REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA




201° y 152°
Exp: N° 1121-11

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Eli Tomas Urbina García y Eloisa del Valle Urbina García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 19.683.098 y 19.683.096, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CHOLYMAR C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Agosto de 1982, anotada bajo el Nº 171, Tomo I, Adic. 2
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: José Gregorio Hernández Ordaz, Pedro Elias Fernández y Gerardo Heinner Arteaga Morffe, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidades N° 8.396.484, 8.306.172 y 10.197.446, e inscritos en el inpreabogado bajo los n° 46.120, 41.342 y 62.668, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LORENA RODRIGUEZ MARVAL Y YENNIFER PAOLA COVA V., venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.920.444 y 12.921.672, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.680 y 139.634, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
NARRATIVA
En fecha 14 de julio de 2001, los ciudadanos Eli Tomas Urbina García y Eloisa del Valle Urbina García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 19.683.098 y 19.683.096, respectivamente, otorgan poder Apud Acta a los abogados José Gregorio Hernández Ordaz, Pedro Elias Fernández y Gerardo Heinner Arteaga Morffe, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidades N° 8.396.484, 8.306.172 y 10.197.446, e inscritos en el inpreabogado bajo los n° 46.120, 41.342 y 62.668, respectivamente.
En fecha 18 de Julio del 2011, fue admitida la demanda que por Resolución de Contrato, presentada por los ciudadanos Eli Tomas Urbina García y Eloisa del Valle Urbina García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 19.683.098 y 19.683.096, respectivamente asistidos por el abogado José Gregorio Hernández Ordaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.396.484 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.120, contra Sociedad Mercantil CHOLYMAR C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Agosto de 1982, anotada bajo el Nº 171, Tomo I, Adic. 2. Y se libra la boleta de citación a la Sociedad Mercantil CHOLYMAR C.A, en la persona de su Director Gerente ciudadano JAVIER SAEZ DIEZ, ya identificado.
En fecha 20 de julio de 2011, el ciudadano JAVIER SAEZ DIEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.206.004, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CHOLYMAR C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Agosto de 1982, anotada bajo el Nº 171, Tomo I, Adic. 2, otorga poder Apud -Acta , a las ciudadana LORENA RODRIGUEZ MARVAL Y YENNIFER PAOLA COVA V., venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.920.444 y 12.921.672, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.680 y 139.634, respectivamente.
En fecha 25 de julio de 2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana YENNIFER PAOLA COVA V., identificada en autos, y consigna en seis (06) folios útiles el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de julio de 2001, mediante auto el tribunal declara improcedente la fianza solicitada por el actor.
En fecha 27 de julio de 2011, comparecen por ante este tribunal el abogado José Gregorio Hernández Ordaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.396.484 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.120, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Eli Tomas Urbina García y Eloisa del Valle Urbina García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 19.683.098 y 19.683.096, respectivamente, según se evidencia en Poder Apud Acta que corre inserto en los autos, en su carácter de demandantes, por una parte y por la otra la Abogada en ejercicio Yennifer Paola Cova V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.921.672, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.634, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CHOLYMAR C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Agosto de 1982, anotada bajo el Nº171, Tomo I, Adic. 2, parte demandada en el presente juicio, y exponen: De mutuo y común acuerdo han convenido en celebrar como formalmente celebramos en este acto la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL con el fin de poner término al presente juicio, la cual se regirá bajo los siguientes términos: PRIMERO: Se deja sin efecto legal alguno tanto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 24 de Mayo de 2004, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, bajo el Nº 05, Tomo 44 de los Libros llevados por esa Notaria, como también la prórroga legal concedida a CHOLYMAR C.A., a partir del día primero (01) de julio de dos mil ocho (2008) hasta el día treinta (30) de junio de dos mil once (2011), e igualmente ambas partes renuncian expresamente a cualquier otro derecho que pudiera derivarse del mismo. SEGUNDO: Se establece que la sociedad mercantil CHOLYMAR C.A., antes identificada, continuará ocupando por el lapso de un (01) AÑO, el local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Residencias Guatamare, situado en la Calle Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y vencido dicho lapso deberá hacer entrega formal y definitiva del mismo a los ciudadanos Eli Tomas Urbina García y Eloisa del Valle Urbina García, totalmente desocupado de bienes y personas; obligándose de igual manera, a entregar el referido inmueble con todas y cada una de las modificaciones y bienhechurías realizada en el durante la relación arrendaticia. El lapso antes establecido deberá ser contado a partir de la fecha de homologación de la presente transacción. TERCERO: El canon de arrendamiento que ha de regir durante el lapso establecido anteriormente, se ha fijado en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas, los cuales deben ser cancelados dentro de los primeros cinco (05) días del mes calendario siguiente, estableciéndose como lugar de pago la dirección del local arrendado, la cual declaran conocer las partes. CUARTO: Es mutuo acuerdo que cada parte sufragará los honorarios profesionales a sus respectivos abogados, e igualmente la parte actora expresamente declara renunciar a las costas y costos del presente proceso, por lo que no quedan nada a deberse ni reclamarse por conceptos derivados del presente juicio. QUINTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes solicitan se homologue la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, a fin de que sea pasada en autoridad de cosa juzgada y no se ordene el archivo del expediente hasta tanto se cumpla el lapso fijado para la entrega del inmueble y se constate la entrega formal del mismo. Por último, solicitan a este Juzgado, expida dos copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue.
DISPOSITIVA:
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrado por las partes en fecha 27 de julio de 2011; conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y no se ordene el archivo del expediente hasta tanto se cumpla el lapso fijado para la entrega del inmueble y se constate la entrega formal del mismo.
Expídase copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años. 201° de la Independencia y 152° de la Federación. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria

Abg. Yanette González González
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En esta misma fecha, 02-08-2011, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria



JJAV/ygg
Exp N° 1121-11