REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 2°
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000254
ASUNTO : OP01-D-2011-000254

Recibido como ha sido en fecha 09.082011, escrito interpuesto por el Ministerio Público suscrito por la Dra. ZARIBELL CHOLLET Y Dra. TAMARA RIOS, en asunto seguido al adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en autos, a quien se le sigue la causa signada bajo el número OP01-D-2011-000254, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal Vigente, en relación al articulo 86 Ejusdem, mediante el cual solicita la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA impuesta al adolescente de marras por este Tribunal en fecha 05 de Agosto de 2011 consistente en DETENCION A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por cualquiera de las contenidas en el articulo 582 ejusdem. Este Tribunal para decidir la solicitud planteada observa:

PRIMERO: Que la presente causa se inicia en fecha Cinco (05) de Agosto de 2011, siendo las 12:00 horas y minutos de la tarde, según sigue a continuación: ““Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la mañana del día de ayer 05-08-2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Punta de Piedras, de conformidad con lo establecido en la parte infine del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejecución de orden de aprehensión librada por este Despacho Judicial por vía excepcional, toda vez que el mismo del expediente I-847-084, iniciado por la muerte del ciudadano Identificado, como DICK WILLIAN PEREZ RIOS, hecho ocurrido en horas de la noche del día 29-07-2011, en la calle el progreso del sector Brisas del Valle de las guevaras, en dichas actuaciones se señala que el adolescente llego a este lugar en compañía de un ciudadana llamado FREDDY RAFAEL DURAN, donde sostuvieron una discusión con la victima, y el ciudadano Mayor de edad esgrimió un arma de fuego tipo revolver la cual acciono en dos oportunidades logrando impactar a la victima a la altura del pecho”
SEGUNDO: Ministerio Público considera que se pudiera estar en presencia de un delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal Vigente, en relación al articulo 86 Ejusdem,
TERCERO: Estima el Ministerio Público que la única medida cautelar que permita asegurar las resultas del presente proceso es la CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCION A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias en las cuales se produjo la detención de este y tomando en cuenta que el bien Jurídico lesionado corresponde a la vida
CUARTO: Se recibe en fecha 09.08.2011, escrito interpuesto por el Ministerio Público suscrito por la Dra. ZARIBELL CHOLLET Y Dra. TAMARA RIOS, en el cual se solicita ante este tribunal se sustituya la medida CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCION A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, acordada en audiencia de calificación por una de las contenida en el articulo 582 ejusdem, a tenor de lo que a continuación sigue: “en fecha cinco de agosto de dos mil once, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue puesto a la orden del tribunal segundo de control de la sección de adolescentes de la circunscripción judicial penal del estado nueva esparta,..(SIC)en dicho acto se le imputo por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal Vigente, en relación al articulo 86 Ejusdem, (sic)… Le fue impuesta como medida de coerción personal para asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso la contenida CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCION A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. De esta manera queda emplazado el Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal o la interposición del escrito acusatorio dentro de las noventa y seis horas siguientes, de conformidad con el artículo 560 de la ley in comento. Ahora bien a los fines de establecer el acto conclusivo con el que pondrá fin a la etapa de investigación en la presente causa, se revisa el contenido de los elementos de convicción con los que cuenta el ministerio publico, especialmente las declaraciones rendidas por MARCOS YOEL CANELO HERNANDEZ, ANBAL ENRIQUE ZERPA LAZA Y ANGELA BURGIS PALACIOS, se advierten que son contestes en señalar que el autor del disparo que le quito la vida a quien en vida respondiera al nombre de DICK WILLIAN PEREZ RIOS, fue un ciudadano al que identifican como FREDDY, quien se encontraba en compañía del adolescente a quien identifican como ……y que el mismo se encontraba en el lugar de los hechos y trato de evitar que le disparara a marcos canelo, cuando saco el arma de fuego y le apunto y se llevaba del lugar a su compañero cuando este se le soltó y rápidamente se devolvió al lugar a disparar a la victima, (sic) de lo expuesto el imputado durante la audiencia de calificación de procedimiento se desprende que en su primera oportunidad procesal para declarar ante el juez relata los hechos en franca constesticidad con lo mencionado por los testigos, señalando que el autor tenia un problema personal con la victima que el trato de evitar que este accionara el arma de fuego y que el mismo se le escapo, devolviéndose rápidamente a dispararle a la victima en la región anatómica del pecho. Lo expuesto crea la duda razonable respecto de la participación del procesado en el hecho y a la calificación jurídica que pudiera sostenerse en el acto conclusivo. Ello hace ineludible continuar con la investigación los fines de ampliar las entrevistas de por testigos presénciales y recabar otras diligencias de investigación que fueron ya solicitadas aun por encima del lapso de 96 horas, en aras del objetivo del proceso que o es otro que la búsqueda de la verdad para ejercer la acción penal de manera responsable”

QUINTO: Ahora bien, este Tribunal a los fines de garantizar los derechos y garantías constitucionales que le asiste a todo adolescente en cualquier grado y estado del proceso, observa lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual señala entre otras cosas:
“En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá o modificará por otras menos gravosas”.
Observándose que en el caso de marras es el mismo Ministerio Publico director del proceso y parte de buena fe quien solicita a través de su escrito petitorio una sustitución de medida, por una menos gravosa y de posible cumplimiento para el adolescente.
SEXTO: Asimismo y considerando el Principio del “Estado de Libertad” previsto en el ordenamiento jurídico procesal de adultos y desarrollado mediante una garantía en nuestro Derecho Penal Juvenil, ambos dispositivos legales contenidos en el primer artículo 243 del Código Orgánico Procesal y el segundo, artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la excepción es la privación de la libertad o cualquier medida cautelar coercitiva de la misma, tal y como lo es la contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La decisora de marras, tomando el espíritu, propósito y razón del legislador, contenido en ambas disposiciones legales, debe considerar entenderse que la regla general del proceso penal es “asumir el mismo en libertad y cuando esta sea restringida, no deberán soslayarse el ejercicio de los derechos no restringidos por las medidas cautelares impuestas”.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Así las cosas, las medidas cautelares deben adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad relativo al quantum de la sanción posible a imponer, así como por el criterio de la garantía para la comparecencia a todo el proceso, (subrayado nuestro), ello por cuanto deben aplicarse, no sólo para la determinación de la sanción, sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados y máxime bajo este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el cual ha estatuido a favor de los procesados unas garantías espacialísimas, dentro de las cuales, debemos resaltar la establecida en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde los derechos de los adolescentes no pueden ser limitados, más allá de los fines, alcances y contenidos que las medidas cautelares impongan; de tal manera que ante las circunstancias personales de este adolescente, en la cual debe resaltarse la primariedad en la presunta comisión de hechos punibles, la sanción que pudiera llegar a imponerse, así como la no existencia del peligro de fuga, en este sentido, Las medidas de coerción personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi” derecho a perseguir y a castigar a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Así las cosas, si bien es cierto que la imposición de Medidas Cautelares permite la no estigmatización y secuelas que deja todo proceso penal a éstos jóvenes mientras se les procesa, ya que ello es perjudicial y por ende se deben optar con primacía por medidas menos gravosas que no impacten de forma negativa la vida del adolescente sometido al proceso, en todas sus etapas, no menos cierto es que debe igualmente mediante estas medidas cautelares garantizarse el “Ius Puniendi”, de tal situación y en equilibrio con los otros derechos que le asiste el ordenamiento jurídico a este adolescente, debe esta decisora en equilibrio, medir la necesidad de la imposición de la medida cautelar con el acompañamiento del ejercicio de otros derechos los derechos, en este caso en particular trátese de un adolescente de diesiseis años que tiene una familia que mantener, tiene contención familiar ya que su mama acudió a su compañía en la audiencia de calificación de procedimiento, y que en la oportunidad de declarar, presto declaración y con esta aporto elementos, información y datos importantes para la prosecución de la investigación.
Ergo de lo expuesto, esto infiere que el adolescente no tiene conductas que impliquen obstaculización para la investigación y búsqueda de la verdad, así como la implicación de la posibilidad manifiesta de no comparecer a la siguiente fase del proceso. Así pues que, observando esta juzgadora que en la fecha en que se inicio el presente procedimiento este Tribunal guardo todas las debidas consideraciones a los fines se garantizaran todos los derechos del adolescente de marras, sin embargo de lo explanado y expuesto por el Ministerio Público en su escrito petitorio y a los fines del estado poder garantizar las resultas del proceso y garantizar los derechos del estado en lo relativo a los procesos penales considera quien aquí decide que la medida cautelar impuesta no es desmedida ni desproporcional al delito precalificado, sin embargo visto el escrito petitorio del Ministerio Público considera esta juzgadora que han cambiado los supuestos, los elementos y las circunstancias que motivaron el presente proceso la aplicación de la detención como medida cautelar acordada para garantizar la comparecencia del adolescente de marras a la audiencia preliminar. Así las cosas, forzosamente devienen la declaratoria CON LUGAR de lo solicitado por el Ministerio Público de autos, toda vez que lo esperado por el legislador penal es preservar el “IUS PUNIENDI”, mas aun cuando la afirmación de libertad consagrada en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal es la norma, atendiendo igualmente a los convenios internacionales, reglas de Beijín y la propia convención de derechos de niños niñas y adolescentes. Así las cosas en el caso de marras debe sustituirse la medida acordada en audiencia de calificación de procedimiento de fecha Cinco (05) de Agosto de 2011 por una la medida cautelar menos gravosa de las contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la siguiente fase del proceso. ASI SE DECIDE.-





DECISION
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro.- 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE MEDIDA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN FAVOR DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA YHONNY RAFAEL JIMENEZ ROSAS. SEGUNDO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL "c" CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA OCHO DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día miércoles diez (10) de agosto de dos mil once a las 9:00 a.m. ASI SE DECIDE
LA JUEZ DE CONTROL Nro.- 02

Abg. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI
EL SECRETARIO,

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE,







El Juez

El Secretario

Alejandra D´Emilio Sardi



4:15 PM