REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000383
ASUNTO : OP01-R-2011-000039

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SANCIONADO: PEDRO JAVIER PÉREZ LARA, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-22.309.768, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha treinta (30) de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), de oficio estudiante de cuarto año en el Liceo Ángel Noriega Pérez, residenciado en el Sector La Caranta II, Calle la Ciudadela, casa s/n, de bloques frisados sin pintar, cerca de una emisora de radio “Pampatar”, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos Gregaria Lara y Pedro Pérez, Teléfono 0295-7722240
DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ciudadana PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Nro. 2 de la Sección de Adolescentes.
MINISTERIO PÚBLICO: ciudadana ZARIBEL CHOLLET REYES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia especial en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia por admisión de los hechos, publicada 17 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 1 de la Sección Penal de Adolescentes.
CALIFICACION FISCAL (DELITO): HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.
ANTECEDENTES
En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil once (2011), se levanta auto a tenor de lo siguiente:
“…Por recibido en horas de secretaría del día jueves catorce (14) de abril del año dos mil once (2011), a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° OP01-R-2011-000039, constante de veintitrés (23) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio N° 785-2011, de fecha doce (12) de abril del año dos mil once (2011), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por la Abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su carácter de Defensora Pública Penal N° 2 de la Sección de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el N° OP01-D-2011-000383, seguido en contra del Adolescente PEDRO JAVIER PÉREZ LARA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha quince (15) de marzo y publicada en fecha diecisiete (17) de marzo ambos del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte Superior Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez RICHAR JOSÉ GONZÁLEZ. Dejándose expresa constancia que se recibió asunto principal signado con el N° OP01-D-2009-000383, constante de dos piezas, la primera de doscientos doce (212) folios útiles y la segunda de ciento cuarenta y cinco (145) folios útiles, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación…”.

En fecha seis (06) de mayo del año dos mil once (2011), se deja constancia mediante auto de mero trámite de lo siguiente:

“…Recibido como ha sido recurso de apelación de sentencia identificado bajo la nomenclatura N° OP01-R-2011-000039 interpuesto por la abogada Patricia Ribera de Angrisano, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), en el asunto N° OP01-D-2009-000383 instruido al adolescente PEDRO JAVIER PÉREZ LARA; titular de la cédula de identidad N° V-22.309.768, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este estado en fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), este Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman el mismo, se evidenció que existe error en el cómputo realizado por secretaría toda vez que hay incongruencia entre la fecha señalada por la recurrente al referir que la misma fue dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011) y en la certificación de secretaría se refiere como fecha de la decisión recurrida, la de publicación de la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), así mismo en el referido cómputo no se indica si la representante Fiscal dio o no contestación al presente recurso, razón por la cual se ordena su devolución al Tribunal A Quo, a los fines de su corrección y posterior envío utilizando la herramienta de devolución de origen para completar, a objeto de mantener la ponencia. Líbrese el correspondiente oficio…”.

Así mismo se deja constancia de la emisión de oficio signado bajo el n° 039-11, de esta misma fecha (06-05-2011), por ante la Jueza del Tribunal de Control N° 01 Sección Responsabilidad Penal del Adolescente. Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el cual se suscribe:

“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle, anexo al presente oficio, asunto recursivo Nº OP01-R-2011-000039, contentivo de recurso de apelación interpuesto por la abogada Patricia Ribera de Angrisano, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), en el asunto N° OP01-D-2009-000383 instruido al adolescente PEDRO JAVIER PÉREZ LARA; titular de la cédula de identidad N° V-22.309.768, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este estado en fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), este Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman el mismo, se evidenció que existe error en el cómputo realizado por secretaría toda vez que hay incongruencia entre la fecha señalada por la recurrente al referir que la misma fue dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011) y en la certificación de secretaría se refiere como fecha de la decisión recurrida, la de publicación de la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), así mismo en el referido cómputo no se indica si la representante Fiscal dió o no contestación al presente recurso. Así mismo se remite anexo piezas N° 1 y 2 del asunto principal N° OP01-D2009-000383…”.

En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil once (2011), se deja constancia de auto que levanta esta Instancia Jurisdiccional, a razón de Reingreso de Asunto Recursivo por parte del Tribunal A quo, en el cual suscribe:

“…Por recibido, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto N° OP01-R-2011-000039, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 1033-2011, de fecha trece (13) de mayo del año dos mil once (2011), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por la Abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su carácter de Defensora Pública Penal N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el N° OP01-D-2011-000383, seguido contra el Adolescente PEDRO JAVIER PÉREZ LARA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha quince (15) de marzo y publicada en fecha diecisiete (17) de marzo ambos del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte Superior del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle REINGRESO en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado, manteniéndose como ponente al Juez RICHAR JOSÉ GONZÁLEZ. Dejándose expresa constancia que se recibió asunto principal signado con el N° OP01-D-2009-000383, constante de dos piezas, la primera de doscientos doce (212) folios útiles y la segunda de ciento cuarenta y cinco (145) folios útiles, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación…”.

En fecha diez (10) de junio del 2011, se levanta auto de mero trámite el cual se lee:

“…Revisado como ha sido el presente Recurso de Apelación de Sentencia signado bajo el Nº OP01-R-2011-000039, interpuesto por la abogada Patricia Ribera de Angrisano en su carácter de Defensora Pública Penal N° 02 de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito, de conformidad con el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Penal Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el asunto principal Nº OP01-D-2009-000383, seguida al adolescente Pedro Javier Pérez Lara, este Tribunal Colegiado lo ADMITE en cuanto Ha lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451, en concordancia con el artículo 455 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Corte Superior fija el Acto de AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA para el día MIERCOLES VEINTIDÓS (22) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30) HORAS DE LA MAÑANA, en tal sentido se ordena librar las correspondientes Boletas de Notificaciones a las partes actuantes y el traslado del adolescente Pedro Javier Pérez Lara, así como boleta de notificación a su representante legal…”.

El diez (10) de junio del dos mil once (2011), se libra oficio por ante La Presidente De La Junta Liquidadora Del Instituto De Atención Al Menor Del Estado Nueva Esparta, en el cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Me dirijo a usted en la oportunidad de participarle, que esta Corte Superior de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de esta misma fecha ordenó el traslado del adolescente Pedro Javier Pérez Lara, titular de la cédula de identidad Nº V-22.309.768, quien se encuentran en el Centro de Internamiento para Varones de Los Cocos, hasta la Sala de Audiencias de este Despacho Judicial, situado en el Segundo Piso del Palacio de Justicia ubicado en la Ciudad de La Asunción, el día MIERCOLES VEINTIDÓS (22) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30) HORAS DE LA MAÑANA, con el objeto de asistir a la Audiencia Oral y Privada en el asunto penal N° OP01-D-2009-000383 que se le sigue por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, por intermedio del Servicio de Ayuda Juvenil del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta…”.

El día veintidós (22) de junio del año dos mil once (2011) se levanta Acta de Audiencia Oral y Privada, en la cual se deja constancia de lo allí debatido:

“…En el día de hoy, miércoles veintidós (22) de junio del año dos mil once (2011), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar celebración de Audiencia Oral y Privada convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual encuentra aplicación en la especialísimo materia que nos ocupa por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Asunto Penal seguido al acusado Adolescente PEDRO JAVIER PEREZ LARA, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-22.309.768, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha treinta (30) de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), de profesión u oficio estudiante de cuarto año en el Liceo Ángel Noriega Pérez, Residenciado en: Sector La Caranta II, Calle la Ciudadela, casa s/n, de bloques frisados sin pintar, cerca de una emisora de radios Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos Gregaria Lara y Pedro Pérez teléfono 0295-7722240, distinguida con nomenclatura particular OPO1-R-2011-000039, se constituye la Sala Especial Accidental para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, quien ostenta la condición de Juez Ponente, y las Juezas Integrantes, EMILIA URBÁEZ SILVA y YOLANDA CARDONA MARÍN, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación el Juez Presidente ordena a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, a lo que la misma constató que se encuentra presente: El acusado Adolescente Pedro Javier Pérez Lara y La Defensora Pública Segunda Penal, de la Sección de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogada Patricia Ribera de Angrisano, dejándose expresa constancia que no se encuentra presente la Abogada Zaribell Chollet Reyes, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia Especial en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta al folio cuarenta y uno (41). Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. Seguidamente se cede la palabra a la parte recurrente, quien expone: “Recurrí ante esta honorable Corte por no estar de acuerdo con la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con fundamento en el literal “d” 608 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido ratifico en todo y cada una de su partes el escrito que introduje en esta corte contentivo de recurso de apelación de sentencia, ya que considero que el Tribunal aplico erróneamente el artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que se refiere la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo, además establece cuales delitos son objetos de medida, podrá no deberá, es a criterio del Juez al establecer una sanción para un adolescente el debe tomar en cuenta los principios y cuales de las medida es la idónea, debe tomar en cuenta los parámetros contenidos en el 622 de nuestra Ley Especial, y es muy especialísimo ya que la finalidad y el objetivos perseguidos es educativo, en el artículo 621 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, señala que las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, en este caso en particular se trata de un adolescente que venia cumpliendo de manera cabal con una Medida Cautelar ante la oficina del Alguacilazgo, por un (1) año cuatro (04) meses y veinte (20) días cumpliendo con suis presentaciones de manera excelente, eso evidencia que en este joven hay madures, responsabilidad, se presento de manera voluntario ante el Órgano Policial y ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en dos oportunidades, jamás evadió el proceso el explico las razones por las cuales cometió el hecho, pero esto no justifica el delito, el dijo que la víctima lo había asaltado en varias oportunidades, el ofreció una explicación dio la cara en todo momento, venia estudiando, consigne ante la corte boletines de calificación del Adolescente, donde su profesora guía lo felicita, esto es un caso excepcional, encaja en la Excepcionalidad, para no aplicar la pena, tiene la posibilidad de seguir estudiando, no es un adolescente que no tenga oficio, pedro es un adolescente responsable con la suficiente madurez emocional para asumir sus hecho pero también para estudiar, la defensa en el momento de la admisión de los hechos, solicito un cambio en la sanción a imponer pidiendo la excepcionalidad en aplicación del artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el objeto de cumplir los objetivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente del artículo 621 ejusdem, que se refleja en el estudio, el adolescente tiene una conducta predelictual excelente, no se vio involucrado en otro delito en el periodo de sus presentaciones, solicita que se aplica la excepcionalidad del artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y que se tome una decisión propia que le cambien la medida privativa por la de libertad, cualquiera de las contempladas en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para así retomar sus estudio ya que el pueda demostrar que puede pagar su deuda de otra manera y no privado de libertad”. “Es todo.” Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado, se le cede la palabra al Adolescente PEDRO JAVIER PÉREZ LARA, quien expone: “Yo solo quiero decir que me den una oportunidad para superarme en la vida y formarme como un ciudad de sociedad y que la gente no me mire como delincuente yo fui responsable actué con sinceridad, nunca esquive las autoridades, siempre cumplí con responsabilidad, no me he visto involucrado en otro problema, cuando me estaba presentado siempre estuve en mi casa, me puse hacer deporte en los tiempos libres, y trabajaba con mi padre denme una oportunidad de seguir estudiando el delito que cometí yo se que no tiene justificación, pero quisiera pagarlo trabajando y no preso porque allí no estoy aprendiendo nada, la mente se me esta poniendo dañada, porque aún cuando yo quiero seguir por el buen camino es difícil porque estoy preso por eso estoy pidiendo una oportunidad”. “Es todo”. Seguidamente el Ciudadano Juez Presidente le solicitó al Adolescente que le indicara: ¿Usted reside cerca del lugar donde habitaba el hoy occiso?; Respondió. No, porque el Occiso vivía en el Municipio Antolin del Campo y yo vivo en el Municipio Maneiro. ¿Está Usted actualmente detenido en los Cocos? Respondió. Si. Cesaron las preguntas. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público, esta Sala Especial Accidental de la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se reserva el lapso de establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia al Juez Ponente RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ...”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30 de marzo de 2011, la ciudadana PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Nro. 2 de la Sección de Adolescentes, en su carácter de defensora del adolescente PEDRO JAVIER PÉREZ LARA, mediante escrito fundamentado impugnó la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 15 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 1 de la Sección Penal de Adolescentes, que impuso al mencionado adolescente el cumplimiento de la sanción de dos (2) años y seis (6) meses de privación de libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OVIDIO RAMÓN DÍAZ MARTÍNEZ, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 17 de marzo de 2011.
En este sentido, denuncia la defensora recurrente un solo motivo de apelación, fundamentado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando textualmente lo siguiente:

“…En fecha 15/03/2011 se celebró audiencia preliminar, ante el Tribunal de Control 1 de esta sección, donde el adolescente PEDRO JAVIER PÉREZ LARA admitió los hechos acusados, y esta Defensora solicitó la aplicación del procedimiento abreviado pautado en el artículo 583 ejusdem y que se impusiera de manera inmediata la sanción al adolescente, pero se pidió a la ciudadana Juez, se apartara de la sanción pedida por la Fiscalía y en su lugar impusiera sanciones no privativas de libertad, que le permitieran al adolescente pagar su deuda a la sociedad a través de sus estudios y trabajo.
Para ello, la Defensa, consignó en ese acto, constante de dos (2) folios útiles sendos boletines de calificaciones de los cuales se evidencia que el adolescente cursó y aprobó el tercer año de bachillerato y que actualmente cursa el cuarto año en el liceo bolivariano Ángel Noriega Pérez en Pampatar, mismo liceo en el cual ha cursado todos sus estudios y cumple un horario de 11 de la mañana a seis de la tarde de lunes a viernes y en ambos boletines se destaca que sus profesores lo felicitan por su desempeño y en el boletín de cuarto año con fecha 20 de enero de 2011, su profesora guía Corina Hernández, anotó como observación que el adolescente presenta buen comportamiento y es muy respetuoso y atento en clases.
También se señaló que el adolescente se encontraba cumpliendo puntualmente desde el 08 de octubre de 2009 con la medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 ejusdem consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Palacio de Justicia, las cuales durante cuatro meses y veinte días fueron cada tres días y a partir del 26 de febrero de 2010 fueron modificadas por este tribunal a cada ocho y no ha faltado a ninguna presentación, destacándose que tiene un (1) año, cuatro (4) meses y veinte (20) días cumpliendo con sus presentaciones de manera excelente y durante este tiempo el adolescente no se vio involucrado en ninguna otra investigación o hecho punible sino que se dedicó a estudiar y trabajar los fines de semana y vacaciones escolares como ayudante de construcción con su papá, ciudadano Pedro Pérez, y que actualmente estaban haciendo unos town houses en el sector Campeare de Pampatar.
La Defensa pidió también se tomara en cuenta que en el momento de la ocurrencia del lamentable hecho que inició este procedimiento, el adolescente se presentó con sus padres de manera voluntaria ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público tal como se evidencia de acta de audiencia de fecha primero de octubre de 2009, levantada en la sede de la Fiscalía cursante al folio 53 del presente asunto y tal como lo señala la misma ciudadana Fiscal en el acta de audiencia de calificación de procedimiento de fecha 8 de octubre de 2009, la Fiscalía manifestó que el adolescente había comparecido de manera voluntaria solicitando rendir su declaración tanto ante el organismo policial de investigación así como ante la sede del Ministerio Público en dos oportunidades y se presentó también voluntariamente ante este palacio de justicia.
De igual manera se solicitó tomara en cuenta que el adolescente tiene buena conducta predelictual ya que no presentaba registros policiales ni solicitudes; y que desde inicio de este procedimiento el adolescente ha dicho la verdad, manifestando las razones por las cuales actuó de esa manera y evidenciando un real arrepentimiento y deseo de responder por su acto.
Se alegó que Pedro Javier es un buen muchacho que cometió un delito por el cual se ha responsabilizado en todo momento sin pretender evadir su responsabilidad ni a la justicia, no siendo la intención de esta Defensa minimizar el hecho, pero consideramos que este adolescente merece una oportunidad y que realmente la privación de libertad sea una medida de último recurso tal como lo establece la ley cuando no hay otra forma posible de redención.
Pero en este caso, es posible que el adolescente responda en estado de libertad mediante el estudio y el trabajo, tal como lo establecen los artículos 53 y 94 de nuestra ley especial en concordancia con los artículos 102, 103 y 87 de la Constitución Nacional, ya que la sociedad nada va a ganar con su internamiento, el cual lejos de constituir una posibilidad de reforma y crecimiento personal, va a ser todo lo contrario y mas aún en caso en el cual el adolescente ha demostrado con hechos ciertos a través del estudio y trabajo, su madurez y compromiso como persona productiva a la sociedad y nó como un delincuente, cumpliéndose así la finalidad primordialmente educativa y principios de formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social que son los objetivos que tiene la LOPNNA.
De igual manera se solicitó tomara en cuenta para su decisión lo contenido en el artículo 78 de la Constitución Nacional asegurando con prioridad absoluta la protección integral y el interés superior de este adolescente, así como su derecho a la educación y al trabajo y las pautas que establece el artículo 622 de la LOPNNA muy especialmente en lo relativo a los resultados de las evaluaciones psicológicas y sociales que le fueron practicadas al adolescente. El Tribunal de Control Nº 1, dictó decisión en esa misma audiencia, en la cual no se tomó en cuenta lo alegado por la Defensa, y aplicó de manera errónea el artículo 628 de la LOPNNA, imponiendo la sanción de DOS (2) AÑOS SEIS (6) MESES DE OVACIÓN DE LIBERTAD.
Es el caso, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece en su parágrafo primero lo siguiente: "La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo"
En este sentido, el artículo 621 ibídem, establece la finalidad y principios de las medidas o sanciones que impone la LOPNNA a los adolescentes y señala:" Las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social".
Es decir, en la materia de adolescentes, no se puede aplicar de manera estricta la sanción privativa de libertad a todos los casos que la ameriten, tal como se hace en los adultos: por el contrario, como lo señala el mismo artículo 628 antes citado, corresponde al Juez estimar si la aplica o no, de allí el término "podrá ser aplicada".
La privación de libertad está sometida a principios de excepción y respeto a la condición particular y única de cada adolescente y además, al imponer una sanción se busca lograr la formación integral del adolescente como ser humano, como persona en desarrollo y su integración y convivencia dentro de su propio grupo familiar y dentro de la sociedad en general.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es una ley especial que regula la conducta de los adolescentes, quienes tienen un grado de responsabilidad atenuado en relación con los adultos.
En el presente caso, se probó sin lugar a dudas que el adolescente Pedro Pérez es una persona responsable, que se presentó voluntariamente ante la Fiscalía y el organismo policial de investigación en el mismo momento en que sucedió el hecho; manifestó las razones por las cuales incurrió en ese delito, ya que la víctima lo había asaltado en varias oportunidades, tenía buena conducta predelictual y nunca antes se había visto implicado en ningún hecho delictivo; cumplió de manera puntual e impecable el régimen de presentaciones que le fue impuesto durante UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y VEINTE (20) DÍAS, y se ha dedicado a estudiar, cursando y aprobando desde que se inició el presente asunto el tercer año de bachillerato con buenas calificaciones y irrealmente cursaba el cuarto año de bachillerato, recibiendo felicitaciones de sus profesores por su desempeño y por presentar buen comportamiento y ser respetuoso y atento en clases. Además, está ocupado todo su tiempo ya que su horario de clases es de 11 am a 6 pm, y, los fines de semana y vacaciones escolares se dedica a trabajar con su padre en el área de construcción.
Este adolescente en todo momento ha estado consciente de su responsabilidad, ha vivido sin delinquir, y se relaciona en sociedad de manera positiva y responsable.
Es decir, las condiciones de vidas de este adolescente son únicas y particulares, ha demostrado responsabilidad con su vida, a eso es lo que se refiere el artículo 628 de la LOPNNA cuando habla de "principios de excepcionalidad y respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo".
Y son estos aspectos de la vida del adolescente antes y después de la comisión del delito los que deben ser analizados exhaustivamente por el juzgador teniendo como norte “el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social" a fin de establecer cual sanción aplicar y por cuanto tiempo imponerla.
Analizados las anteriores consideraciones esta Defensora observa, que no existe fundamento o motivación en la decisión recurrida por la cual se niegue el cambio de sanción solicitado por la Defensa. No solamente debe motivarse los elementos de convicción que llevan a un Juez a decretar una decisión, sea esta condenatoria o absolutoria, sino que también debe motivarse las circunstancias tomadas para decretar la sanción aplicable. El Juez debe examinar cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la LOPNNA, señalando la forma como cada una de ellas están cubiertas dentro del caso concreto, lo cual tampoco se hizo en esta sentencia.
Como puede evidenciarse hubo una errónea aplicación del contenido del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto el Tribunal de Control aplicó la sanción privativa de libertad, sin atender a lo que dispone el mismo artículo, el cual establece que esta sanción está sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. Es decir, que sólo debe aplicarse como medida de último recurso y cuando las condiciones particulares de la vida del adolescente son negativos y evidencian la necesidad de privarlo de su libertad.
DEL DERECHO INVOCADO
Ejerzo el presente recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 608 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal permite que sea ejercida la apelación en su Artículo 452 ordinal 4to, cuando exista violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, remisión que hago por mandato del Artículo 537 de la citada ley adjetiva especial…”.

Solicitando:

“…declarándolo CON LUGAR y en consecuencia, revoque la decisión del Tribunal a quo y dicte decisión propia en la cual imponga al adolescente sanciones no privativas de libertad de las contenidas en los literales "b", "c" y "d" del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que le permitan tal como lo establecen los artículos 78, 87, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercer su derecho a la educación y al trabajo…”.


DE LA SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS RECURRIDA

En fecha 15 de marzo de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar del presente juicio, ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 1 de la Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y luego de admitida la acusación fiscal, se le cede el derecho de ser oído en Audiencia al adolescente PEDRO JAVIER PÉREZ LARA, quien decidió de forma voluntaria acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Tribunal impuso el cumplimiento de la sanción de dos (2) años y seis (6) meses de privación de libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OVIDIO RAMÓN DÍAZ MARTÍNEZ.

En este sentido, la Jueza de Control fundamentó la determinación y aplicación de la medida privativa de libertad como sanción a cumplir por el adolescente, con base en las siguientes consideraciones:

“…observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que el adolescente imputado admitió los hechos, siendo imperioso para quien aquí decide imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) Ejusdem, este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley especial, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del adolescente imputado, y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en base a la necesidad de la medida, es la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 628 "Ejusdem", ya que es la más acorde para la situación individual que presenta este adolescente "Ejusdem". Ahora bien en base al tiempo de cumplimiento fijado por el Ministerio Público, acuerda este Tribunal CINCO (05) AÑOS, para el cumplimiento de la sanción antes impuesta, atendiéndose a la naturaleza y gravedad de los hechos, la situación actual del adolescente. En virtud de la Admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en la mitad de 1/2 a la sanción solicitada por el Ministerio Público; quedando en definitiva la sanción a imponer en DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES (06) MESES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta que se impone tomando en cuanta (sic) todas y cada una de los resultados obtenidos de las evaluaciones que le fueron realizadas y así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se declara culpable al adolescentes y se impone inmediatamente al adolescente PEDRO JAVIER PÉREZ LARA, la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se Impone al adolescente PEDRO JAVIER PÉREZ LARA, ampliamente identificado ut-supra, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 "Eiusdem", por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES sanción ésta que deberá ser cumplida en el Centro de internamiento para varones Los Cocos ubicado en el Sector Los Cocos de la ciudad de Porlamar Municipio Marino del estado Nueva Esparta, por ser responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405, del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano OVIDIO RAMÓN DÍAZ MARTÍNEZ TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 08/10/2009, contenida en el articulo 582 literal "C" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su defecto se impone la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por el lapso antes mencionado, ofíciese lo conducente líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. Y así se decide.- Quedan las partes notificadas de la misma con la lectura de la presente acta. Así mismo quedan notificadas que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicará el texto íntegro dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha…”.

Así mismo, el Tribunal A quo, en fecha 17 de marzo del año 2011, se pronuncia y decide en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
“…El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal de los adolescentes PEDRO JAVIER PEREZ LARA, ya identificados, se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- Acta Policial sin numero, de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2009, suscrita por el agente Carlos Marcano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde consta la detención de los adolescentes PEDRO JAVIER PEREZ LARA, donde las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.- Acta de Inspección Técnica Nº 2361 de fecha 26-09-2009, suscrita por los funcionarios Agente Julio Isava y el Agente Carlos Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al sitio del suceso.
3.- Acta de Inspección Técnica Nº 2360 de fecha 27-09-2009, suscrita por los funcionarios Agente Julio Isava y el Agente Carlos Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al cuerpo sin vida de la victima Ovidio Ramón Díaz Martínez.
4.- Acta de Entrevista de fecha 26/09/2009, de la ciudadana Carmen Ramona Martínez. Titular de la cedula de identidad Nº 10.198.437, madre de la victima.-
5.- Acta de Entrevista de fecha 26/09/2009, de la ciudadana Maritza del Valle Hernández. Titular de la cedula de identidad Nº 11.535.698, testigo de los hechos.-
6.- Acta de Entrevista de fecha 27/09/2009, del ciudadano Pedro Pérez. Titular de la cedula de identidad Nº 7.173.135, madre de la victima.-
7.- Acta de Entrevista de fecha 27/09/2009, de la ciudadana Yelitza Gregaria Hernández Moreno. Titular de la cedula de identidad Nº 12.919.597, madre de la victima.-
8.- Acta de Entrevista de fecha 27/09/2009, del ciudadano Jheison Enrique Pérez. Titular de la cedula de identidad Nº 15.473.361, testigo de los hechos.-
9.- Acta de levantamiento del cadáver signada con el numero 294-09 de fecha 28/09/2009, suscrita por la Dra. Elvia Andrade, medico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta.
De la adminiculacion que hiciera quien aquí decide de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, para el adolescente PEDRO JAVIER PEREZ LARA, ya identificado, quien resulto ser quien se desplazaba en un vehículo color blanco marca Nissan y se detuvo puntualmente en la calle Las Flores del Sector Aricagua en Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo donde se encontraba el ciudadano OVIDIO RAMON DIAZ MARTINEZ, frente a su residencia y este le efectuó un disparo en la cabeza que le produjo la muerte. Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra del adolescente acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente hoy acusado, el día 27 de Septiembre de 2009, fue quien se desplazaba en un vehículo color blanco marca Nissan y se detuvo puntualmente en la calle Las Flores del Sector Aricagua en Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo donde se encontraba el ciudadano OVIDIO RAMON DIAZ MARTINEZ, frente a su residencia y este le efectuó un disparo en la cabeza que le produjo la muerte debido a fractura de cráneo, laceración de la masa encefálica, debido a traumatismo craneoencefálico severo, como consecuencia de herida de arma de fuego.
Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación del adolescente, encuadrándolos por la conducta desplegada por éste dentro de los supuestos de la norma que define el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, siendo la calificación jurídica acogida y admitida.-
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO PEDRO JAVIER PEREZ LARA DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, PEDRO JAVIER PEREZ LARA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “LE PIDO DISCULPA A LA MADRE DE LA VICTIMA YO ADMITO LOS HECHOS, SIEMPRE HE ADMITIDO LO QUE HICE, ESTOY ARREPENTIDO DE LO QUE PASO, ME SIENTO ARREPENTIDO CONMIGO MISMO ME SIENTO DEMASIADO DOLIDO ARREPENTIDO, SOLO LE PIDO AL TRIBUNAL ME DE UNA OPORTUNIDAD PARA SEGUIR ESTUDIANDO Y SE QUE LO QUE ME ESPERA MAS ADELANTE NO ES FÁCIL YA QUE SE QUE AL QUEDAR PRESO N VOY A PODER SEGUIR CON MIS ESTUDIOS YA QUE ESTOY ESTUDIANDO Y QUIERO CONTINUAR CON LOS ESTUDIOS UNIVERSITARIOS…”.
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, esta Jueza decisora en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sometido, sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolo dentro del tipo HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, a lo cual afirmo positivamente y así fue recibida la admisión de los hechos, por parte del adolescente.-
El criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, sí efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso de los Adolescentes y la Defensa, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente los adolescentes de marras, expresaron de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiéndole la sanción de: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) años, rebajando en este acto la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público en el libelo acusatorio, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
SANCION APLICABLE
Se impone al adolescente, PEDRO JAVIER PEREZ LARA, ya identificado, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) Y SEIS (06) MESES, rebajando en este acto la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público en el libelo acusatorio la cual es de Cinco (05) años de privación de libertad, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Quien aquí decide observa, que la naturaleza del hecho, comporta la sanción aplicada, la cual siendo de carácter socio-educativo pretende llevar al adolescente a la plena convivencia con su familia, sociedad y en definitiva reparar y hacerse responsable por lo que hizo.
De tal manera que, medida privativa impuesta debería servir en el presente caso, toda vez que el adolescente ha demostrado durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores. En conclusión, comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas, así como la participación del adolescente en el hecho, en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idóneo y necesario, la medida impuesta.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico e igualmente se admiten las ofrecidas por la defensa pública. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se declara CULPABLE al adolescente y se impone inmediata sanción a PEDRO JAVIER PEREZ LARA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se Impone al adolescente PEDRO JAVIER PEREZ LARA, ampliamente identificado ut-supra, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 “Ejusdem”, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, realizándole un rebaja de la mitad de la sanción, que deberá ser cumplida en el Centro de internamiento para varones Los Cocos ubicado en el Sector Los Cocos de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por ser responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405, del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano OVIDIO RAMON DIAZ MARTINEZ TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 08/10/2009, contenida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su defecto se impone la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por el lapso antes mencionado, ofíciese lo conducente líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. Y así se decide.- Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los diecisiete (17) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Once (2011). Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 “Ejusdem”. Cúmplase.

DE LA VISTA DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22 de Junio de 2011, se llevo a cabo en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la vista del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Nro. 2 de la Sección de Adolescentes, en su carácter de defensora del ciudadano PEDRO JAVIER PÉREZ LARA, quien expresó:

“…Recurrí ante esta honorable Corte por no estar de acuerdo con la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con fundamento en el literal "d" 608 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido ratifico en todo y cada una de su partes el escrito que introduje en esta Corte contentivo de recurso de apelación de sentencia, ya que considero que el Tribunal aplico erróneamente el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que se refiere la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo, además establece cuáles delitos son objetos de medida, podrá no deberá, es a criterio del Juez al establecer una sanción para un adolescente el debe tomar en cuenta los principios y cuales de las medida es la idónea, debe tomar en cuenta los parámetros contenidos en el 622 de nuestra Ley Especial, y es muy especialísimo ya que la finalidad y el objetivos perseguidos es educativo, en el artículo 621 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, señala que las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, en este caso en particular se trata de un adolescente que venia cumpliendo de manera cabal con una Medida Cautelar ante la oficina del Alguacilazgo, por un (1) año, cuatro (04) meses y veinte (20) días cumpliendo con sus presentaciones de manera excelente, eso evidencia que en este joven hay madures, responsabilidad, se presentó de manera voluntaria ante el Órgano Policial y ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en dos oportunidades, jamás evadió el proceso, él explicó las razones por las cuales cometió el hecho, pero esto no justifica el delito, el dijo que la víctima lo había asaltado en varias oportunidades, él ofreció una explicación, dio la cara en todo momento, venia estudiando, consigné ante la Corte boletines de calificación del Adolescente, donde su profesora guía, lo felicita, esto es un caso excepcional, encaja en la excepcionalidad, para no aplicar la pena, tiene la posibilidad de seguir estudiando, no es un adolescente que no tenga oficio, Pedro es un adolescente responsable con la suficiente madurez emocional para asumir su hecho pero también para estudiar, la defensa en el momento de la admisión de los hechos, solicitó un cambio en la sanción a imponer pidiendo la excepcionalidad en aplicación del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el objeto de cumplir los objetivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente del artículo 621 ejusdem, que se refleja en el estudio, el adolescente tiene una conducta predelictual excelente, no se vio involucrado en otro delito en el período de sus presentaciones, solicita que se aplica la excepcionalidad del artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y que se tome una decisión propia que le cambien la medida privativa por la de libertad, cualquiera de las contempladas en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para así retomar sus estudios ya que el pueda demostrar que puede pagar su deuda de otra manera y no privado de libertad. Es todo…".


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada, la ciudadana ZARIBEL CHOLLET REYES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia especial en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se observa en las actas del presente expediente que la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensor Público Penal Nro. 2 de la Sección de Adolescentes, en su carácter de defensora del ciudadano PEDRO JAVIER PÉREZ LARA.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La defensa fundamenta el recurso de apelación, en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que el Tribunal de Control Nro. 1 de la Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, basó la sentencia dictada por el procedimiento por admisión de los hechos, en la errónea aplicación del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que entiende esta Corte como un vicio o error in indicando in iure, cuya solución es el dictado de una decisión propia con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, conforme lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En concreto, denuncia la defensa:

“…Es el caso, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece en su parágrafo primero lo siguiente: "La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo"
En este sentido, el artículo 621 ibídem, establece la finalidad y principios de las medidas o sanciones que impone la LOPNNA a los adolescentes y señala:" Las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social".
Es decir, en la materia de adolescentes, no se puede aplicar de manera estricta la sanción privativa de libertad a todos los casos que la ameriten, tal como se hace en los adultos: por el contrario, como lo señala el mismo artículo 628 antes citado, corresponde al Juez estimar si la aplica o no, de allí el término "podrá ser aplicada".
La privación de libertad está sometida a principios de excepción y respeto a la condición particular y única de cada adolescente y además, al imponer una sanción se busca lograr la formación integral del adolescente como ser humano, como persona en desarrollo y su integración y convivencia dentro de su propio grupo familiar y dentro de la sociedad en general.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es una ley especial que regula la conducta de los adolescentes, quienes tienen un grado de responsabilidad atenuado en relación con los adultos.
En el presente caso, se probó sin lugar a dudas que el adolescente Pedro Pérez es una persona responsable, que se presentó voluntariamente ante la Fiscalía y el organismo policial de investigación en el mismo momento en que sucedió el hecho; manifestó las razones por las cuales incurrió en ese delito, ya que la víctima lo había asaltado en varias oportunidades, tenía buena conducta predelictual y nunca antes se había visto implicado en ningún hecho delictivo; cumplió de manera puntual e impecable el régimen de presentaciones que le fue impuesto durante UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y VEINTE (20) DÍAS, y se ha dedicado a estudiar, cursando y aprobando desde que se inició el presente asunto el tercer año de bachillerato con buenas calificaciones y irrealmente cursaba el cuarto año de bachillerato, recibiendo felicitaciones de sus profesores por su desempeño y por presentar buen comportamiento y ser respetuoso y atento en clases. Además, está ocupado todo su tiempo ya que su horario de clases es de 11 am a 6 p.m y, los fines de semana y vacaciones escolares se dedica a trabajar con su padre en el área de construcción.
Este adolescente en todo momento ha estado consciente de su responsabilidad, ha vivido sin delinquir, y se relaciona en sociedad de manera positiva y responsable.
Es decir, las condiciones de vida de este adolescente son únicas y particulares, ha demostrado responsabilidad con su vida, a eso es lo que se refiere el artículo 628 de la LOPNNA cuando habla de "principios de excepcionalidad y respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo".
Y son estos aspectos de la vida del adolescente antes y después de la comisión del delito los que deben ser analizados exhaustivamente por el juzgador teniendo como norte “el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social" a fin de establecer cual sanción aplicar y por cuanto tiempo imponerla.
Analizados las anteriores consideraciones esta Defensora observa, que no existe fundamento o motivación en la decisión recurrida por la cual se niegue el cambio de sanción solicitado por la Defensa. No solamente debe motivarse los elementos de convicción que llevan a un Juez a decretar una decisión, sea esta condenatoria o absolutoria, sino que también debe motivarse las circunstancias tomadas para decretar la sanción aplicable. El Juez debe examinar cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la LOPNNA, señalando la forma como cada una de ellas están cubiertas dentro del caso concreto, lo cual tampoco se hizo en esta sentencia.
Como puede evidenciarse hubo una errónea aplicación del contenido del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto el Tribunal de Control aplicó la sanción privativa de libertad, sin atender a lo que dispone el mismo artículo, el cual establece que esta sanción está sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. Es decir, que sólo debe aplicarse como medida de último recurso y cuando las condiciones particulares de la vida del adolescente son negativas y evidencian la necesidad de privarlo de su libertad…”.

En este mismo orden y sentido, la defensa pretende como solución:

“…que se aplica la excepcionalidad del artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y que se tome una decisión propia que le cambien la medida privativa por la de libertad, cualquiera de las contempladas en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para así retomar sus estudios ya que el pueda demostrar que puede pagar su deuda de otra manera y no privado de libertad…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el Asunto, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este Tribunal Colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia N° 421 de la Sala de Casación Penal, expediente N° C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:

“… Verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.

Al entrar en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (LOPNA-2000), en la actualidad Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el legislador diseñó el “Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente”, e incluyó, entre otras cosas, instituciones que permitieran una intervención menos invasiva del Derecho Penal.

Asimismo, concedió a los Jueces Especializados un sistema avanzado de individualización de la sanción, frente a la rigidez casi matemática y ciega del quantum de pena aplicable a los adultos. Entonces, surgió la “discrecionalidad reglada de la imposición de la sanción”, prevista en el artículo 622 de la LOPNNA, que ofrece un horizonte valorativo al Juez o Jueza de Primera Instancias, para determinar la naturaleza y duración de la sanción.

Así, se encuentran consagradas las siguientes instituciones: la Conciliación (564), la Remisión (569) y la Admisión de los Hechos (artículo 583), conocidas también como “fórmulas de solución anticipada de conflicto penal”, en que se halla involucrado un adolescente, cuando ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible o hechos punibles conexos.

En este sentido, el artículo 583 de la LOPNNA, al indicar la Admisión de los Hechos, establece en su parte in fine: “...En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Esta Institución, al igual que la Conciliación y la Remisión, pretende evitar al victimario, el fuerte impacto emocional que representa para él enfrentar un juicio, ofreciéndosele una solución alternativa, que puede tener carácter compensatorio frente a lo significaría la intervención plena del Derecho Penal.

Estas soluciones, son en definitiva fórmulas satisfactorias tanto para la víctima, como para el victimario, quienes desde su posición, indudablemente, aspiran de uno u otro modo la realización de la justicia, a través de un proceso enmarcado por el respeto a los derechos y garantías consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de ambas partes.

Cuando consultamos la exposición de motivos de la LOPNNA, verificamos que en referencia al procedimiento por admisión de los hechos, se señala: “...En este caso, la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral se recompensan, sí la sanción que procede es la privación de libertad con una significativa reducción.” (Subrayado nuestro)
La compensación corresponde establecerla al Juez que conozca de la admisión de los hechos, al cual se le faculta para decidir si procede o no la privación y en caso positivo, si procede o no la rebaja de la sanción en el tiempo, tal como se evidencia del contenido del artículo 583 de la LOPNNA.

Cuando el legislador, en el plano justificativo de la figura en referencia, plantea como consecuencia de la Admisión de los Hechos, una significativa reducción de la sanción, permite inferir la necesidad de observar en el caso concreto un juicio de valor, a los efectos del establecimiento de la pertinencia en la reducción de la sanción.

De acuerdo con lo antes planteado, la reducción de la sanción en el tiempo, tal como especifica el artículo 583 de la LOPNNA, debe estar necesariamente vinculada con los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.

Cuando de sentencia condenatoria se trate, corresponderá al Órgano Jurisdiccional, bien sea Juez o Jueza de Control o Juicio, establecer la suficiencia en el tiempo de la sanción, lapso éste que dependerá de la necesidad de intervención que tenga el adolescente, lo que significa que corresponde al Juez o Jueza establecer si la reducción que se propone es procedente o no, para cuya consideración es menester tener en cuenta el ámbito valorativo que contienen los extremos del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma esta que prevé los presupuestos para la imposición de la sanción.

Estas pautas establecen los parámetros para determinar el tipo de la medida, tiempo y la forma de cumplimiento (simultánea, sucesiva y alternativa), por lo cual se excluyen la dosimetría prevista para la imposición de penas para los adultos, establecidas en el Código Penal; las mismas convergen en dos categorías de apreciación, tal como se ha señalado: las penales, relativas a los presupuestos para la determinación de la naturaleza y forma de cumplimiento de la sanción y las extrapenales, a razón de las características propias a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, los esfuerzos para reparar los daños y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales, es decir, los aspectos relativos a la personalidad del adolescente infractor y su comportamiento dentro y fuera del juicio.

Entonces, una sanción será proporcional de acuerdo a lo establecido en el artículo 539 de la Ley en referencia, cuando guarde una racional relación con el hecho punible atribuido al adolescente y sus consecuencias, lo que quiere decir que debe atenderse a la gravedad del hecho cometido, la participación del adolescente en su perpetración y la lesividad ocasionada por el hecho.

La sanción será idónea, cuando la misma resulte ser la adecuada, no sólo por su naturaleza, si no por su duración para lograr el objetivo trazado en la Ley, conseguible a través de la sanción; lo cual dependerá de la necesidad de intervención que exigen los factores personales y legales que rodearon el hecho motivador de la sanción y, sobre todo, se deberá atender a la finalidad educativa que se ha atribuido a las medidas previstas en el texto legal, tal como se aprecia en el contenido del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando expresa:

“…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.”


Ocurre entonces, que el Juez o Jueza se le ha atribuido la discrecionalidad para ello, lo cual se reafirma con el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que plantea: “En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda...” (Resaltado y Subrayado nuestro)

El carácter facultativo de la atribución conferida al Órgano Jurisdiccional, en la LOPNNA, se corrobora en lo expresado en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando establece: “El juez o Tribunal puede o podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”

Lo antes señalado debe entenderse como cierto, pues de no ser así, tendríamos que observar, que la sanción aplicable al adolescente que tenga catorce años o más, no podrá ser menor de un año, ni mayor de cinco y, en el caso de un adolescente de menos de catorce años la sanción no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años; por que de ser la sanción solicitada por el Ministerio Público, la mínima establecida para el caso específico, no podría operar la reducción de la misma. Esta situación viene a corroborar la necesidad de un juicio de valor por parte del juez, a los efectos de determinar la suficiencia y eficiencia de la sanción tal como se ha expresado.

Ahora bien, en el presente caso la Jueza de Control, al desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 15 de marzo del 201, para determinar la naturaleza y duración de la sanción, expresó lo siguiente:

“…este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el artículo 622 de la Ley especial, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del adolescente imputado, y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en base a la necesidad de la medida, es la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 628 "Ejusdem", ya que es la más acorde para la situación individual que presenta este adolescente "Ejusdem". Ahora bien en base al tiempo de cumplimiento fijado por el Ministerio Público, acuerda este Tribunal CINCO (05) AÑOS, para el cumplimiento de la sanción antes impuesta, atendiéndose a la naturaleza y gravedad de los hechos, la situación actual del adolescente. En virtud de la Admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en la mitad de 1/2 a la sanción solicitada por el Ministerio Público; quedando en definitiva la sanción a imponer en DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES (06) MESES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta que se impone tomando en cuanta (sic) todas y cada una de los resultados obtenidos de las evaluaciones que le fueron realizadas y así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se declara culpable al adolescentes y se impone inmediatamente al adolescente PEDRO JAVIER PÉREZ LARA, la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se Impone al adolescente PEDRO JAVIER PÉREZ LARA, ampliamente identificado ut-supra, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 "Eiusdem", por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES sanción ésta que deberá ser cumplida en el Centro de internamiento para varones Los Cocos ubicado en el Sector Los Cocos de la ciudad de Porlamar Municipio Marino del estado Nueva Esparta, por ser responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405, del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano OVIDIO RAMÓN DÍAZ MARTÍNEZ TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 08/10/2009, contenida en el articulo 582 literal "C" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su defecto se impone la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por el lapso antes mencionado, ofíciese lo conducente líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. Y así se decide.- Quedan las partes notificadas de la misma con la lectura de la presente acta. Así mismo quedan notificadas que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicará el texto íntegro dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha…”.

De igual manera en la Sentencia emanada del Tribunal A quo, este en la fecha del 17 de marzo del 2011, refirió en su capitulo VX, relativo al Derecho, lo siguiente:
“…Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplacador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, esta Jueza decisoria en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sometido, sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolo dentro del tipo HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, a lo cual afirmo positivamente y así fue recibida la admisión de los hechos, por parte del adolescente.-
El criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, sí efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso de los Adolescentes y la Defensa, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente los adolescentes de marras, expresaron de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiéndole la sanción de: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) años, rebajando en este acto la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público en el libelo acusatorio, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes…”.

De lo anterior se observa, que la Jueza de Control consideró proporcional e idónea, la aplicación de la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, con base en lo establecido en el artículo 628 de la LOPNNA, tomando en consideración las pautas penales establecidas en el artículo 622 eiusdem, en especial la naturaleza y gravedad de los hechos, que el Fiscal del Ministerio Público, calificó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

También, observa esta Corte que la Jueza de Control a los fines de determinar la naturaleza y duración de la sanción, tomo en consideración los aspectos extrapenales del adolescente in commento, es decir, su capacidad para cumplir la medida establecida por la edad, el correcto comportamiento dentro del proceso y sus esfuerzos por mantenerse estudiando y trabajando, y por ello decidió rebajar la sanción correspondiente a la mitad, tomando como base para el cálculo, el petitorio realizado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien solicitó la aplicación de la sanción de cinco (5) años de prisión.

En este sentido, es obligatorio resaltar, que en el presente caso se dio muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de OVIDIO RAMÓN DÍAZ MARTÍNEZ, generándose un gravamen irreparable a su familia –hoy herederos- y la sociedad en general, siendo una circunstancia que no se puede banalizar.

La vida es el bien más preciado, es la base fundamental de procreación y evolución del ser humano, por ello el Código Penal prohíbe que una persona de muerte a otra, salvo que esta sea para salvaguardar la suya o la de un tercero, pero con características muy bien enmarcadas por nuestra legislación penal. Sin embargo, la Jueza de Control al momento de determinar la naturaleza y duración de la sanción, procedió a rebajar la sanción de cinco (5) años de privación de libertad, a la mitad, quedando en definitiva la sanción en dos (2) años y seis (6) meses de privación de libertad, lo que demuestra que analizó y tomo en consideración los alegatos de la defensa relativos a la personalidad del adolescente, así como su comportamiento dentro y fuera del juicio.

A tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 622, en concordancia con el literal e) del artículo 647 de la LOPNNA, el Juez o Jueza en funciones de Ejecución confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales de este –progresividad- podrá suspenderse, revocarse o sustituirse la medida durante la ejecución.

Entonces, la sentencia recurrida no incurre en la errónea aplicación del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ello no le asiste razón a la defensora recurrente, pues como se expreso anteriormente, este horizonte valorativo le es dable al Juez o Jueza de Primera Instancia, para determinar la naturaleza y duración de la sanción, con base en los aspectos penales y extrapenales analizados en el juzgamiento, razón por la cual se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensor Público Penal Nro. 2 de la Sección de Adolescentes, en su carácter de defensora del adolescente ciudadano PEDRO JAVIER PÉREZ LARA, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 15 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 1 de la Sección Penal de Adolescentes, que impuso al mencionado adolescente el cumplimiento de la sanción de dos (2) años y seis (6) meses de privación de libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OVIDIO RAMÓN DÍAZ MARTÍNEZ, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 17 de marzo de 2011. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la ciudadana PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensor Público Penal Nro 2 de la Sección de Adolescentes, en su carácter de defensora del adolescente PEDRO JAVIER PÉREZ LARA, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 15 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro 1 de la Sección Penal de Adolescentes
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 15 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 1 de la Sección Penal de Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al Adolescente de autos a los efectos de dar lectura al contenido de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Presidente de Sala (Ponente)



EMILIA URBAEZ SILVA
Jueza Integrante de Sala



YOLANDA CARDONA MARIN
Jueza Integrante de Sala


La Secretaria.
AB. MIREISI MATA LEÓN





ASUNTOS: OP01-D-2009-000383
OP01-R-2011-000039

3:10 PM