REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008394
ASUNTO : OP01-R-2010-000172


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Ciudadano FRANK JOSE BELLORÍN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.303.270, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por la ciudadana LUCIA ELENA PEÑA QUIJADA, abogada en el libre ejercicio e inscrita en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el Nro. 118.670.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. IRIS FABIOLA RAVAGO, Fiscala Quinta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
ORGANO RECURRIDO: Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
Se dicto auto de fecha nueve (09) de diciembre del dos mil diez (2010), mediante el cual se da ingreso al asunto recursivo Nº OPO1-R-2010-000172 , procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, en el cual se deja expresa constancia de lo siguiente:
“…Por recibido, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000172, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 4C-2581-10, de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil diez (2010), contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil diez (2010), por el ciudadano Frank José Bellorín, en su carácter de Solicitante, debidamente asistido por la Abogada Lucía Elena Peña Quijada, Inpreabogado N° 118.670, fundado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2009-008394, contentivo de Solicitud de Entrega de Vehículo, interpuesta por el antes mencionado ciudadano, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diez (10) de junio del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente Richard José González…”.
En fecha catorce (14) de diciembre del dos mil diez (2010), este Juzgado Colegiado levanta auto en el cual deja constancia de lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2010-000172, interpuesto en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil diez (2010), por el ciudadano Frank José Bellorín, en su carácter de Solicitante, debidamente asistido por la Abogada Lucía Elena Peña Quijada, Inpreabogado N° 118.670, fundado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2009-008394, contentivo de Solicitud de Entrega de Vehículo, interpuesta por el antes mencionado ciudadano, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diez (10) de junio del año dos mil diez (2010), este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto…”.
En fecha veintiuno (21) de diciembre del 2010, se dictó auto de mero trámite en el cual se lee lo siguiente:
“…Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000172, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil diez (2010), por el ciudadano Frank José Bellorín, en su carácter de Solicitante, debidamente asistido por la Abogada Lucía Elena Peña Quijada, Inpreabogado N° 118.670, fundado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2009-008394, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diez (10) de junio del año dos mil diez (2010) y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente…”.
Entonces, la Sala una vez revisadas y analizadas profusamente las actas procesales que comprende el asunto Nº OPO1-R-2010-000172, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 10 de Junio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declara:
“…IMPROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo MARCA: FORD; MODELO: F -150, AÑO: 1981, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICKUP, USO PARTICULAR; PLACAS: 301-OAB planteada por el ciudadano FRANK JOSÈ BELLORIN, asistida debidamente por la ABG. LUCIA ELENA PEÑA, en investigación iniciada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público…”.
El Tribunal A quo motivo su decisión en lo siguiente:
“…El TRIBUNAL Cuarto DE CONTROL, para decidir observa: Sobre la base del fundamento de la pretensión de entrega de vehículo planteada en la presente causa; estima necesario este Tribunal resaltar, que para resolver lo pedido no sólo está en discusión la propiedad del vehículo y la buena fe del comprador; como lo sostiene el solicitante; pues en el presente caso además de ello resulta necesario tomar en consideración para establecer la procedencia o no de la entrega de un vehículo incautado en el curso de una investigación penal iniciada por uno de los delitos contra la propiedad, como en todo proceso penal, verificar si ha operado retraso injustificado o no en la entrega del bien por parte del Ministerio Público y si el mismo resulta imprescindible o no para la investigación, en el presente caso observamos que iniciada la investigación por presuntas irregularidades en el vehículo incriminado, se practica Experticia, en la que además se concluye: la chapa identificadora del serial de carrocería, ubicada en la puerta delantera del chofer FUE: REMOVIDA, la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero en la cual presenta la cifra alfanumérica AJF15B16815 se encuentra REMOVIDA, ya que el sistema de fijación (remaches) no es el utilizado por la ensambladora; la chapa body o de seguridad la cual presenta la cifra alfanumérica 15815 se encuentra REMOVIDA, ya que el sistema de fijación (electropuntos) no es el utilizado por la ensambladora.
Por lo que este Tribunal concluye que dichas pruebas, son necesarias para emitir decisión debidamente fundada en la presente causa, así las cosas se declara improcedente la solicitud de entrega de vehículo en este estado de la investigación, sin perjuicio que conforme al resultado de la misma surjan elementos de convicción suficientes que permitan al Tribunal concluir que el vehículo incautado una vez plenamente identificado no es propiedad de un tercero que haya sido victima de hurto o robo de vehículo, pues si bien el solicitante según su afirmación obro de buena fe al adquirir el vehículo, no puede desconocer el tribunal que no existe certeza en relación a si el propietario original estaba legitimado para disponer de dicho bien por ser de su propiedad, AUNADO al que el vehiculo solicitado se encuentra involucrado en un delito de Robo, y es imprescindible para la investigación, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del C.O.P.P, se niega la entrega del vehiculo antes identificado así debe decidirse…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra esta decisión, el ciudadano FRANK JOSÉ BELLORÍN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.303.270, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, debidamente asistido por la ciudadana LUCIA ELENA PEÑA QUIJADA, abogada en el libre ejercicio e inscrita en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el Nro. 118.670, quien interpuso recurso de apelación, con base en lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5. del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…La decisión que hoy apelamos por medio del presente escrito, la consideramos injusta, tomando en consideración que en un país como el nuestro en donde la Justicia Penal, esta regulada por una serie de Principios y Garantías, por lo que decisiones como estas atentan contra el orden público que rige nuestro actual proceso penal, y la seguridad Jurídica que ésta obligada a ofrecer nuestro sistema jurídico penal.
Ciudadanos Jueces miembros de la Corte de Apelaciones, como mencione al principio del presente escrito, mi condición en todo este proceso, además de Solicitante, es de Victima, ya que el día cuatro (04) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), mi hijo de nombre FRANK DAVID BELLORIN VALERIO, estando en posesión de mi vehículo Camioneta, Pick-up, modelo F-150, año 1981, color rojo, placas, 301-OAB, fue interceptado, golpeado y despojado del referido vehículo, por unos ciudadanos desconocidos, luego de una intensa búsqueda, por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el mismo fue ubicado en la localidad de la Isleta, informándome estos posteriormente, que el vehículo no me podía ser entregado, porque ellos debían realizarle unas experticias, y que lo procedente era hacer la referida Solicitud ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, la cual era competente para hacerme la entrega. Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, yo acudí hasta la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, con el objeto de que me entregaran mi vehículo, dicha solicitud la realice muy diligentemente ya que soy una persona de bajos recursos, me desempeño como electricista, y es importante para mi señalar que el vehículo en cuestión es mi único medio de transporte con el que logro ejercer mi trabajo, trasladándome a las obras o residencias, en todo nuestro Estado, siendo este el medio donde traslado mis herramientas y materiales de trabajo, es igual de importante para mi señalar, que de los documentos de propiedad del vehículo y de las características arriba señaladas, se puede evidenciar que el mismo es del año 1981, es decir un vehículo muy viejo, y mi único medio de transporte, el cual adquirí con mucho sacrificio, y el cual no he podido cambiar por otro que se encuentre en mejores condiciones, porque soy una persona como ya lo señale, de muy bajos recursos.
Ahora bien, en cuanto a la Experticia realizada por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estos no hacen mención de los siguientes términos: Devastados, Falsos, Limados, Suplantados; muy por el contrario estos usan el término Removido, pero dejan constancia que se trata de los remaches que no son los mismos utilizados por la ensambladora, es decir, los seriales objetos de experticia son todos Originales, pero los remaches que sostienen los mismos, no son los usados por la ensambladora. Como ya lo indique Ciudadanos Jueces, el vehículo de marras es muy antiguo, el mismo tiene mas de veinte años, y a lo largo de su historia ha sufrido muchas reparaciones, en su latonería, por ello es que se hizo uso de nuevos remaches. Igualmente se hace referencia a que se encuentra solicitado por el delito de Robo de Vehículo Automotor, pero como antes lo señale, esta denuncia se hizo por mi persona, ya que había sido victima del Robo de dicho vehículo.
Igualmente es importante señalar, que en la decisión recurrida, la Juez cuarto de Control, hace mención, que una vez que existan las resultas de esta investigación, (de mi denuncia por el Robo de mi vehículo), podrían hacerme entrega del mismo. Como antes mencione, no existe ningún tipo de investigación, solo cursa en el CICPC, la denuncia que interpuse, y posteriormente el hallazgo de objeto Robado (mi vehículo), no se acredito a nadie la comisión de dicho delito. Es impensable para mi tener que esperar, que al cabo de dos, tres, cuatro, cinco o diez años, mi denuncia termine como un sobreseimiento, y que solo en ese momento yo pueda, gozar de un vehículo, que ya hoy es "viejo", pudiéndose tener el mismo actualmente, por lo menos, bajo guarda y conservación.
Ciudadanos Jueces, en atención a lo arriba expuesto, considero que es oportuno citar el criterio que a éste respecto ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, de fecha 13-08-2.001, con ponencia del Magistrado J.L. Mendoza., lo cual es del tenor siguiente:

"...en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy) 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre " prima facie " ser propietario o poseedor legitimo de los mismos. En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier MEDIO LICITO Y VALORABLE CONFORME A LAS REGLAS DEL CRITERIO RACIONAL. Por ello considera esta sala, que una vez comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, dado que el accionante demostró poseer documento que lo acredita como comprador del vehículo incautado, además del titulo idóneo, esto es el certificado de Registro otorgado por el Organismo Público encargado del Registro Nacional de vehículos,... cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta, consta en la nota de autenticaciones respectiva, adjunta al mencionado documento de compra venta... todo régimen de propiedad registral en principio es inapelable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fé vale titulo... entre esos bienes muebles corporales sujetos a régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores... de los Artículos precedentemente citados se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos... por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituyen pruebas fehacientes de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustada a derecho..."

Con el objeto de dar por demostrados los fundamentos esgrimidos por mi en el presente escrito de apelación, OFREZCO COMO MEDIOS DE PRUEBA de ellos, copia simples de la decisión recurrida, copias simples de Negativa de entrega, emitida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, Copia Simple de Documento de Propiedad y Titulo de propiedad del vehículo en cuestión, copia simple de oficio emitido por la Fiscalía 5 del Ministerio Publico, copia simple del oficio 4094 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, igualmente informo a este Tribunal, que ante la Fiscalía Quinta de este Estado, cursa la denuncia planteada por mi persona, de la cual no pude obtener copias, ya que la misma reposa actualmente ante el CICPC, por lo que muy respetuosamente pido a este Tribunal que oficie a dicha fiscalía, con el objeto de que envíen la información necesaria a este Tribunal, para constatar los hechos por mi narrados. Por ultimo solicito al Tribunal que al momento de proveer y tramitar la presente apelación se sirva remitir junto con la misma a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, copias certificadas de las actuaciones antes señaladas y que han sido ofrecidas como medios de prueba en el presente escrito.

Solicitando:

“…que sea declarada CON LUGAR la presente apelación, y en consecuencia revocada la decisión del Tribunal de Control N° 4, aquí impugnada, y en su lugar sea acordada la inmediata entrega y devolución del vehículo de mi propiedad, conforme a lo establecido en los Artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazado el Fiscal Quinto del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANK JOSE BELLORIN, debidamente asistido por la ciudadana LUCIA ELENA PEÑA QUIJADA, abogada en el libre ejercicio e inscrita en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el Nro. 118.670.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La apelación de auto es ejercida por el ciudadano FRANK JOSÉ BELLORÍN, debidamente asistido por la ciudadana LUCIA ELENA PEÑA QUIJADA, abogada en el libre ejercicio, en contra de la decisión de fecha 10 de Junio de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, que:

“…DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo MARCA: FORD; MODELO: F -150, AÑO: 1981, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICKUP, USO PARTICULAR; PLACAS: 301-OAB planteada por el ciudadano FRANK JOSÈ BELLORIN, asistido debidamente por la ABG. LUCIA ELENA PEÑA, en investigación iniciada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público…”.

Después de revisar los alegatos de la parte recurrente, al igual que el auto impugnado, esta Corte de Apelaciones, pasa a pronunciarse del siguiente modo:
Esta Alzada, considera necesario mencionar el contenido de algunas disposiciones legales, útiles para la resolución del caso planteado. Así relacionamos las siguientes normas:
Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

"El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicios de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido imparta el Juez o el Fiscal, se pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se 'incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas prevista por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo".

Artículo 9 de la Ley de Tránsito Terrestre:

"El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...”

Artículo 11 de Ia Ley de Tránsito Terrestre:

"A los fines de esta Ley, se considerará como Propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”

Respecto de las normas adjetivas, debemos destacar que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, consagra un procedimiento incidental supletorio, cuya finalidad es la sustanciación y resolución de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, sujetándolo a requisitos previstos en esa norma, como por resistencia de una parte ha alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento.
Este último supuesto, concede al Juez de Control la posibilidad de aplicar ese procedimiento, en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera la contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia.
Al respecto, se ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.

En este sentido, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia Nro. 5/2001, del 24 de enero de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

El debido proceso, constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses.

Así, lo ha asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 124, de fecha 4/4/2006, expediente A05-0354, indicando lo siguiente

“…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto, y así lo estableció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal al señalar:
“…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Sentencia N° 1303. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López).
Esta Sala ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:
"El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa " (Sentencia N° 607 del 20/10/2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros)…”.

Esta íntima vinculación entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso, obedece a que éste constituye un medio útil para la realización de la justicia (Sentencia Nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).

En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Esta disposición constitucional, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela judicial efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (Sentencia Nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).

Asimismo, esta Sala ha señalado que el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, constituye propiamente un derecho humano de naturaleza sustantiva, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela judicial efectiva a toda persona que vea amenazado o desconocido su derecho o interés, sea éstos individuales o colectivos (Sentencia Nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).

Entonces, es necesario que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, previamente a la emisión de pronunciamiento sobre la entrega del vehículo requerido, esté convencido de a quién corresponde la titularidad del bien, quién ostenta el título de propietario o por lo menos quién demostró la adquisición de buena fe del vehículo, así como la identificación del mismo.

Despuntada la fase de convicción del Juzgador sobre la propiedad del objeto, para lo cual, la Ley le ordena seguir el procedimiento conforme con las normas citadas del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe relacionar estas disposiciones con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego resolver si puede ese bien debe ser entregado o no, preservando las exigencias legales contenidas en esas disposiciones.

Entonces, se trata de equilibrar el derecho a investigar representado en el Fiscal del Ministerio Publico y el derecho de propiedad (debidamente comprobado) por la víctima.

Es requisito esencial para el Juez de Control, la comprobación del derecho de propiedad que posea el ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, para que pueda proceder a ordenar su entrega, controversia que debe ser dilucidada por el Ministerio Público, el Juez de Control o por un Juez Civil (en caso de que varias personas concurran y demuestren ser las propietarias del bien en cuestión).

Apremia aquí dar lectura al contenido de la Sentencia Nro. 1197 de fecha 06 de julio de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Caso: Carlos Enrique Leiva Arias), en la cual ha asentado:

“…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, por lo que lo solicitado por el accionante referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehículo, precisa este Máximo Tribunal debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control o, en el caso que sea procedente, por un Juez Civil...”.

Con base en estas razones y de conformidad con las disposiciones legales transcritas, esta Sala considera procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANK JOSE BELLORIN, debidamente asistido por la ciudadana LUCIA ELENA PEÑA QUIJADA, abogada en el libre ejercicio e inscrita en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el Nro. 118.670, en contra de la decisión de fecha 10 de Junio de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente la solicitud de entrega del vehículo MARCA: FORD; MODELO: F -150, AÑO: 1981, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICKUP, USO PARTICULAR; PLACAS: 301-OAB.
En consecuencia, se exhorta al Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, ordenar la apertura del procedimiento incidental, contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en beneficio de la garantía del derecho a la defensa y debido proceso, y de la tutela judicial efectiva del solicitante.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano FRANK JOSÉ BELLORÍN, debidamente asistido por la ciudadana LUCIA ELENA PEÑA QUIJADA, abogada en el libre ejercicio e inscrita en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el Nro. 118.670, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente la solicitud de entrega del vehículo MARCA: FORD; MODELO: F -150, AÑO: 1981, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICKUP, USO PARTICULAR; PLACAS: 301-OAB.
SEGUNDO: Se exhorta al Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, ordenar la apertura del procedimiento incidental, contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en beneficio de la garantía del derecho a la defensa y debido proceso, y de la tutela judicial efectiva del solicitante.
Regístrese, publíquese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Presidente de Sala (Ponente).



YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala



EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Integrante de Sala



AB. MIREISI MATA LEÓN
Secretaria de Sala

Asunto N° OP01-R-2010- 000172.
12:21 PM