REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIOS, MARIÑO, GARCIA VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
201° y 152°
Exp. N° 920-10

IDENTIFICACIÓN :

SOLICITANTES: PEDRO PABLO LAGOS TELLES y YUMELIS CONCEPCION GONZALEZ, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio de nacionalidad venezolana, identificados con las cédulas de identidad Nro V.-3.996149 y V.-5.477.072, respectivamente, el primero de profesión médico y la segunda bionalista.-
ABOGADA ASISTENTE: MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 115.010.-

MOTIVO: SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS

NARRATIVA
En fecha primero (01) de Junio del año Dos Mil Diez (2010), los ciudadanos PEDRO PABLO LAGOS TELLES y YUMELIS CONCEPCION GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.996.149 y 5.477.072, respectivamente, debidamente asistida por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.010, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de Separación de Cuerpos.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Monseñor Bernabé Vivas, Distrito Córdoba del Estado Táchira. En fecha veintidós (22) de mayo de de mil novecientos ochenta y tres (1.983), fijando como domicilio conyugal, Edificio Mariana, segundo piso, ubicado en la calle San Rafael, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, durante la unión matrimonial se procrearon tres (3) hijos; de nombres PEDRO MANUEL, YESSICA DEL VALLE y YUMELIS DEL VALLE y que por mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho suspendiendo la vida en común.
En fecha, dos (02) de Junio del año Dos Mil Diez (2010), comparecen los ciudadanos PEDRO LAGOS y YUMELIS GONZÁLEZ, asistidos por el abogado MANUEL CAMEJO, antes identificados, quienes consignan en un (01) folio útil copia certificada del acta Original de Matrimonio, y partida de nacimiento de los hijos.
Comparecieron los ciudadanos PEDRO PABLO LAGO TELLES y YUMELIS CONCEPCION GONZALEZ DE LAGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V.- 3.996.149 Y v.-5.477.072, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado, MANUEL CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 37.697, el Tribunal admite la presente solicito y no habiendo reconciliación entre las partes, el Tribunal decreto la separación en los mismos términos y condiciones expuestas por los referidos cónyuges.-
Comparece el ciudadano PEDRO PABLO LAGOS TELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 3.996.149, asistido por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 115.010 Siendo la fecha y hora señalada por el Tribunal para realizar el acto reconciliatorio de los cónyuges PEDRO PABLO LAGOS TELLES y YUMELIS CONCEPCION GONZALEZ, El Tribunal éxito a los cónyuges a la reconciliación y no habiendo logrado la misma decreto formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones expresas por los mencionados cónyuges en el libelo de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha ocho de Junio (08) de Junio de dos mil once (2011), comparece el ciudadano PEDRO PABLO LAGOS TELLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 115.010, y por cuanto ha transcurrido el lapso correspondiente establecido por la ley sin que exista reconciliación alguna entre Los cónyuges, solicita la conversión del Divorcio formulado en fecha 01-06-2010.-
En fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil once (2011), comparece la ciudadana YUMELIS CONCEPCION GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 5.477.072, asistida por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.115.010, solicita la conversión en divorcio y visto que compareció el ciudadano PEDRO LAGOS y solicito la conversión en divorcio habiendo transcurrido el lapso previsto por la Ley
Planteada así la cuestión, este Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos PEDRO PABLO LAGOS TELLES y YUMELIS CONCEPCION GONZALEZ, estando las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges y transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tal como lo solicitan en el escrito de la presente solicitud por ambos cónyuges conforme consta en autos. Y así se decide.-
SEGUNDA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha seis (06) de Junio del año Dos Mil Nueve (2009), el Tribunal observa: que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones planteadas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia Social en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de separación de cuerpos formulada por los ciudadanos PEDRO PABLO LAGOS TELLES y YUMELIS CONCEPCION GONZALEZ, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Monseñor Bernabé Vías, Distrito Córdoba del Estado Táchira. En fecha veintidós (22) de Mayo de mil novecientos ochenta y tres (1.983), de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipios, Mariño, García, Villalba Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Porlamar, dos (02) del mes de Agosto del Año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez

Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria,

Abg. Yanett González González.
En esta misma fecha (02-08-2011), siendo las 1:20 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Yanett González Gónzalez.
Expediente Nº 920-10
JJAV/YGG/ttp.-.