REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-002384
ASUNTO : OP01-R-2011-000078

Ponente: YOLANDA CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: MILLER OSWALDO ANGEL SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.181.105, nacido en fecha 10-11-1977, de 33 años de edad, residenciado en la Asunción, calle mata siete, sector la portada, Quinta la fiera, al frente de la farmacia Dorilu, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE):MARÍA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, en su condición de Defensora Privada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.235 con domicilio procesal Avenida 4 de Mayo Edificio Tiffany Palace, piso II, apartamento 11 f (frente al Jumbo) del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. OBEL MORENO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal.


ANTECEDENTES

En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil once (2011), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2011-000078, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 1C-2267-11, de fecha dos (02) de junio del año dos mil once (2011), contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha ocho (08) de junio del año dos mil once (2011), por la Abogada Maria de los Ángeles Armas Pinto, en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano MILLER OSWALDO ANGEL SALAZAR, en el asunto principal signado con el N° OP01-R-2011-000078, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha tres (03) de junio del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente Yolanda del Valle Cardona Marín. Cúmplase….”

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES ARMAS PINTO, en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano MILLER OSWALDO ANGEL SALAZAR, en el asunto principal signado con el N° OP01-R-2011-000078, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha tres (03) de junio del año dos mil once (2011).

La Corte para decidir observa:

En primer lugar, la recurrente esta legitimada para reclamar, toda vez que se trata de una de las partes debidamente acreditada en el caso de marras, en segundo lugar que el recurso fue interpuesto en el lapso legal conforme se constata de la certificación correspondiente y, por último, que el recurso fue interpuesto mediante escrito fundado.

Ahora bien, constatado el cumplimiento de los señalados requisitos se debe analizar el planteamiento de la recurrente, es decir, si cumple con el requisito objetivo de la impugnabilidad objetiva, para ser admitido.

En el asunto de autos, se observa que la litigante explana en su libelo recursivo lo siguiente:


”Que habiendo sido dictada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en esta causa…….interpongo recurso de APELACIÓN, contra decisión, al amparo de los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 452 del Código Procesal Penal, en acta de Audiencia Preliminar donde el Tribunal NARRA LOS HECHOS OCURRIDOS, ……cuando mi respetado Juez hace uso del Artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Procesal Penal, numeral dos (02),….yo defensora privada solicite una revisión de la Acusació (sic) del Ministerio Público y de las Actas Policiales de fecha tres de Abril de Marzo del Dos Mil Once (2011), ….y en la ACUSACIÓN FISCAL, se subroga a la narrativa que hacen los funcionarios, que mi defendido es vinculante a éste escenario donde lo involucran…se hubiera adelantado el procedimiento al reconocimiento de mi defendido, a lo solicitado en la Audiencia Preliminar que era una Medida Cautelares (sic) Sustitutivas Art. 256 COPP…La Audiencia Preliminar, es una Audiencia Oral, que tiene por objeto garantizar el derecho a la defensa, entendiéndose que la misma se hará, una vez vencido el plazo fijado y no de manera inmediata, ese tiempo permitirá a las partes, analizar y evaluar el fundamento fráctico y jurídico de la acusación, así como la legalidad del ejercicio de la Acción Penal. La celebración de la Audiencia Preliminar, se produce con la finalidad última de la fase intermedia, cual es, juzgar a la acusación…Con apoyo en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, denuncio la infracción del numeral 2 del artículo 364 ejusdem, ya que aquí no le da importancia de manera concisa y precisa la valoración que confiere a mi alegato en mi narración de los hechos en el escrito de la DEFENSA, fue esgrimido y sin embargo la decisión en el acto de la Audiencia Preliminar guarda silencio sobre mis alegatos que narro de una manera muy precisa como ocurrieron los hechos…..es por lo que solicito a tan digno Tribunal de Apelación una Medida Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue negada, y en este acto se, la solicito a tan digno Tribunal de Apelaciones….Por tanto, visto que el Tribunal incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión impugnada, al dar por probado y cierto…..que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente motivo y declare la nulidad de la Audiencia Preliminar combatida y ordene la celebración de una nueva Audiencia, como lo dispone 467 del COPP….solicito se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 455 del COPP y, en definitiva, dictar nueva Audiencia declarándola con lugar, y consecuentemente, anulando la decisión de la Audiencia Preliminar de fecha tres de junio de dos mil once (2011)….” (Subrayado y resaltado añadidos).-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de revisión de medida este Tribunal Observa que en principio los defensores hicieron mención a ciertas cuestiones que son propias del juicio Oral y Público y considera el Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los mismos pueden ser autores o participes del hecho atribuido aunado al hecho de que este delito es considerado como un delito pluriofensiovo que no solo atenta en contra de los bienes de las personas sino en contra de la vida misma de las personas, por lo que se niega lo antes solicitado. PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la comisión del delito para el imputado GREGORIO NAZARETH RUIZ RIVAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en contra del Imputado MILLER OSWALDO ANGEL SALAZAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Declaración de los Funcionarios Distinguidos ALEJANDRO PERALES y VLADIMIR MATA, Adscritos a la Comisaría de Porlamar de la Policía del estado Nueva Estado, asimismo declaración de los ciudadanos JOSE RAFAEL ROMERO, EMILIO JOSÉ ROMERO y JOSÉ RAFAEL ROMERO, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes. Asimismo se deja constancia de que la defensa se adhiere a la comunidad de pruebas presentadas por el Ministerio Público y se admite la declaración de la Ciudadana KETTY TORCAT ESPINOZA, promovido por la Abg. MARIA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, para ser evacuados en el Juicio Oral y Público. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento Especial por


Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: GREGORIO NAZARETH RUIZ RIVAS quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: MILLER OSWALDO ANGEL SALAZAR quien expuso: “No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. TERCERO: Este Tribunal, en atención al articulo 330 ordinal 6 y 553 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos, pasa a imponer al imputado de autos de la condena y en consecuencia DECLARA CULPABLE al acusado GREGORIO NAZARETH RUIZ RIVAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y en consecuencia los condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. TERCERO: Ahora bien, como quiera que el imputado MILLER OSWALDO ANGEL SALAZAR, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes…”

En este sentido, esta alzada, ratifica el criterio, sostenido por la Sala Penal en la sentencia 2153-04 de fecha 03-02-04, con Ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, en la que dejó sentado lo siguiente:



”…Se concluye entonces que la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios; tales expresiones “casos” y “medios” no son otra cosa que el tipo de acto procesal y recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación. De este modo, el acto procesal que hoy pretenden impugnar la apelante, no responde a una decisión judicial, razón por la cual el presente recurso debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432, eiusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira). Así se decide…”

Así tenemos que, pretender esta Instancia Superior conocer de la solicitud planteada por la reclamante en su escrito recursivo; sería entrar a conocer dicho recurso, en los términos expuestos por la misma, sin haber expresado los motivos inferidos en su apelación, de una manera clara y enfática.-

Así las cosas, es importante transcribir el contenido de los artículos 432, 435, 437 literal “c” y 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“…Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.




“….Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

“…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción,…
3. Las que rechacen la querella o acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable,…
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la Ley…”(Subrayado de la Corte).

En conclusión al dispositivo que se comenta, la decisión dictada por el A-quo no forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional apelable, por ninguno de los motivos consagrado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuesto en el escrito recursivo.-

Asimismo, resulta ilustrativa la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-05 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, donde establece lo siguiente:

“(…) Con relación al supuesto de la admisibilidad de la acusación, esta Sala sostuvo en sentencia No. 746/2002 del 8 de abril (caso: Luis Vallenilla Meneses), que contra el auto de apertura a juicio, previsto en el entonces artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (actual 331), era plausible la interposición del recurso de apelación, pero sólo con relación con su primera parte, es decir, respecto a la admisión de la acusación.
En tal sentido, en dicho fallo se expresó lo siguiente:
“3.1. Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto:
3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa;
3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.”
De igual forma, esta Sala también sostuvo que en la audiencia preliminar se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisó que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar, lo cual obviamente abarca la posibilidad de apelar de la admisión de uno o varios de los medios de prueba ofrecidos por la otra parte. Respecto a la última de las hipótesis señaladas, esta Sala, en Sentencia No. 2811/2004 del 7 de diciembre, estableció que “si en la celebración de la audiencia preliminar se decide admitir unos medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad -obligación que afirmó esta Sala en la decisión N° 2.941/2002-, y se admitió, además la acusación fiscal, la parte afectada puede interponer, contra todo lo resuelto en esa oportunidad, el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no acudir, sin haber agotado ese medio ordinario, a la vía del amparo.” Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
(...)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral” (subrayado de la Sala)
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…)
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
(…)
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. (…)” (Negrillas de esta Alzada).

De igual manera, observa esta Alzada que en el caso que nos ocupa, la recurrente Abogada MARIA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, realiza solicitud de Medida Sustitutiva de Libertad, ya que le fue negada en el acto de la Audiencia Preliminar; ahora bien, de conformidad con la Ley Adjetiva Penal, la solicitud de examen y revisión de las Medidas Cautelares, fundamentada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es inapelable, conforme lo establece el mismo artículo en su parte in fine.

Aunado a ello, este Tribunal verifica, que el Juez A quo no modificó la medida de privación de libertad, decretada originalmente al ciudadano MILLER OSWALDO ANGEL SALAZAR, luego de haber sido solicitada por la defensa, la imposición de una medida menos gravosa a favor del mismo.

Al respecto, es preciso señalar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2866 de fecha 29 de septiembre de 2006 precisó:

“…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”.

Ahora bien, si se observa con detenimiento el texto de la apelación, inferimos que estamos en presencia de una apelación contra un auto, en la cual se solicita la nulidad de la decisión de la Audiencia Preliminar por ante la Corte de Apelaciones; al respecto se cita sentencia, en la cual, se señala lo siguiente:




Sentencia Sala Constitucional, con carácter vinculante, de manera invariable y pacífica mediante Sentencia N° 2352 dictada en fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil tres (2003) con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, del contexto siguiente:


“.....Dicha disposición normativa le permitía a la parte accionante, quien es parte en el proceso penal, acudir a la segunda instancia, dado que el pronunciamiento objeto del presente amparo no es catalogado, por el Código Orgánico Procesal Penal, como aquellos que no pueden ser impugnadas, como lo son, por ejemplo, el auto que declara la improcedencia de una solicitud de nulidad (artículo 196 ejusdem) o el que niega la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad (artículo 264 ibidem)….”. (Sic).

Es importante citar, Sentencia Sala Constitucional, de fecha 04-03-2011, ponente Magistrado Juan José Mendoza Jover, (criterio de manera vinculante), y la cual expresa entre otros:

“…En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De igual manera, en lo que refiere la recurrente, acerca de la declaratoria de nulidad del acto de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 03.06.11, por ante el Tribunal A Quo, por cuanto incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación, y guarda silencio sobre sus alegatos, este Tribunal de Alzada, del contenido del acta de Audiencia Preliminar, observa lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de revisión de medida este Tribunal Observa que en principio los defensores hicieron mención a ciertas cuestiones que son propias del juicio Oral y Público y considera el Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los mismos pueden ser autores o participes del hecho atribuido aunado al hecho de que este delito es considerado como un delito pluriofensiovo que no solo atenta en contra de los bienes de las personas sino en contra de la vida misma de las personas, por lo que se niega lo antes solicitado. PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la comisión del delito para el imputado GREGORIO NAZARETH RUIZ RIVAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en contra del Imputado MILLER OSWALDO ANGEL SALAZAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE


COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem…”

Al respecto, se debe señalar, parte de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-06-05 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ya citada, de la cual se desprende:

“…En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”Negrilla de la Corte.

De igual manera, las excepciones opuestas en la fase intermedia y que son declaradas sin lugar por el Juez de Control en el acto de audiencia preliminar, pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio y recurridas junto con la sentencia definitiva, por tanto no causan un gravamen irreparable, por lo que, no resulta viable la interposición de un recurso de apelación que tenga como motivo de impugnación una excepción opuesta en fase intermedia y haya sido declarada sin lugar por la Instancia, circunstancia ésta, que hace inadmisible por inimpugnable recurso de impugnación por ese punto, que sea alegado por la parte recurrente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al criterio jurisprudencial emitido en sentencia N° 631, de fecha 08-12-09, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, para este Tribunal Colegiado por las disposiciones contenidas en los artículos 257, 334 y 335 de la Carta Fundamental y artículo 437 Literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso, declarar INADMISIBLE el presente recurso interpuesto por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, Defensora privada del ciudadano MILLER OSWALDO ANGEL SALAZAR, por no cumplir con el principio de taxatividad que indica el artículo 447 del Código Adjetivo Penal y ser una decisión inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



DECISIÓN

Por las razones que se refieren en este fallo, esta Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en las disposiciones técnicas de los artículos 435, 437 literal “C”, 448, y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, actuando en su carácter de Defensora privada del ciudadano MILLER OSWALDO ANGEL SALAZAR, en fecha 08 de Junio del 2011, contra la decisión judicial (auto) dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha tres (03) de Junio del 2011. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese en el Libro Diario, déjese copia de la presente decisión. Remítase el asunto al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA


EMILIA URBAEZ SILVA
JUEZ INTEGRANTE


YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)



MIREISI MATA LEÓN


SECRETARIA
Asunto N° OP01-R-2011-000078