desprende cual es el fin de la demanda, sin poder extraer que es lo que pretende con la demanda.
Asimismo, artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, establece: “El libelo de la demandada deberá expresar: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…”
Considera quien decide, que la norma transcrita se refiere a que el objeto de la demanda deberá ser concreto, expresando lo que se pide y por que se pide, en forma clara y precisa, los hechos que llevaron a interponer la demanda, en la cual debe llevar contenida la pretensión.
El objeto de la demanda determina lo que se pretende, como se pretende y por que se pretende, obligándose al demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho.
Asimismo, los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente relacionados y con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos, sino que para claridad y precisión se requiere articularlos por separado. Los hechos de la demanda son las afirmaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida.
Por cuanto, en los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada.
En el caso bajo estudio, no está claro, que es lo que se pretende con la demanda, por cuanto la misma es ambigua, no es clara, y es confusa, en virtud de lo cual, se hace procedente declarar con lugar la cuestión previa opuesta, por cuanto es contraria a una disposición expresa en la ley, que es la contenida en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DISPOSITIVA.- Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos REINA MARGARITA GUERRA REYES, FLOTILDO ISODORA GUERRA REYES, y JESUS VASQUEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.631.486, 2.162.069 y 2.833.525, respectivamente. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda, y se extingue el proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena notificar de la Presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.”
V.- Actuaciones en Alzada.
Informes de la parte demandada.
En fecha 24-09-2010 (f. 302 al 305, 1ª pieza) el abogado Gilberto Marín Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes en esta alzada, en el cual aduce lo siguiente:
“Que, se inicia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, demanda de Nulidad por vicios en el Consentimiento, admitida mediante auto de fecha 25 de enero de 2010, incoada por los ciudadanos: José Gregorio Rivera Hernández, Luisa Cruz Reyes, Ana Victoria Rojas de Campos, Esther del Valle Domínguez Reyes y Francisco Reyes, quienes actúan en su propio nombre y también en nombre y representación de otros (…), demanda que intentaron en contra de los ciudadanos: Reina Margarita, Flotildo Isidoro Guerra Reyes y Jesús Vásquez Guerra, los dos primeros domiciliados en El hato, Caserío Guerra, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el último en La Asunción Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
Que, como fundamento de de la acción alegan entre otras cosas lo siguiente: que los ciudadanos Reina Margarita y Flotildo Guerra Reyes, se presentaron con documento de Partición en el Registro Público del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual quedó registrado bajo el N° 02, folios 6 al 10, protocolo primero, tomo 09, segundo trimestre del presente año, que dicho documento viene acompañándole un plano que sustenta la siguiente partición en la cual la extensión de terreno que comprende el Lote “C” o lo que es lo mismo Veintidós mil ochocientos cincuenta y cuatro metros con treinta y dos centímetros cuadrados (22.854,32 M2), son subdivididos en tres porciones distinguidas con Lotes “C” A2 con medidas iguales Cinco mil cuatrocientos veintisiete metros con veinticinco centímetros cuadrados (5.427,25 M2) cada uno y la porción identificada como Lote “C” A3 con un área de Cinco mil novecientos noventa y nueve metros con ochenta y tres centímetros cuadrados (5.999,83 M2), que ese plano fue catastrado en la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, donde quedó anotado bajo el N° 13111, en el cual se pone de manifiesto la voluntad de los ciudadanos Flotildo Isidoro Guerra Reyes y Reina Margarita Guerra Reyes de adjudicarse el Lote “C” “A1” y “C” “A2” y a su vez ambos adjudican el Lote “C” “A3” al ciudadano Jesús Vásquez Guerra, como ellos mismos lo expresan en el documento. Que en nombre de sus representados José Gregorio Rivera Hernández, Luisa Cruz Reyes, Ana Victoria Rojas de Campos, Esther del Valle Domínguez Reyes y Francisco Reyes, (…), para que convengan o en su defecto a ello sean condenados mediante sentencia definitiva. Primero (sic) “En fecha--- Los ciudadanos Josefina Lusa de González, y Florencio Antonio Lunar adquieren las parcelas identificadas “A” y “B” para la misma fecha según documento identificado (Sello húmedo) del Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, la voluntad expresa de Benigno Reyes fue plasmada en dicho documento el cual se encontró violentado, por lo que en fecha 02 de junio de 2008 solicitamos del Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta bajo el N° solicitud 1413, mediante el cual se constató la ausencia de autenticación y protocolización en el cual debió ser asentada la entrada de dicho documento, anexo copia de dicha inspección judicial, la cual identifico con la letra “S” es por lo que solicito se realice con urgencia y en forma evidente una investigación de quienes eran los empleados que trabajaban en dicha dependencia pública para ese año.
Que, …en este primer punto, se observa que la parte demandante no logra demandar a nadie ni tampoco identifica lo que se demanda, dice simplemente que en nombre de sus representados, y los identifica, pero no logra demandar a nadie ni a nada, luego dice para que convengan o en su defecto a ello sean condenados mediante sentencia definitiva. Se pregunta ¿Quiénes van a convenir? Cuando no demanda a nadie, tampoco dice a ¿a Que van a convenir cuando no demandan a nadie? Para que convengan o en su defecto a ello sean condenados mediante sentencia definitiva. Se pregunta ¿Quiénes van a convenir? Y a ¿Qué van a convenir los presuntos demandadazos?. Luego en su segundo punto expresa: Segundo: En pagar las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Se pregunta ¿Quiénes van a pagar el (30%) del valor de lo litigado? Cuando no llega a demandar a nadie.
Que, …con una simple lectura que se haga del supuesto libelo de demanda, podrá notar que la presenta demanda carece de petitorio o sea que la parte demandante no concluye su libelo demandando a persona alguna, razón por la cual la demanda resulta inadmisible, toda vez que no se especifica el presunto petitorio de la demanda, el cual no existe, por no especificarse las personas demandadas y para ¿Qué se demandan? Igualmente se preguntan ¿en que van a convenir los presuntos demandados? y a ¿Que va a condenar el tribunal en este proceso si no especifica lo que se demanda?
Que, es necesario aclarar que al no existir pretensión no hay litis y al no haber litis no se puede convenir en nada y el tribunal jamás podrá condenar en algo que no ha sido solicitado por el presunto demandante, si lo hiciere estaría en este caso extralimitándose en el limite de sus funciones, estaría igualmente supliendo defensas de parte, no alegadas en el libelo, violentando de esa forma el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente: “Toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Al no haber pretensión el juez no debe admitir la demanda, por faltar uno de los elementos indispensables del libelo y en este caso el Juez no podrá sentenciar en conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que, …en este orden de ideas es bueno aclarar que muchos de los demandantes actúan en su propio nombre y en representación de otras personas, sin tener capacidad de postulación, por no tener poder para actuar y tampoco señalar que actúan de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del C.P.C. por lo anteriormente expuesto, solicita con mucho respeto del ciudadano Juez, se sirva confirmar la decisión apelada, condenando en costas a la parte apelante. …”.

Informes de la parte actora.
En fecha 24-09-2010 (f. 306 al 309, 1ª pieza) la abogada Maryoris Elena Tortabu Suárez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de informes en esta alzada, en el cual alega lo siguiente:
”Que,…por medio de este escrito sustenta la Apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2010, fecha en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se pronunció dando CON LUGAR lo referente a la cuestión previa solicitada por la parte demandada basándose ene. Ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma se declaro INADMISIBLE basándose en los siguientes términos:
Que, la sentencia recurrida, al pronunciarse en torno a este caso el Tribunal, niega las suplicas de esta DEMANDA DE NULIDAD DE DOCUMENTOS al considerar, en síntesis que la misma carece de objeto de pretensión del mismo, es contraria a la verdad en autos, ya que en la misma a pesar de no estar explicita y con todas sus letras lo correspondiente a la pretensión de la demanda; está por demás sobre entendido al ser soportada la misma con una serie de documentaciones en original incluyendo en los mismos un reconocimiento de Únicos y Universales Herederos emitido por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el cual son reconocidos sus representados como legítimos descendientes del finado Benigno Reyes y como consecuencia legítimos herederos de un Lote de Terreno de Veintidós mil ochocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con treinta y dos centimos (sic) cuadrados (22.854,32 Mts2 y Cmts2) el cual está ubicado en el caserío El Apostadero, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, propiedad de Benigno Reyes por lo que haciendo uso de esa cualidad y el nexo familiar existente se pronuncian por medio de esta Demanda de Nulidad de Documentos en contra de los ciudadanos Reina Margarita Guerra Reyes, Flotildo Isidoro Guerra Reyes y Jesús Vásquez Guerra en vista que los dos (02) primeros basándose también en su condición de herederos por representación de su finada madre Paula Josefa Reyes de Guerra hermana de Benigno Reyes, se apropiaron de la totalidad del lote de terreno de la herencia, desconociendo a todos su representado dentro de los cuales se hallan otros cinco (05) herederos directos (hermanos) del finado Benigno Reyes, quienes para el momento del fallecimiento de dicho señor se encontraban vivos y en pleno uso de su facultades mentales como está demostrado en los documentos que soportan esta demanda y donde aparecen las actas de defunción con las fechas de fallecimiento de cuatro (04) de ellos y aunque actualmente esta imposibilitada físicamente y en delicado estado de salud todavía se encuentra viva la única heredera directa del finado Benigno Reyes, ciudadana Crisanta Daría Rivera de Totessaut, y los sobrinos por representación.
Que, como se evidencia, (…) estos ciudadanos desconocieron los derechos de todos los demás herederos del finado Benigno Reyes para darle en calidad de Adjudicación al ciudadano Jesús Vásquez Guerra quien es totalmente desconocido para la familia, la cantidad de Cinco mil novecientos noventa y nueve metros cuadrados con ochenta y tres centímetros cuadrados (5.999,83 Mts2 y Cmts2), del mencionado lote de terreno por lo que no se entiende el porque, de la Adjudicación a dicho ciudadano, de parte de un Terreno que no es en su totalidad de los ciudadanos Reina Margarita Guerra Reyes y Flotildo Isidoro Guerra Reyes.
Que, por otra parte (…), los ciudadanos Reina Margarita Guerra Reyes y Flotildo Isidoro Guerra Reyes, en ningún momento han actuado de manera correcta con nadie de la familia y prueba de ello es que en el momento que realizaron de manera fraudulenta la Declaración Sucesoral del finado Benigno Reyes, donde se pronuncian como herederos por representación de su madre Paula Josefa Reyes de Guerra, omitieron de manera clara y precisa la existencia de sus otros dos (02) hermanos, Modesta Guerra de Navarro y Leonildo Valerio Guerra Reyes, (…) hijos también de su finada madre Paula Josefa Reyes de Guerra, respectivamente de quienes anexan: De la primera partida de nacimiento y del segundo datos filiatorios así como también constancia de los datos de la Tarjeta Alfabética de la finada Paula Josefa Reyes de Guerra emitida por el SAIME, donde podemos leer que la difunta en cuestión no tuvo dos (02) hijos sino que realmente tuvo cuatro (04) hijos, todo esto con la finalidad de demostrar que lo expuesto en este informe es cierto.
Que, por todo lo antes expuesto y estando dentro del tiempo que determina la ley en su artículo 1.346 del Código Civil, el cual es muy claro al decir que la acción de nulidad tiene una vigencia de cinco (5) años, tiempo durante el cual es ajustada a la Ley, la solicitud de la misma y en vista que haber tenido mis representados conocimiento de los actos fraudulentos cometidos por los ciudadanos Reina Margarita Guerra Reyes y Flotildo Isidoro Guerra Reyes, sobre el Lote de Terreno de Veintidós mil ochocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (22.854,32 Mts2 y Cmts2) el cual está ubicado en el caserío El Apostadero, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, propiedad de Benigno Reyes, en fecha 05 de junio de 2008, es por lo que precisan de manera clara la Pretensión objeto de Demanda de Nulidad de Documentos la cual se basa en la solicitud ante este digno Tribunal, que sean anulados en todas y cada una de sus partes las acciones, documentos y cualquier otro instrumento de carácter público o privado que pudiera existir y en el cual el motivo principal sea el Lote de Terreno objeto de esta Demanda de Nulidad. Así mismo solicito a esta digna Magistratura que le sean devueltos sus derechos de posesión a sus representados sobre el Lote de Terreno de Veintidós mil ochocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con treinta y dos centimos (sic) cuadrados (22.854,32 Mts2 y Cmts2) el cual está ubicado en el caserío El Apostadero, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y el cual es herencia del finado Benigno Reyes.
Omisis…
Que, en consecuencia, razonan: sobre la distorsión de la Juzgadora durante todo el proceso y la cual se puso de manifiesto al utilizar la figura de la insubsistencia de la pretensión de la demanda. Que, con todo respeto lo dice, no está pretendiendo cuestionar el control jurisdiccional no los elementos en los cuales se faculto la Juez para determinar su veredicto.
Que, solicita a este Tribunal que este informe sea admitido y tramitado conforme a derecho y declarado Con Lugar.
Que, con fundamento en los planteamientos que anteceden, solicita así mismo se sirva Revocar la sentencia recurrida, dictando en su lugar la que en derecho deba reemplazarla...”
V.- Motivaciones para decidir.
Este Tribunal, entra en conocimiento de la presente apelación proferida por la parte actora, contra la decisión definitiva de fecha 10-06-2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del transito y Agrario de esta Circunscripción judicial, en la que en su escrito de informes señalo a este tribunal lo siguiente, que la sentencia recurrida, al pronunciarse en torno a este caso el Tribunal, niega la súplicas de esta demanda de nulidad de documentos al considerar, en síntesis, que la misma careció de objeto de pretensión del mismo, pero es el caso que no compartimos la decisión emitida por el Tribunal por cuanto es contraria a la verdad en autos, ya que en la misma a pesar de no estar explicita y con todas sus letras lo correspondiente a la pretensión de la demanda; está por demás sobre entendido al ser soportada la misma con una serie de documentaciones en original incluyendo en los mismos un reconocimiento de Únicos y Universales Herederos emitido por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en el cual son reconocidos mis representados como legítimos descendientes directos del finado Benigno Reyes y como consecuencia legítimos herederos de un lote de terreno. Así mismo la parte señalo en su informe que los ciudadanos Reina Margarita Guerra Reyes y Flotildo Isidoro Guerra Reyes, en ningún momento han actuado de manera fraudulenta la Declaración Sucesoral del finado Benigno Reyes, donde se pronuncian como herederos por representación de su madre Paula Josefa Reyes de Guerra, omitieron de manera clara y precisa la existencia de sus otros dos (2) hermanos, Modesta Guerra de Navarro y Leonildo Valerio Guerra Reyes, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 2.161.586 y 3.486.081, hijos también de su finada madre Paula Josefa Reyes de Guerra, respectivamente de quienes anexamos: de la partida de nacimiento y del segundo datos filiatorios así como también constancia de los datos de la Tarjeta Alfabética de la finada Paula Josefa Reyes de Guerra emitida por el SAIME, donde podemos leer que la difunta en cuestión no tuvo dos (2) hijos sino realmente tuvo cuatro (4) hijos, todo esto con la finalidad de demostrar que lo expuesto por mi en este informe es cierto.
En la presente causa de nulidad de documento intentada por el a quo, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa, contemplada en el ordinal 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual establece “La prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Ahora bien, en lo que respecta a la oportunidad que tiene la parte actora en su derecho a la defensa que le concede la ley, que son de cinco días, conforme lo establece el artículo 351 del texto adjetivo, a los fines de manifestar si conviene o si las contradice, siendo necesario la revisión de ley y de las actas procesales podemos evidenciar lo siguiente, en fecha 25-03-2010, la parte demandada se da por notificada, asimismo el día 26-03-2010 la parte demandada opone cuestiones previas, venciendo los 20 días de despacho para la contestación de la demanda, siendo estos preclusivos, y a partir del vencimientos de estos comienza a transcurrir la oportunidad que tiene la parte, conforme al artículo antes mencionado se defienda de la cuestión previa 11 alegada, y de la revisión del computo requerido por este tribunal al a quo, constatándose que efectivamente que en fecha 11-05-2010, vence el ultimo día de los 5 para presentar su defensa si conviene o si las contradice, consignando la parte actora tempestivamente su escrito de defensa en tiempo hábil.
Continuando este tribunal en la revisión de la sentencia apelada, la parte demandada en sus informes presentados por ante esta alzada, en donde señala que la parte demandante no logra demandar a nadie, ni tampoco identifica lo que se demanda, dice simplemente que en nombre de sus representados, pero no logra demandar a nadie ni a nada, por otra la parte la actora en sus informes señaló “… emitida por el tribunal, por cuanto es contraria a la verdad en autos, ya que la misma a pesar de no estar explicita y con todas sus letras lo correspondiente a la pretensión de la demanda; esta por demás sobre entendido al ser soportada la misma con una serie de documentaciones en original.
En opinión del tratadista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que la naturaleza de la demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque ella misma por si no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después.
La pretensión es el objeto de la demanda y no la demanda misma, por lo que la pretensión es la postulación procesal del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legitima; es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la autoafirmación de un derecho propio.
La pretensión no debe ser confundida tampoco con la acción, pues, como dice COUTURE, “la acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión, el cual existe en el individuo aunque la pretensión sea infundada”, por lo tanto no puede dejar de existir en un proceso la demanda, la pretensión y la acción; los tres elementos quedan actuados con la instauración del proceso y produciendo sus efectos propios: la demanda, incoando el desenvolvimiento de la relación procesal, la pretensión planteando una relación de contradicción que allanará o refutará la contraparte; y la acción, reclamando o exigiendo al Estado la prometida garantía jurisdiccional del derecho subjetivo que se invoca.
Ahora bien, entre los requisitos formales de la demanda se encuentran el objeto y la causa de pedir y en cuanto al objeto, la doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión, el objeto mediato, es el bien de la vida que se pretende obtener, es decir se debe indicar con precisión, el objeto de la pretensión.
Y en relación a la causa de pedir tenemos, es el fundamento de la pretensión, en donde se manda a realizar una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende.
En la presente demanda tenemos entonces, que el tribunal de la causa niega la demanda por considerar que la misma carece del objeto de la pretensión y la parte apelante en su informe, es conteste en afirmar que a pesar de no estar implícito el objeto de la pretensión, este tribunal de alzada debe señalar que, la sentencia del a quo esta ajustada a derecho, por cuanto en el presente caso las pretensiones que se formulan en la demanda tiene importancia en cuanto al fondo del litigio, por que a través de esta se fija los limites de la sentencia, que solo puede y debe pronunciarse, sobre lo que se haya pedido, en la presente apelación no se precisa la determinación del objeto de la pretensión como bien lo señala el numeral 4 del artículo 340 del texto adjetivo, por lo que en consecuencia al no poder marcarse en la demanda, cual es el fin o lo que pretende la parte actora, no puede dársele curso a una causa donde falta uno de los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa alegada por la parte demandada estuvo ajustada a derecho, como bien el a quo así lo determinó, establecido lo anterior este Tribunal Superior, declara sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada de la parte actora, contra la decisión definitiva 10-06-2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.
VII.- Dispositiva.
Por los anteriores señalamientos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada Maryoris Elena Tortabu Suárez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10-06-2010.
Segundo: Se confirma el fallo apelado dictado en fecha 10-06-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tercero: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase el presente expediente en original al tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los ocho (08) días del mes de agosto del año 2011 Años: 201º y 152º
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo
Exp. Nº 07864/10
JAGM/lcc.
Definitiva

En esta misma fecha (08-08-2011), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo