JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 9 de Agosto del año 2011.-
201º y 152°


Sede Constitucional


Cumplida como ha sido la exigencia del Tribunal, este Tribunal vista la distribución realizada el día 29 de Julio de 2011, en la cual le corresponde a este Tribunal conocer de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el ciudadano HUGO BOUNAFINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.653.978, domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el abogado PIERO JOSÈ D`ELISIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.759, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Noviembre de 2009, en el expediente N° 09-1248, de la nomenclatura particular de ese Juzgado, procede a darle entrada y el curso de ley correspondiente.-

Relación de los hechos:
Narra el solicitante de la protección constitucional, lo siguiente:
“Que en fecha 19 de Noviembre de 2009, se dictó sentencia en el expediente Nº 09-1248 de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda que por Desalojo, interpusiera el ciudadano HUGO BOUNAFINA contra la ciudadana IDAMIS PEINADO de PÈREZ, debidamente identificados en autos; y se condenó en costas a la parte demandante en el presente juicio; fundamentándose para ello en lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil; debe señalarse que tal como se evidencia de la narrativa de la sentencia, el Juez expresa que la demanda se fundamentó en el hecho de que el inmueble necesita reparaciones de tal como lo establece el ordinal “C” del articulo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero que tal como se desprende del libelo de la demanda, la misma no sólo se fundamentó en ese ordinal sino también en los ordinales “A”, “D”,y “E”; ahora bien el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, erradamente en la misma sentencia no analizó, ni juzgó las pruebas promovidas por la parte actora, tal como lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, mas bien por el contrario las valoró erróneamente, tal como se abrevia a continuación: A) la prueba fehaciente de la página Diario El Caribazo, de fecha 10 de Julio de 2008 (folio 15 y su vto), la cual la desecha por impertinente, por cuanto el Juez a quo nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa; ya que con este instrumento se demuestra y se ratifica la insalubridad del inmueble arrendado y de la necesidad de reparaciones que ameritan la desocupación del mismo, como consecuencia de las aguas servidas, por lo que icho inmueble se encontraba totalmente inhabilitado. B) El Juez a quo desconoce y desecha la carta suscrita por el actor dirigida al funcionario de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y a los ingenieros de Hidrocaribe, manifestando que dicho inmueble se encuentra en emergencia; por lo que el Juez no analizó la importancia de este instrumento y que la importancia del mismo radica en que promovió también la contestación de la referida misiva. C) Asimismo, se promovió carta y sus recaudos suscrita por el Coordinador de la Gestión de Riesgo Sanitario Ambiental, donde claramente le participan que el personal de la Coordinación de Gestión de Riesgo Sanitario Ambiental, practico una inspección a fin de verificar la veracidad de la denuncia y se constató que la vivienda se encuentra en completo “estado de insalubridad”. D) El Juez le da pleno valor probatorio, a la inspección realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y valora la misma como demostrativa del estado de deterioro en que se encuentra el apartamento y el edificio, siendo así le da pleno valor probatorio y las otras no; por lo que existe una contradicción en la valoración de las pruebas y consecuencialmente en la sentencia.
De este modo manifiesta la parte actora, que el Juez a quo no valoró la confesión de la demandada en el presente procedimiento, la confesión de la arrendataria de su mora e insolvencia, de la confesión de la arrendataria de la invalidez , falsedad e ilegalidad del documento que consigna como contrato de arrendamiento. Manifiesta la parte actora que el Juez a quo, no apreció las pruebas, según las reglas de la sana critican aplico lo expresado en el artículo 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que no existe una síntesis clara precisa y lacónica de los términos que quedó planteada la controversia, ni hay concatenación en los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En razón de todo lo indicado en fecha 19 de Noviembre de 2009, la abogada María Salomè Vásquez Millán, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló en todas y cada una de las partes de la sentencia emanada por el Juzgado a quo, en fecha26 de Noviembre de 2009, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, siendo el mismo asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Julio de 2010, este juzgado se declara incompetente de conocer el recurso de apelación y declina de oficio la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del estado Nueva Esparta, quien declara inadmisible la apelación interpuesta, por no tener la cuantía correspondiente revocando así el auto de fecha 26 de Noviembre de 2009, que oyó la apelación de la parte demandante y dejó firme la sentencia apelada. Por consiguiente constatados todos los derechos constitucionales que han sido vulnerados a la parte actora, es por lo que solicita se dicte medida cautelar innominada a los efectos de suspender o paralizar la sentencia objeto del presente amparo.
Por todos los razonamientos que anteceden, es por lo que ocurro ante este Juzgado para intentar la acción de amparo contra la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y restablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido, anule la respectiva decisión.

Derechos Constitucionales invocados presuntamente conculcados:
Señala el agraviado como derechos y garantías constitucionales violados por el supuesto agraviante, el derecho a la defensa y la garantía constitucional del debido proceso, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, justicia transparente y a una decisión fundada en derecho.

De la admisión de la Acción de Amparo Constitucional.
De la competencia:
De conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7°.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en la Ley.”
Y el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia; dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

De los requisitos de Admisibilidad:
Revisada la solicitud de Amparo Constitucional, este Tribunal no encuentra que la misma esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cumple con los requisitos indicados en el artículo 18° eiusdem, que debe expresar la solicitud de Amparo Constitucional. Así se declara.-

Del trámite de la Acción de Amparo Constitucional:
De conformidad con la exposición hecha por el querellante en Amparo Constitucional, se evidencia que se trata en este caso de Acción de Amparo Constitucional; y siguiendo los criterios establecidos en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 7, de fecha 1° de Febrero de 2000; este Tribunal ADMITE A SUSTANCIACION la presente acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia, ordena:
PRIMERO: La notificación mediante oficio del Abogado MIGUEL MENDOZA LÒPEZ, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, al cual deberán acompañarse copias certificadas de este auto de admisión y del escrito de amparo interpuesto, con la expresa advertencia que su ausencia a la audiencia oral y pública no será entendida como aceptación de los hechos que se le atribuyen.
SEGUNDO: La notificación del ciudadano HUGO BOUNAFINA, ya identificado en autos, en su carácter de parte actora en la causa principal, TERCERO: La notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, de la apertura de este procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se fija el tercer (3er) día siguiente a la última de las notificaciones ordenadas, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública Constitucional, a las 10:00 a.m.
En la oportunidad en que tenga lugar la referida audiencia, estas verbalmente, propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal, el cual decidirá si hay lugar a otras pruebas, y cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, ordenando, si fuere el caso, su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior. Concluido el debate oral o las pruebas, este Tribunal se pronunciará acerca de si ha de decidir inmediatamente exponiendo, en este caso, el dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes; o bien este Tribunal podrá diferir la audiencia por un lapso que, en todo caso, no será mayor a cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que sea necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para adoptar su decisión.
QUINTO: En relación con la Medida Innominada Preventiva solicitada, este Tribunal observa, que sobre las medidas innominadas en materia de Amparos Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-1-2001, estableció que el solicitante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, y todo depende del sano criterio del Juez, según las circunstancias particulares del caso bajo examen, dada la naturaleza de esta clase de acciones donde deben prevalecer la celeridad y brevedad.
Ahora bien, este Tribunal considera, sano y prudente, acordar la medida cautelar innominada solicitada de suspensión de los efectos del fallo accionado, mientras sea tramitado el presente procedimiento de amparo; y en cumplimiento a lo ordenado, el Tribunal acuerda notificar del decreto de la referida medida cautelar al Abogado MIGUEL MENDOZA LÒPEZ, en su condición de JUEZ SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ya debidamente identificado. Así se decide.-
Líbrense los respectivos oficios y las boletas correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ

EL SECRETARIO,


Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-

EL SECRETARIO,


Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.










Expediente Nº 24.514.
CBM/NM/José.