REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
201º y 152º
Mediante escrito presentado en fecha 27-07-2011, constante de cuatro (4) folio útiles interpone Recurso de Hecho, la ciudadana Kairy Rojas Rodríguez, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 123.353, actuando en su carácter de apodera judicial del ciudadano Dimas José Franco Rosa, el cuál fue recibido por este tribunal en fecha 27-07-20114 (f. 14) considerándose introducido mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele a los recurrentes que de conformidad con el artículo 307 eiusdem, disponen de cinco (5) días de despacho para consignar las copias certificadas que consideren conducentes para la decisión del recurso.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo, este tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
En su escrito refiere el recurrente:
Que “… En fecha 11 de julio del año Dos Mil Once 2011 (sic), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, (sic) mediante auto complementario negó la solicitud de perención efectuada mediante diligencia de fecha 08 de Junio (sic) del año Dos Mil Once.”
Que...” el auto que origina el presente recurso, es el de la negativa por parte del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de fecha 20 de Julio (sic) del año Dos Mil Once 2.011, en el cual cito textualmente…”vista la diligencia de fecha 19-07-01 (sic) suscrita por la abogada KAIRY ROJAS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora DIMAS JOSE FRANCO ROSA, mediante la cual apela del auto de fecha 11-07-11, dictado como complemento del auto emitido por este juzgado el 23-06-11, este tribunal por cuanto del computo (sic) que antecede en un solo efecto… OMISSIS”
Que...” con respecto a esto quiere destacar, lo siguiente: 1. Apele (sic) del auto de fecha 20 de Julio (sic) del año 2011, mediante diligencia estampada en fecha 19 de Julio (sic) del año 2011, que riela en el folio noventa y siete (97) de las actas acompañadas. En la cual señalo (sic)….cito… “…APELO DEL AUTO DE FECHA 11 DE JULIO DEL AÑO 2011, COMO COMPLEMENTO DEL AUTO EMITIDO POR ESTE JUZGADO EN FECHA 23 DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO…” 2. El auto emitido por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en el cual oye la apelación en un solo efecto, no especifica las razones por las cuales el Juzgador, pretende concluir, que la misma se deba oír en un solo efecto, si la norma adjetiva civil en su articulo (sic) 269 establece: la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo (sic), es apelable libremente”.
Que... “En apoyo a la fundamentación de este recurso de hecho, ejercido en contra el auto del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de fecha 20 de julio del 2011, en el cual oye la apelación en un solo efecto, traemos solo como sustentación los artículos 290, 292, 298, 305, 268 y 269 todos del Código de Procedimiento Civil.
Único
Debe establecer este juzgado superior cuál es el fin del recurso de hecho, observando que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Es necesario puntualizar de la norma transcrita, la competencia demarcada del juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su función se circunscribe a ordenar la apelación denegada u ordenar oír en ambos efectos aquella que fue admitida solo en el efecto devolutivo. Queda así delimitada la actuación de este juzgado superior en esta materia. Así se decide.
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 01-06-2001, lo siguiente:
“Se observa que el Tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompaño con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas. Así debe entenderse que en el caso que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal está obligado a considerarlo introducido; ahora bien, en el supuesto que al momento de la interposición del recurso de hecho no se acompañen las copias certificadas, debe el recurrente, según lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente dentro del lapso de cinco días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto” (Destacado de la alzada).
De la sentencia parcialmente apuntada se evidencia que el recurrente dispone de un lapso perentorio de cinco días de despacho para incorporar las copias certificadas que considere pertinentes para la tramitación del recurso de hecho; sin embargo en el caso de autos, se observa que la recurrente no consignó las copias certificadas necesarias para que esta alzada decidiera sobre la apelación negada por el juzgado de instancia, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, en fecha 03 de agosto de 2011, presentó diligencia, mediante la cual solicita a este juzgado le otorgue nuevo plazo para consignación de las mismas, procediendo, posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2011, a consignar las copias de manera extemporánea, no cumpliendo con el trámite ordenado en la articulación antes referida.
De tal manera que al no haber efectuado la consignación de las actuaciones de manera oportuna para emitir el pronunciamiento correspondiente, este tribunal declara la improcedencia del recurso de hecho interpuesto por la abogada la ciudadana Kairy Rojas Rodríguez, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 123.353, actuando en su carácter de apodera judicial del ciudadano Dimas José Franco Rosa. Así se decide.
Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Improcedente el recurso de hecho interpuesto por la abogada la ciudadana Kairy Rojas Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 123.353, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Dimas José Franco Rosa, en fecha 27-07-2011.
Segundo: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil ocho (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Abg. Luimary Campos Caraballo
Exp. Nº 08125/11
JAGM/lcc.
Interlocutoria

En esta misma fecha (05-08-2011) siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Luimary Campos Caraballo