REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 2°
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000254
ASUNTO : OP01-D-2011-000254

RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO

Celebrada como ha sido el día de hoy Viernes Cinco (05) de Agosto de 2011, siendo las 12:00 horas y minutos de la tarde, , la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBEL CHOLLET, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta participación en la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal Vigente, en relación al articulo 86 Ejusdem, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Seguidamente se verifica la presente de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el adolescente imputado de autos, previo traslado, El Dr. CARLOS LUIS MOYA, en su carácter de Defensor Publico Penal Nº 01, y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT. Se da inicio al acto a continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un Abogado Privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que solicitaba se le designara un defensor Público, y estando presente en esta sala EL Dr. CARLOS LUIS MOYA, en su carácter de Defensor Publico Penal Nº 01 con competencia en Responsabilidad de Adolescentes, manifestando: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

““Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la mañana del día de ayer 05-08-2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Punta de Piedras, de conformidad con lo establecido en la parte infine del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejecución de orden de aprehensión librada por este Despacho Judicial por vía excepcional, toda vez que el mismo del expediente I-847-084, iniciado por la muerte del ciudadano Identificado, como DICK WILLIAN PEREZ RIOS, hecho ocurrido en horas de la noche del día 29-07-2011, en la calle el progreso del sector Brisas del Valle de las guevaras, en dichas actuaciones se señala que el adolescente llego a este lugar en compañía de un ciudadana llamado FREDDY RAFAEL DURAN, donde sostuvieron una discusión con la victima, y el ciudadano Mayor de edad esgrimió un arma de fuego tipo revolver la cual acciono en dos oportunidades logrando impactar a la victima a la altura del pecho quien falleció de acuerdo a lo que señala la medico forense la muerte se debido a: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, DEBIDA A LACARACION CARDIO-PULMONAR, PRODUCTO DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO, se desprende de la lectura de las declaraciones de los testigos presénciales del hecho, que si bien es cierto quien utiliza el arma de fuego para la comisión del hecho es el ciudadano FREDDY DURAN (Adulto), se menciona que el adolescente es la persona que identifica a la victima a fin de que este le de muerte, y por otra parte se señala que una vez ya herida la victima el adolescente y su acompañante lo despojaron de objeto de su propiedad huyendo ambos del lugar siendo detenido el adolescente en un lugar distinto a su residencia por parte de los funcionarios investigadores. De expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal Vigente, en relación al articulo 86 Ejusdem, toda vez que de las declaraciones se desprende que sin su concurso no se hubiese materializado el ilícito penal. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente en el presente caso, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias en las cuales se produjo la detención de este y tomando en cuenta que el bien Jurídico lesionado corresponde a la vida. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”


DE LOS MANIFESTADO POR EL ADOLESCENTE

Seguidamente el tribunal impone de sus derechos y garantías constitucionales al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consagrados en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si entendían lo expuesto por la Fiscal del Mi Misterio Público, a lo que respondió que si y en ese sentido le cede la palabra, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ”yo llegue de mi trabajo, le di los reales ai señora y lo conseguí a el que estaba en la casa de un chamo, conseguí a Freddy, y entonces le digo que estas haciendo y me dijo nada, entonces yo le digo que vamos hacer y el me dice para echarnos unas curdas y nos fuimos para la bodega de Jessica y le dije vamos a quitarnos de aquí porque el estaba armado y podía llegar la policía y nos fuimos para la otras bodega como a las nueve fuimos para una carreta de perros calientes y el me dice para tomarnos la otra cerveza y nos vamos y cuando llegamos a la casa del señor que no recuerdo el nombre, estaba el tipo sentado en la puerta, el cubano, la mujer del cubano y las hijas y llego y al dueño de la casa le digo pure saca dos cervezas allí, y Freddy le dice al dueño de la casa mira no llego el señor que te malandreo y el dice si es ese que esta allí y fue cuando Freddy le reclamo eso y el tipo se le vino encima, se para el cubano y le dice a Freddy para dejar el problema así normal y el señor le dice a Freddy para dejar el problema así, y se para el tipo y comenzaron a discutir y fue cuando Freddy le comenzó hacer disparo, yo lo agarre por la cintura y forcejeando se me soltó y salio corriendo para donde estaba el tipo y le dio el otro disparo. Es todo”

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

““Vista la solicitud del Ministerio Publico en relación que se aplique la sanción mas gravosa de la establecida en esta materia, de acuerdo al contenido del articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa se opone en virtud de que: consta actuaciones tales como declaración del ciudadano Marcos Hernández, a quien se refieren como el cubano, quien claramente ha señalado que mi defendido IDENTIDAD OMITIDA , agarra a Williams y trata de llevárselo del lugar, este muchacho refiriéndose a Freddy se le suelta y se dirige rápidamente hacia donde estaba sentado William y le da un tiro en el pecho; otro testigo de la entrevista del ciudadano Mario Pérez A, quien es el propietario de la vivienda donde se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas señala que Freddy apunto a William y lo mato, y la declaración del ciudadano Aníbal Zerpa declara refiriéndose a mi defendido y al adulto Freddy dura, se alejaron del lugar y sorpresivamente Freddy saca el arma d e fuego se acerco a William y le dispara en el pecho, se desprende en primer lugar que mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, en ningún momento sostuvo discusión con la victimas, en ningún momento llego al sitio del suceso y se dirigió bajo ninguna circunstancia al hoy occiso, así mismo se desprende que se retiraba del sitio del suceso y Freddy duran se dirige sorpresivamente corriendo a al lugar del suceso y le dispara a William, en todo caso mi defendido trato de evitar alejando al adulto del lugar y es el adulto quien determino sui conducta y quien sin intervención alguna de tercero disparar y darle muerte al hoy victima, ya sabia a quien disparar y decidió hacerlo sin la intervención de mi defendido, si se hace una abstracción al sitió del suceso el resultado hubiese sido el mismo, ya que su actuación fue la de evitar que se realizara este delito. por ello considero que no se llenan las exigencia del articulo 83 del código penal, como participe del delito de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato, ciertamente se encontraba en el lugar de los hechos, mas no colaboro en la ejecución del mismo; en relación a la presunción razonable del peligro de fuga que refiere la fiscalia, se tiene que mi defendido nacido en esta región insular, vive en la misma que ha aportado a este tribunal y labora en esta región, no contando con dinero suficiente para acreditar este peligro de fuga, pudiendo garantizar las resultas del proceso con una de las medidas establecidas en el articulo 582 de las ley especial, así mismo mi defendido se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia, así como al derecho de ser juzgado en libertad, al decretar su medida gravosa no se estaría tratando como inocente, sino como autos del hecho, toda vez que todo inocente debe mantenerse en libertad, hasta demostrarse por sentencia firme lo contrario, por lo que solcito se aparte de la solicitud del Ministerio Publico, tomando en cuanta las circunstancias de hecho y derecho, así mismo conforme a las previsiones del 551 al 561 de la lopnna, y 49 numeral 1 relativo al debido proceso, solcito se cite y tome declaración de los ciudadanos Marcos Hernández, Mario Pérez y Aníbal Zerpa, a los fines de que se corrobore, su declaraciones ya señaladas y se aclare la conducta asumida por mi defendido durante este evento, ya que se le ha señalado como un cooperador el homicidio de la victima y el mismo se ha declarado inocente de estos hechos existen elementos que así lo critican tal como se desprende de las declaraciones que anteriormente estableció, finalmente solcito la practica de evaluaciones psico-sociales en la perdona de mi representado. Es todo”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vistas las exposiciones de las partes así como revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de dos hechos punibles, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de reciente data en razón a los siguientes hechos : al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la mañana del día de ayer 05-08-2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Punta de Piedras, de conformidad con lo establecido en la parte infine del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejecución de orden de aprehensión librada por este Despacho Judicial por vía excepcional, toda vez que el mismo del expediente I-847-084, iniciado por la muerte del ciudadano Identificado, como DICK WILLIAN PEREZ RIOS, hecho ocurrido en horas de la noche del día 29-07-2011, en la calle el progreso del sector Brisas del Valle de las guevaras, en dichas actuaciones se señala que el adolescente llego a este lugar en compañía de un ciudadana llamado FREDDY RAFAEL DURAN, donde sostuvieron una discusión con la victima, y el ciudadano Mayor de edad esgrimió un arma de fuego tipo revolver la cual acciono en dos oportunidades logrando impactar a la victima a la altura del pecho quien falleció de acuerdo a lo que señala la medico forense la muerte se debido a: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, DEBIDA A LACARACION CARDIO-PULMONAR, PRODUCTO DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO, se desprende de la lectura de las declaraciones de los testigos presénciales del hecho, que si bien es cierto quien utiliza el arma de fuego para la comisión del hecho es el ciudadano FREDDY DURAN (Adulto), se menciona que el adolescente es la persona que identifica a la victima a fin de que este le de muerte, y por otra parte se señala que una vez ya herida la victima el adolescente y su acompañante lo despojaron de objeto de su propiedad huyendo ambos del lugar siendo detenido el adolescente en un lugar distinto a su residencia por parte de los funcionarios investigadores. De expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal Vigente, en relación al articulo 86 Ejusdem, toda vez que de las declaraciones se desprende que sin su concurso no se hubiese materializado el ilícito penal. tal como se desprende de las actas policiales que han sido puesta de manifiesto por la Vindicta Pública, cursante a los folios del presente asunto , las cuales adminiculadas entre si hacen presumir a quien aquí decide que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es autor o participe en el delito de un hecho punible contra las personas, como lo ha precalificado en este acto la representante del Ministerio Público, como delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal Vigente, en relación al articulo 86 Ejusdem, calificación ésta que acoge quien aquí decide, así mismo se considera procedente decretar la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, todo ello en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado está como autor del hecho punible, aunado al hecho que existe riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso por la magnitud del daño causado, así como por la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que el delito imputado en este acto se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como los que pudiera llegar a merecer como sanción la Privación de Libertad, siendo la más severa del Sistema de Justicia Penal Juvenil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que el bien jurídico atentado corresponde a la vida de la persona quien en vida respondía al nombre de DICK WILLIAN PEREZ RIOS


DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho antes señalados ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal Vigente, en relación al articulo 86 Ejusdem, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio acompañado a la investigación preliminar presentada por la vindicta pública de autos, existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar la participación de este imputado en los hechos calificados por el Ministerio Público. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del ministerio público. Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, todo ello en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado está como autor del hecho punible, aunado al hecho que existe riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso por la magnitud del daño causado, así como por la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que el delito imputado en este acto se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como los que pudiera llegar a merecer como sanción la Privación de Libertad, siendo la más severa del Sistema de Justicia Penal Juvenil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que el bien jurídico atentado corresponde a la vida de la persona quien en vida respondía al nombre de DICK WILLIAN PEREZ RIOS. Se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad efectuada por defensa pública. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente. Así se decide. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones clínico social en la persona del adolescente para el día MARTES ONCE (11) DE AGOSTO DE 2011 a las 10:00 horas y minutos de la mañana, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. ALEJANDRA D' EMILIO SARDI
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE



10:47 AM