REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 152°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición del ciudadano Juan José Anuel Valdivieso, en su carácter de juez del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por motivo de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) sigue el Condominio del Edificio Residencias Caribe Suites contra el ciudadano Gabriel Diego Roger Belouche, en el expediente N° 1.006/10, nomenclatura de ese juzgado.
En su declaración de fecha 12-05-2011 (f. 8), expresa el funcionario inhibido:
“Visto el escrito presentado por secretaría en fecha 10 de Marzo del presente año por el Abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.981, s/n de cédula de identidad, donde me recusa manifestando que el me considera su enemigo por haberle sentenciado en tres (03) causas anteriores en su contra, de manera imparcial y apegado a lo establecido en la Ley, circunstancia que ha sido desfavorable a sus intereses, especialmente en los expedientes Nros. 830-10 y 834-10 y en el ultimo S-157-10. A pesar de ser infundado el escrito de un profesional del derecho que se dice ser un gran conocedor de la Ley. Vergüenza me da que tal profesional con tanto tiempo dedicado al litigio se preste para estas jugarretas y que además solicito que me inhibiera donde el apareciera actuando y en vista que en el presente juicio el mencionado abogado aparece como apoderado de la Administradora Ommis Margarita C.A., citada en saneamiento en este proceso, en consecuencia como me he inhibido de las causas anteriores donde aparece el abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN, siendo que el presente caso guarda relación con el mencionado ciudadano En primer lugar señala el artículo 92 de Código de Procedimiento Civil: Omissis…

En fecha 02-06-2011 (f. 9) mediante oficio N° 297/11, se remiten las actuaciones a este juzgado superior, quien las recibe en fecha 27-07-2011 (f. 11) constante de nueve (9) folios útiles, y mediante auto dictado en fecha 29-07-2011 (f. 12), se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
La Competencia
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 10 de diciembre de 2009 en Sentencia Nº REG.00740, donde estableció:
“…En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuye a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia los asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”.

En atención al criterio jurisprudencial señalado y siendo que la presente inhibición está planteada en un procedimiento que fue instaurado en fecha 08-05-2009, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida inhibición planteada por el ciudadano Juan José Anuel Valdivieso, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que planteó la incidencia. Así se declara.
Corresponde a este tribunal analizar el contexto de la declaración del juez y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, es decir, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la ley procesal.
Así esta Alzada observa: que de las actas remitidas por el Juez inhibido, estas están incompletas, por cuanto no hay congruencia entre el recaudo que acompaña con el acta de Inhibición y menos aún señala la causal por la cual pretende inhibirse, y por lo tanto solo se limitó a remitir el inicio del acta de inhibición donde consta los motivos de disconformidad con el mencionado profesional del derecho; es por lo que este Juzgado Superior debe declararla improcedente. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Improcedente la Inhibición planteada por del ciudadano Juan José Anuel Valdivieso, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que el mencionado juez siga conociendo la causa.
Tercero: Notifíquese al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que estén al tanto lo decidido. Líbrense los Oficios correspondientes
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 08128/11
JAGM/LCC/ijs.

En esta misma fecha (03-08-2011), siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo