REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.

201° Y 152°


IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE
Parte Actora: HECTOR ENRIQUE ROJAS FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.167.440, domiciliado en Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.

Abogado Asistente: RAFAEL LUIS RODRÍGUEZ GUILARTE, titular de la cédula de identidad N° 17.847.109, inscrito en inpreabogado bajo el N° 130.127.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil “HOTELERA SOL, C.A”, CONOCIDA COMERCIALMENTE COMO LTI COSTA CARIBE BEACH HOTEL, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos ALFREDO PLAZA SALVATI, en su carácter de Presidente y/o SIMÓN FIGUERA, en su carácter de Director General, ambos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 2.938.234 y 979.834, respectivamente.

Motivo de la Solicitud: Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación),
Exp N° 480-11.
Breve Reseña del Proceso

Se inicia el procedimiento con libelo de demanda, y recaudos consignados como anexos del presente juicio de Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación), intentado por el ciudadano HECTOR ENRIQUE ROJAS FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.167.440, domiciliado en Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el abogado RAFAEL LUIS RODRÍGUEZ GUILARTE, titular de la cédula de identidad N° 17.847.109, inscrito en inpreabogado bajo el N° 130.127, en contra la Sociedad Mercantil “HOTELERA SOL, C.A”, CONOCIDA COMERCIALMENTE COMO LTI COSTA CARIBE BEACH HOTEL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de este Estado, en fecha 26 de Diciembre de 1996, anotada bajo el N° 2.779, Tomo 2, Adicional 52, inscrita en el Rif bajo el N° J-30406436-5, domiciliada en la vía Playa Caribe, sector Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta; en la persona de sus representantes legales, ciudadanos ALFREDO PLAZA SALVATI, en su carácter de Presidente y/o SIMÓN FIGUERA, en su carácter de Director General, ambos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 2.938.234 y 979.834, respectivamente.
Por auto de fecha 22-07-2011, (F.54 al 58) se ADMITE cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres, a los efectos de interrumpir la Prescripción alegada por la parte actora.
Por auto de fecha 27-07-2011, (F. 60) se ordena expedir copia certificada del Libelo de demanda y su auto de admisión, junto a la orden de comparecencia, a los fines de su registro en la Oficina respectiva.

Observa el Tribunal:
La demandada tiene fijado su domicilio en la vía “Playa Caribe” sector Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta; mal podría este Tribunal conocer de una demanda cuya competencia le corresponde a otro Tribunal por el Territorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, relativo al Juez territorial competente en los Procedimiento por Intimación, que textualmente consagra:
Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil:
“Solo conocerán de estas demanda, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte…”.
En relación a la competencia territorial, la norma fija el forum domicilii, que prevé el artículo 40 ejusdem, señalando la residencia en defecto del domicilio conocido. Este precepto excluye la aplicación de los fueros que establece, de un modo electivamente concurrente, el artículo 41 ejusdem, así como los fueron que establecen los artículos1.094 y 1.095 del Código de Comercio, puesto que este artículo 641 es lex specialis de preferente aplicación en lo que atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación y por ende, independientemente de la competencia material a que ataña la causa, el juez territorial será solo el del domicilio o residencia del demandado, sin perjuicio del pactum de foro prorrogado que prevé el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal se hace incompetente por el territorio para conocer de la presente causa. En consecuencia, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA la competencia para conocer la presente causa en razón del territorio.
Se ordena remitir las actuaciones en original al Juez de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que conozca al fondo de la causa, ya que es esta la jurisdicción en la cual se encuentra domiciliada la parte demandada. Líbrese Oficio. Cúmplase una vez haya quedado firme la incompetencia aquí declarada, de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. San Juan Bautista, a los Dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Once. Años: 201° de la Independencia, y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
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Abg. MERCEDES HENRÍQUEZ SUBERO.
LA SECRETARIA
__________________________________________
Abg. ANNY FERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ.

En esta misma fecha 02-08-2011, siendo las 1:00 p.m, previo cumplimiento de los requisitos de ley, se dio cumplimiento a la anterior decisión conforme fue ordenada.
CONSTE
_______________________________
LA SECRETARIA



Exp N° 480-11
MHS/AFdV/