REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 2°
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000257
ASUNTO : OP01-D-2011-000257

RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO

Celebrada como ha sido el día de hoy Domingo siete (07) de Agosto del año dos mil Once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. TAMARA RIOS en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Por la presunta participación en la comision del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN para el primero de los adolescentes y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en grado de complicidad para el segundo. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Seguidamente se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes los adolescentes imputados de autos, previo traslado, la Dra. PATRICIA RIVERA, Defensora Pública Penal Nº 02 y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. TAMARA RIOS Se da inicio al acto a continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un Abogado Privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que solicitaba se le designara un defensor Público, y estando presente en esta sala la Dra. PATRICIA RIVERA, Defensora Pública Penal Nº 02, con competencia en Responsabilidad de Adolescentes, manifestando: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

“Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los adolescentes antes identificados, toda vez que fueron detenidos en las inmediaciones del Bloque 5 de la Urbanización Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta, por funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana de este estado, con sede en el Municipio García, quines se encotraban en labores de patrullaje por el sector cuando avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa en la planta baja del edificio y al notar la presencia policial emprendieron la huida hacia el inyerior del mismo, los funcionarios lograron darles alcance y practicaron su revisión corporal, logrando incautar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA un envase para colectar orina, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos a su vez de restos vegetales, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un (01) envoltorio de elaborado en material sintético de color amarillo, que a su vez contenía once (11) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color blanco, éstos contenían un polvo blanco, presunta cocaína, más veintitrés (23) mini envoltorios, contentivos también de un polvo blanco, presunta cocaína. Las sustancias colectadas fueron sometidas a la respectiva experticia químico botánica, en este caso N° 9700-073-007, la cual arrojó como resultado que la sustancia incautada a IDENTIDAD OMITIDA ES marihuana, con un peso neto de diez gramos con seiscientos noventa miligramos (10,690 Grs) y a, CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto total de once (11) gramos con doscientos veintidós miligramos (11,222 Grs). Los mismoa fueron sometidos a experticias toxicológicas N° 9700-073-008, el primero de los mencionados y la N° 9700-073-009 el segundo, ambas con resultados positivos para el consumo y manipulación de marihuana y al consumo de cocaína. De lo expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, tomando en consideración la forma como se encontraba dividida la sustancia que esta presentada en forma de mini envoltorios, lo cual hace presumir que la misma estaba destinada a realizar con ella actos de comercio. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en relación con el artículo 84, tercer aparte del Código Penal. Así mismo se requiere para ambos la aplicación del procedimiento por consumo, de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 141, 143 y 145 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que pueda servir para determinar el grado de participación del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Solicito a este tribunal se decrete para IDENTIDAD OMITIDA la MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el delito atribuido es merecedor de sanción privativa de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley penal juvenil en referencia, y tomando en consideración que en jurisprudencias pacifica y reiterada proferidas por nuestro máximo tribunal tasa la magnitud del daño que produce en la colectividad este tipo de delito como grave, por cuanto el tráfico de estas sustancias es considerado un problema de seguridad ciudadana en atención a los delitos conexos, las cuales generan mucha violencia social y en atención a que el consumo de las mismas es un problema de salud pública. Para IDENTIDAD OMITIDA la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582, LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, consistente en presentaciones ante la autoridad que el tribunal determine, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, tomando en consideración que se le atribuye el mismo delito pero en una forma inacabada. Finalmente solicito la destrucción de la sustancia incautada, ello en base al artículo 193 de la ley Orgánica de Drogas. Es todo.”

DE LOS MANIFESTADO POR EL ADOLESCENTE

Seguidamente el tribunal impone de sus derechos y garantías constitucionales a los adolescentes de marras, consagrados en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si entendían lo expuesto por la Fiscal del Misterio Público a lo que los adolescentes Manifestaron de manera positiva, indicando los adolescentes; su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA: “estaba en planta baja con una chama que le dicen macuto y entraron dos patrulla se bajaron y empezaron apunta y subieron nos alcanzaron y uno gordito de los funcionarios subió y me agaro y no encontró nada y al hermano mió le encontró lo 10 de marihuana y cuando me lleva para la patrulla mi hermano y bueno agarraron me revisaron y del chaleco saco un envoltorio de sustancias blanca ellos no me consiguieron solo a mi hermano 10 envoltorios y nos llevaron a la carpa de villa y nos dieron golpes y cuando lleva llega un policía a los ultimo y dijo mira lo que conseguí y nos pegaron y nos llevaron al destacamento 76 y luego base 4 y luego de nuevo al 76 luego al CICPC, yo tengo testigo que no me consiguieron nadase llama macuto y vive en el bloque 5 primer piso. Es todo”. Se le cede la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA: “yo venia de comprar el pote donde tenia los envoltorios de repente llegue a mi casa y llegaron los guardia no me dio chance de hacer y le entregue lo pote y me llevaron al la carpa y luego me llevaron a la policía me llevaron al comando de los cocos. No teníamos cocaína, solo tenia el pote, los funcionarios me pegaron para que yo dijera que eras mió pero no era mi y me seguían golpeando me dieron en la cabeza.Es todo”

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

““Oído lo expuesto por ambos adolescentes, quienes reconocen que uno de ellos tenía en su poder tan sólo el envase que tenía los diez mini envoltorios de marihuana, pero niegan con vehemencia haber tenido la droga denominada cocaína y revisadas las actas se observa que los mismos funcionarios actuantes dejan constancia en su acta que no existen testigos que avalen su dicho y que puedan dar fe, de que a los adolescentes se les hayan localizado en su poder las sustancias sometidas a régimen legal, como lo son Cocaína y Marihuana, al respecto señalo que existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que de manera reiterada sostiene que a los casos de droga y porte ilícito de arma de fuego el solo dicho de los funcionarios actuantes, no puede ser valorado para establecer culpabilidad en el imputado, solicito a la ciudadana Juez, imponga para ambos adolescentes la LIBERTAD PLENA, por cuanto quedó evidenciado que ambos son consumidores de este tipo de sustancias, en consecuencia, solicito la remisión de la causa, a los fines que sean enviadas las actuaciones correspondientes al Consejo de Protección del Municipio García de este estado, para que le sea impuesta una medida de protección que les ayude a superar su adicción. Pido igualmente a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio del derecho que como imputados tienen mis representados consagrado en el literal e del artículo 657 de la Ley Especial, que ordene la práctica de las diligencias de investigación necesarias a fin de tomar declaraciones a los posibles testigos de la revisión corporal a la que fueron sometidos los adolescentes y trate de obtener la declaración de la ciudadana a quien los adolescentes identificaron como “Macuto” y quien según sus dichos es testigo presencial del hecho. Por otra parte, por cuanto ambos adolescentes han manifestado haber sido golpeados por los funcionarios aprehensores, pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 76, DIBISE García, en ejercicio del deber y derecho consagrado en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se orden la práctica de evaluación médico forense a cada uno de los adolescentes, a fin de dejar constancia de su estado físico y de los signos de violencia que presentan en sus rostros, también se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, adjuntando copia certificada de la presente acta, a efectos de que se ordene la práctica de las investigaciones necesarias para determinar la posible comisión de delitos como el trato cruel contra mis representados, por parte de los señalados funcionarios. Finalmente pido se ordena la practica de las evaluaciones clínica psico sociales ante los Servicios Auxiliares para ambos adolescentes. Es todo”

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vistas las exposiciones de las partes así como revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de dos hechos punibles, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de reciente data, cuando a los adolescentes antes identificados fueron detenidos en las inmediaciones del Bloque 5 de la Urbanización Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta, por funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana de este estado, con sede en el Municipio García, quines se encotraban en labores de patrullaje por el sector cuando avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa en la planta baja del edificio y al notar la presencia policial emprendieron la huida hacia el inyerior del mismo, los funcionarios lograron darles alcance y practicaron su revisión corporal, logrando incautar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA un envase para colectar orina, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos a su vez de restos vegetales, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un (01) envoltorio de elaborado en material sintético de color amarillo, que a su vez contenía once (11) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color blanco, éstos contenían un polvo blanco, presunta cocaína, más veintitrés (23) mini envoltorios, contentivos también de un polvo blanco, presunta cocaína. Las sustancias colectadas fueron sometidas a la respectiva experticia químico botánica, en este caso N° 9700-073-007, la cual arrojó como resultado que la sustancia incautada a IDENTIDAD OMITIDA ES marihuana, con un peso neto de diez gramos con seiscientos noventa miligramos (10,690 Grs) y a IDENTIDAD OMITIDA, CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto total de once (11) gramos con doscientos veintidós miligramos (11,222 Grs). Los mismoa fueron sometidos a experticias toxicológicas N° 9700-073-008, el primero de los mencionados y la N° 9700-073-009 el segundo, ambas con resultados positivos para el consumo y manipulación de marihuana y al consumo de cocaína. tal como se desprende de las actas policiales que han sido puesta de manifiesto por la Vindicta Pública, cursante a los folios del presente asunto, las cuales adminiculadas entre si hacen presumir a quien aquí decide que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA podrían ser autores o participes en el delito de un hecho punible como lo ha precalificado en este acto la representante del Ministerio Público, como lo es TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN para el primero de los adolescentes y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en grado de complicidad para el segundo. calificación ésta que acoge quien aquí decide, así mismo se considera procedente decretar la decreta para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar contenida en el artículo 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en detención preventiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el delito atribuido es merecedor de sanción privativa de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley penal juvenil en referencia, y tomando en consideración que se ha reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia; que la magnitud del daño que produce en la colectividad este tipo de delito es grave y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582, LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, consistente en presentaciones cada 5 días ante la oficina de alguacilazgo, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho antes señalados ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos de convicción suficientes que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; la presunta comisión de uno del delito contenido en la Ley orgánica de Drogas, tipificado en el artículo 149 de la misma, como lo es TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de uno del delito contenido en la Ley orgánica de Drogas, tipificado en el artículo 149 de la misma, como lo es TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en relación con el artículo 84, tercer aparte del Código Penal. TERCERO: Niega la solicitud de la defensa publica y en consecuencia decreta para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar contenida en el artículo 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en detención preventiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el delito atribuido es merecedor de sanción privativa de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley penal juvenil en referencia, y tomando en consideración que se ha reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia; que la magnitud del daño que produce en la colectividad este tipo de delito es grave y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582, LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, consistente en presentaciones cada 5 dias ante la autoridad que el tribunal determine, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso . CUARTO: Se ordena la práctica de experticia Médico Forense para ambos adolescentes por ante la Medicatura Forense del Hospital Luis Ortega, Porlamar, para el día lunes 08-08-2011 a las 7:00 a.m. y el traslado para el adolescente DANIEL YENDIS a través de la Junta liquidadora del IAMENE del Estado Nueva Esparta. QUINTO:. Se acuerda la practica de las evaluaciones psico-sociales para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA el día 11 de Agosto de dos mil once (2011) a las Once (10:00) horas de la mañana y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA el día 18-08-2011 a las (09:00) horas de la mañana, ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Especial. SEXTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público anexando copia de la presente acta, a los fines de que ordene la apertura de investigación a los funcionarios actuantes pertenecientes a pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 76, DIBISE García, de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEPTIMO: se acuerda con lugar lo solicitado por las partes, en tal sentido se ordena compulsar el presente asunto y remitir para ante el Concejo de proteccion del municipio Gracia del estado Nueva Esparta, a fin de que se realice el procedimiento por consumo, de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 141, 143 y 145 de la Ley Orgánica de Drogas. ASI SE DECIDE.-
JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. ALEJANDRA D' EMILIO SARDI


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. GIANNI VELASQUEZ







1:48 PM