REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 2°
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000263
ASUNTO : OP01-D-2010-000263
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra.ALEJANDRA D´EMILIO SARDI, en funciones de Juez de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; el Secretario Abg. VIOLETA RODRIGUEZ
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ELIDA VELASQUEZ DE ABERASTURIZ, venezolana, natural del Tigre, de sesenta y siete (67) años de edad, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 21-07-1940, titular de la cédula de identidad No. 547.678, domiciliada en la calle Meneses entre Marcano e Igualdad, casa No. 11-42, de color blanca y azul, al lado de la Susuki, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores..
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollett, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Visto el escrito presentado en fecha 28 DE JULIO DE 2011 por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada Zaribell Chollett Reyes, actuando en representación del Estado Venezolano, mediante el cual solicita la REMISION, de conformidad con lo establecido en los artículos 569 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa resolver en este acto y en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil diez (2010), se apertura investigación por procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a La Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía donde dejan constancia de lo siguiente:
“en horas de la madrugada del día de hoy cuando realizaban labores de patrullaje a la altura de la Calle Los Cocos del Sector Pedregales, jurisdicción del Municipio Marcano de este Estado, y avistaron a un sujeto recostado de un vehículo color aul oscuro, marca Chevrolet, placas AVP-735, que al notar la presencia policial emprendió veloz huída, manteniendo en sus manos un objeto, no se logró su captura, sin embargo lograron avistar en el interior de dicho vehículo a un ciudadano que quedó identificado como Francisco José Carreño Ramos, inmediatamente hicieron acto de presencia los ciudadanos Antonio José Sánchez Ramírez y Angie Vanessa Agudelo, identificándose el primero de ellos como el propietario del vehículo, quien señaló a la comisión que había sido robado del mismo un radio reproductor marca LG de color negro con plateado, justipreciado en doscientos cincuenta bolívares (250,00 Bs.), , en vista de la situación practicamos la detención del ciudadano realizándole la respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado a la respectiva comisaría.
Consta acta de entrevista del ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, quien figura como víctima en el presente caso, quien ante la Comisaría de JUAN GRIEGO expuso lo siguiente: Eran como las dos de la madrugada….(sic), me encontraba en casa de unos amigos Angie y Marcos… (sic) escuchamos detonaciones y cuando nos asomamos a la puerta pudimos ver a una unidad de la policía quienes tenían detenido pegado a mi vehiculo marca chevrolet… (sic) luego nos acercamos y pude notar que habían sustraído el radio reproductor marca LG de color plateado, así mismo el neumático de la parte delantera derecha se encontraba vacío en ese momento los funcionarios tenia detenido a un sujeto vestido de franela verde, pantalón tipo bermuda estampado y gorra de color blanco manifestando los policías que habían sorprendido a ese muchacho introducido en el interior de mi vehiculo….(sic)
Así las cosas, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil diez (2010), se le realizó Audiencia de Calificación de Procedimiento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA donde se le imputó la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y se le impuso la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Ministerio Público solicita al Juez de Control, mediante escrito fundado, la REMISION de la causa de conformidad con el articulo 569 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que al adolescente de marras se le ha seguido otro asunto y la sanción que cabe esperar por el hecho cuya acción se prescinde carece de importancia a la sanción impuesta al ya decidido, pudiéndose prescindir del ejercicio de la acción penal y de esta manera decantar el proceso y solo elevar los casos más revelantes a juicio.
Así las cosas, se observa que de las actas tanto policiales como de entrevista a la victima de hecho investigado así como Experticia de Avaluo prudencial n°765-10 practicada por la Sargto 2DO. ANA MARTINEZ, adscrita a la division de apoyo a la investigación penal del instituto neo espartano de policia, se deja Constanza de un objeto no recuperado consistente en artefacto electrico denominado equipo de sonido…(SIC) marca LG, valorado en 250,00 Bs. F: tomado en cuanta por los datos aportados por la victima. No obstante, aun al existir elementos suficientes para ejercer la acción penal respectiva sobre los hechos in comento, el adolescente de marras fue procesado en otra causa penal ( subrayado y negritas nuestro) por la presunta comisión de delitos de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUEFACIENTES Y SICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, articulo 149 segundo aparte de la ley de drogas y DETENTACION DE MUNICIONES, articulo 277del codigo penal vigente, investigación signada N° 17-F7-0053-11, asunto penal OP01-D-2011-000041, en la cual se realizo Audiencia Preliminar en fecha 10 de marzo de 2011, oportunidad en la que admitió los hechos siendo sancionado con la medida de privación de libertad por el lapso de dos años y ocho meses.
Al respecto este Tribunal observa lo explanado en la Ley especial Penal a la Protección del Niño y del Adolescente vigente:
Artículo 569 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El Fiscal del Ministerio Publico podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o solo a alguno de los partícipes, cuando:
d) La sanción que se espera por el hecho, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o la que cabe esperar por los restantes hechos.”” (negritas del tribunal)
Visto que la solicitud de Remisión de la causa es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 ibídem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del ordinal 18º como es.... “Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.”
Establece el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Del Principio de Oportunidad: Supuestos. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público…”
Asimismo se observa lo dispuesto en el artículo 561 y 569 de la Ley Orgánica de Protección a niños Niñas y adolescentes, los cuales establecen:
Articulo 561:
“el fiscal del Ministerio Publico deberá
Omissis….
c) solicitar la Remisión en los casos que proceda.
Articulo 569:
“el fiscal del Ministerio Publico podrá solicitar al juez o jueza de control que se prescinda del juicio o se limite este a una o varias infracciones o solo a los adolescentes participes cuando:
d) la sanción que se espera por el hecho, de cuya persecución se prescinde carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o que cabe esperar por los restantes hechos.
De lo trascrito precedentemente, claramente se observa que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la investigación de los hechos punibles, es el legitimado para solicitar la Remisión de la causa en razón del principio de oportunidad, así como de lo preceptuado en el articulo 569 de la Ley Organica de Proteccion al niño niña y adolescente en concordancia con el articulo 561 ejusdem, en virtud que se trata de una sanción que se espera por el hecho, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o la que cabe esperar por los restantes hechos.”, en razón de ello este tribunal observa, que en el presente caso la conducta asumida por el adolescente involucrado ciertamente se desprende la comisión de un hecho punible contra la propiedad y los mismos constituyen un hecho insignificante y La sanción que se espera por el hecho, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o la que cabe esperar por los restantes hechos, En relación a la sanción impuesta por un delito más graves como la comisión de delitos de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUEFACIENTES Y SICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, articulo 149 segundo aparte de la ley de drogas y DETENTACION DE MUNICIONES, articulo 277del codigo penal vigente, investigación signada N° 17-F7-0053-11, asunto penal OP01-D-2011-000041, en la cual se realizo Audiencia Preliminar en fecha 10 de marzo de 2011, oportunidad en la que admitió los hechos siendo sancionado con la medida de privación de libertad por el lapso de dos años y ocho meses.
En este sentido, el Ministerio Público considera que puede prescindir del ejercicio de la acción penal y de esta manera decantar el proceso, llevando a juicio solo los casos mas relevantes.
Así las cosas, observa este Tribunal, que la declaratoria con lugar de la solicitud de autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio público, acarrea como consecuencia indefectible la extinción de la acción Penal y esta a su vez conlleva decretar La Remision de la causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 561 y 569 literal C° de la Ley Orgánica de Protección a niños Niñas y adolescentes:, de lo expuesto se DECLARA CON LUGAR la petición fiscal de prescindir del ejercicio de la acción fiscal y en consecuencia, por lo que es procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA REMISIÓN en el presente asunto, como en efecto lo hace. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: DECRETA La REMISIÓN en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 569 literal d y 561 de la Ley Orgánica de Protección a niños Niñas y adolescentes: a la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por los hechos acontecidos en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil diez (2010), en horas de la madrugada, donde aparece como víctima el ciudadano Antonio José Sánchez Ramírez, en virtud de tratarse de un hecho menor cuantía e insignificante. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar contenidas en los literales “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en audiencia de calificación de procedimiento de fecha 19 de septiembre de 2010 TERCERO: Se acuerda librar oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, a los fines de borrar la reseña policial que por los hechos anteriormente narrados presenta el adolescente antes mencionado. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
Dra. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI
LA SECRETARIA,
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
Abg. . VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.
2:48 PM