PARTES SOLICITANTES: ANGEL ENRIQUE OLMOS LEAL Y OLGA LUCRECIA OBANDO DE OLMOS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.123.214 y V-9.468.296, respectivamente ambos de este domicilio.
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ABOGADO ASISTENTE: MARIA GAMBOA AGREDA Y/O JESUS MEDINA BRITO, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.145.765 y V-8.857.881 respectivamente.

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE NÚMERO: 11-1487

En fecha 25/01/2011, los ciudadanos ANGEL ENRIQUE OLMOS LEAL Y OLGA LUCRECIA OBANDO DE OLMOS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.123.214 y V-9.468.296, respectivamente, debidamente asistidos MARIA GAMBOA AGREDA Y/O JESUS MEDINA BRITO, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.145.765 y V-8.857.881 respectivamente, presentaron ante el Juzgado Distribuidor, y siendo a este Juzgado a quien le correspondió conocer por sorteo en esa misma fecha, la formal demanda de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil. (Folio 1 al Folio 04).
Narran los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio Civil el día 16 de Abril de 2002; por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro Maria Morantes, San Cristóbal, estado Táchira, que se residenciaron en el Sector La Comarca, Calle El Cauca, casa s/n, Guatamare, Municipio García del estado Nueva Esparta; que se separaron definitivamente de hecho desde el 15 de Junio de 2005, y que de dicha unión no procrearon hijos, Asimismo no adquirieron bienes.
En fecha 02/02/2011, se le da entrada a la presente causa y se forma el expediente respectivo.
En fecha 31/01/2011, la ciudadana OLGA LUCRECIA OBANDO DE OLMOS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.468.296, debidamente asistido por el ciudadano JESUS MEDINA BRITO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.756, consignó recaudos pertinentes a la solicitud, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho, en fecha 03/02/2011, en la cual se ordenó librar oficio Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, remitiéndole la boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil. (Folios 12 al 15).
En fecha 04/03/2011, comparece la ciudadana OLGA LUCRECIA OBANDO DE OLMOS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.468.296, debidamente asistido por el ciudadano JESUS MEDINA BRITO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.756, y consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y practica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 16).
En fecha 25/07/2011, comparece el alguacil de éste tribunal y expuso que consignó boleta de notificación, firmada por el Fiscal del Ministerio Público del estado Nueva Esparta en materia de Familia, (Folio 18 y 19)
En fecha 26/07/2011, comparece la abogada DALIA CARRILLO PRATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.901, en su carácter de Fiscal sexto (VI) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en materia de Familia (Folio 20) quien dio su opinión favorable para la continuidad del proceso; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos ANGEL ENRIQUE OLMOS LEAL Y OLGA LUCRECIA OBANDO DE OLMOS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.123.214 y V-9.468.296, respectivamente, estuvo fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común, y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos ANGEL ENRIQUE OLMOS LEAL Y OLGA LUCRECIA OBANDO DE OLMOS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.123.214 y V-9.468.296, respectivamente, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada, a la cual dio opinión favorable de la ciudadana Fiscal sexto (VI) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en materia de Familia. Así se declara.
Por los motivos anteriores expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos ANGEL ENRIQUE OLMOS LEAL Y OLGA LUCRECIA OBANDO DE OLMOS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.123.214 y V-9.468.296, respectivamente y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une; en virtud del matrimonio civil celebrado el día 16 de Abril de 2002; por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro Maria Morantes, San Cristóbal, estado Táchira, que se residenciaron en el Sector La Comarca, Calle El Cauca, casa s/n, Guatamare, Municipio García del estado Nueva Esparta.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En Porlamar, a los nueve (09) días del mes de l del año Dos Mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA,





MML/EEP
Exp. Nº 11-1487