REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000254
ASUNTO : OP01-D-2011-000254
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de ratificación de orden de aprehensión dictada por este despacho Judicial conforme a la excepción prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la solicitud que vía telefónica presentó la Fiscal Séptima del Ministerio Público en fecha 04 de AGOSTO de 2.011, en la que requirió por extrema necesidad y urgencia la aprehensión judicial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por considerar cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales y el supuesto de necesidad y urgencia a la que hace referencia el último aparte del citado artículo, todo por la presunta participación del adolescente de marras en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal.
Procede este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
DEL ESCRITO DE SOLICITUD FISCAL
Sostuvo la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud que:
“advierte que ciertamente se encuentran llenos los elementos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que configuran las presunciones del fumus boni iuris, fumus delicti y periculum in mora, es decir, hay elementos que crean la convicción de que se ha cometido un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data que se encuentra tipificado en el artículo 406, del Código Penal como HOMICIDIO CALIFICADO, en agravio de DICK WILLIAMS PEREZ RIOS. El delito de homicidio se encuentra enumerado en el elenco taxativo de delitos merecedores de sanción privativa de libertad que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Prevé el artículo 44.1 constitucional lo siguiente: “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: …Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial…”
En este orden de ideas, considera el Ministerio Público, que tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto que nos ocupa, se hacen presentes de manera concurrente los tres numerales a que hace referencia dicha disposición, el cual transcribo a continuación:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, en el caso que nos ocupa se desprenden de los hechos denunciados, que se subsumen dentro del dispositivo legal en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción que se encuentran descritos up supra, que estiman que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es el autor o participe del Homicidio.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…
Igualmente considero que se hace presente tanto el Peligro de Fuga como el de Obstaculización, toda vez que, lo que me permite invocar, de manera parcial, lo dispuesto en el artículo 251 y 252 ejusdem, a saber:
Artículo 251. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia…;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior…:
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurra la circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Se evidencia de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de fuga, toda vez que el adolescente de marras se ha mantenido escondido hasta la presente fecha , evadiendo ser puesto a la orden de la justicia, y aun mas no poniéndose voluntariamente a la orden de esta para esclarecer su presunta participación o autoría en los hechos investigados, así las cosas se observa que ciertamente existe un verdadero “perinculum in mora”, en virtud de las circunstancias comentadas que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición cuales son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En efecto, la orden de aprehensión, es el resultado de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala “…el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…” (negrillas y subrayado del Tribunal), en consecuencia, cuando el Ministerio Público solicita una orden de aprehensión, está solicitando la privación de libertad de la persona investigada, por ende y en caso de que el juez acoja la solicitud de la Oficina Fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos antes reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República en su artículo 44 .1, cuando establece que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez o jueza en cada caso”De manera que la excepción a la detención con orden judicial es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que esté fuera o al margen de tales requisitos –la flagrancia- requiere, como en el caso concreto, la orden judicial de un juez de control para aprehender a una persona.
Se colige entonces que la orden de aprehensión es la consecuencia de la privación judicial preventiva de libertad que ordena el juez previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem, medida que puede ser ratificada o sustituida por una menos gravosa, una vez que el imputado sea detenido y presentado al juez de control, tal y como lo expresa la disposición constitucional antes proferida.
En consecuencia, tal medida deberá cumplir con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez deberá ser fundada cumpliendo con el presupuesto fijado en el artículo 254 eiusdem.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1123 del 10-6-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-2-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-3-05 y sentencia 459 del 10-3-06, ha sostenido de manera pacífica, reiterada y coherente lo siguiente: “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que pueden surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”
Efectuada estas consideraciones se evidencia del expediente que el Ministerio Fiscal solicita a este despacho judicial orden de aprehensión judicial en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA requerimiento que efectuó de forma oral por extrema necesidad y urgencia amparado en el artículo 250, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”
Tal petición, autorizada por este despacho según lo dispuesto en la citada disposición, encontró su anclaje tal y como se evidencia en la solicitud fiscal explanada en el acápite primero de su escrito petitorio donde indica los hechos en los que presuntamente podría ser autor o participe el adolescente de marras como lo es la muerte del ciudadano DICK WILIAM PEREZ RIOS, a posterioriori de una discusión que este sostuviere el hoy occiso DICK WILIAM PERES RIOS, con FREDDY RAFAEL DURAN, a quien el adolescente acompañaba para el momento en que se dieron los hechos.
En este orden de ideas se evidencia que al adolescente se le atribuye el hecho siguiente:
En horas de la noche del veintinueve de julio de dos mil once, el adolescente YIDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en compañía del ciudadano FREDDY RAFAEL DURAN en el establesimiento comercial para el expendio de bebidas acoholicas ubicado en la calle el progreso del sector brisas del valle, las guevaras, municipiop diaz del estado nueva esparta, cuando el segundo de los mencionados esgrimio un arma de fuego en contra del ciudadano DICK WILIAM PEREZ RIOS, (sic) contra quien profirio un disparo en el pecho que le produjo la muerte, huyendo con el adolescente.
De los hechos in comento , la causa del muerte de la victima hoy occiso, es HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO, CON ORIFICIO DE ENTRADA EN LA REGION PARAEXTRATERNAL IZQUIERDSA, ABOTONADO EN REGION INFRAESCAPULAR, CONCLUYENDO QUE LA MUERER SE PRODUCE DEBIDO A SHOK HIPOVOLEMICO POR HEMORAGIA INTERNA AGUDA, DEBIDO A LACERACVION CARDIOPULMONAR, PRODUCTO DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO. según se desprende del medio de convicción relativo al PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-159-198, de fecha CUATRO (4) de AGOSTO de dos mil once (2011), donde el Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, DRA GILMARY SIRIT, donde se determina causa de muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre DICK WILIAM PEREZ RIOS
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CORRIENTES EN LA CAUSA:
PRIMERO: TRANSCRIPCION DE LA NOVEDAD SUSCRITA POR EL JEFE DE LA Guardia del cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas, sub delegacion de punta de piedras, en fecha 29 de julio de 2011, deonde hace constar que siendo las 1.30 horas del la tarde funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES ERNESTO MUÑOZ recibio llamada por parte del detective David Rangel, informando del ingreso de una persona de sexo masculino a la clinica el espinal, municipio diaz, presentaba herida por arma de fuego, procedente del sector, brisas del valle las guevaras, desconociendo detalles al respecto.
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha (30) de julio de dos mil once (2011), suscrita por los funcionarios sun insp. JEAN PIERRE SOTO Y AGT. ERNESTO MUÑOZ , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, donde deja constancia de como tuvieron conocimiento de los hechos y de su traslado tanto al Hospital Central Dr Luis Ortega, Porlamar, donde pudo verificar y realizar la inspección técnica sobre el cadáver de quien quedo identificado como DICK WILIAM PEREZ RIOS, así como del traslado al sitio de los hechos donde igualmente realizaron inspección técnica al sitio donde ocurrieron lo hechos investigados.
TERCERO: ACTA DE INSPECCION TECNICA NUMERO 379, de fecha de fecha (30) de julio de dos mil once (2011), suscrita por los funcionarios sun insp. JEAN PIERRE SOTO Y AGT. ERNESTO MUÑOZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, practicada en el lugar del suceso.
CUARTO: ACTA DE INSPECCION TECNICA NUMERO 380, de fecha de fecha (30) de julio de dos mil once (2011), suscrita por los funcionarios sun insp. JEAN PIERRE SOTO Y AGT. ERNESTO MUÑOZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, practicada sobre el cadaver en la morgue del hospital Luis Ortega de Porlamar.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA (29) de julio de dos mil once (2011), ANTE LA SEDE DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Piedras, rendida por la ciudadana CARMEN TAHIS MARTINEZ GOMEZ testigo referencial del los hechos.
SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha (30) de julio de dos mil once (2011), suscrita por los funcionarios suB- insp. JEAN PIERRE SOTO Y AGT. ERNESTO MUÑOZ , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, donde se deja constancia de las diligencia realizadas a los fines de identificar al ciudadano conocido como el cubano, quien responde al nombre de MARCOS YOEL CANELO HERNADEZ
SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA (2) de agosto de dos mil once (2011), ANTE LA SEDE DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Piedras rendida por el MARCOS YOEL CANELO HERNADEZ testigo presencial de los hechos donde el mismo señala haber visto a los dos ciudadanos que veían con mala cara a la victima y cuando uno de ellos se dirigió a donde estaba este y le profirió un disparo al pecho (sic) Indica que el ciudadano que disparo es conocido como Freddy pero que del otro desconoce su identidad.
OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA (2) de agosto de dos mil once (2011), ANTE LA SEDE DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Piedras rendida por MARIO RUFINO PEREZ AGÜERO, testigo presencial del hecho, en la cual manifiesta en horas de la noche del día 29 de julio de 2011estaba dormido pero se levanto porque escucho una discusión y haber visto al FREDDY con un ciudadano apodado el YHONITO
Le efectuó un disparo a la victima hoy occiso DICK WILIAM PEREZ RIOS, le sacaron su cartera el dinero que tenia en el bolsillo, y el teléfono celular, el fredy tenia un revolver negro y el yonito una tabla, que la victima se encontraba en compañía de marcos canelo apodado el cubano (sic)
NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA (2) de agosto de dos mil once (2011), ANTE LA SEDE DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Piedras rendida por el ciudadano CARLOS MANUEL LUNA MALVAE testigo presencial del hecho, en la cual manifiesta haber visto cuando llegaron william y el cubano, a tomarse unas cervezas, en el negocio, que todos estaban tranquilos cuando estos fueron abordados por el Freddy y el menor, (sic) que comenzaron a buscarle problema a William hasta que Fredy saco un arma de fuego y le dio un disparo al mismo.
DECIMO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA (2) de agosto de dos mil once (2011 ANTE LA SEDE DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Piedras rendida por el ciudadano ANIBAL ENRIQUE ZERPA LAZA testigo presencial del hecho, quien señala que esa noche se pudo percatar que la victima tuvo problemas con dos sujetos que no conoce pero puro ver cuando uno de ellos le disparo a William en una oportunidad no le dio y posteriormente le dio un tiro en el pecho y luego emprendió huida con su acompañante.
DECIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA (2) de agosto de dos mil once (2011), ANTE LA SEDE DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Piedras rendida por LA ciudadana ANGELA BURGOS PALACIOS testigo presencial del hecho señala… se encontraba en la venta de cervezas con su concubino marcos canelo quien se tomaba unas cervezas con William, que uno de ellos se acerco y le dijo a wiliam te comiste la luz con mi pure, se presento una discusión trato de alejar a su concubino y escucho una detonación, que su esposo salio coleando al negrito y estaba discutiendo con William ya que le había puesto el arma de fuego en la cara a su concubino pero no le disparo porque el otro le decía ese es el cubano, que sollo vio que uno era mas negro y disparo, el otro de piel morena mas clara.
DECIMO SEGUNDO ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha (4) de agosto de dos mil once (2011), suscrita por los funcionario WIBER FERNANDEZ RIVERA Y LUIS AFREDO MATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, testigos presénciales de la detención de los ciudadanos de marras, de la incautación del arma de fuego presuntamente relacionada con los hechos investigados y de la vestimenta de uno de ellos, así como de la acta de entrevista realizada a la ciudadana CARMEN ROSA DURAN testigo presencial de la aprehensión de los ciudadanos de marras y las respectivas incautaciones.
DECIMO TERCERO: ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER NUMERO 9700-159-198,), suscrita por la DRA, GILMARY SIRIT, Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que la causa de muerte de DICK WILIAM PEREZ RIOS se produce a consecuencia de HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO, CON ORIFICIO DE ENTRADA EN LA REGION PARAEXTRATERNAL IZQUIERDSA, ABOTONADO EN REGION INFRAESCAPULAR, CONCLUYENDO QUE LA MUERER SE PRODUCE DEBIDO A SHOK HIPOVOLEMICO POR HEMORAGIA INTERNA AGUDA, DEBIDO A LACERACVION CARDIOPULMONAR, PRODUCTO DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO..
DECIMO CUARTO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-159-198, , donde el Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, DRA DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, determina como causa de muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre DICK WILIAM PEREZ RIOS, HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO, CON ORIFICIO DE ENTRADA EN LA REGION PARAEXTRATERNAL IZQUIERDSA, ABOTONADO EN REGION INFRAESCAPULAR, CONCLUYENDO QUE LA MUERER SE PRODUCE DEBIDO A SHOK HIPOVOLEMICO POR HEMORAGIA INTERNA AGUDA, DEBIDO A LACERACVION CARDIOPULMONAR, PRODUCTO DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO
DECIMO QUINTO: Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Punta de Piedras donde se deja constancia vista la ubicación e incautación de los elementos de convicción relacionados con el presente hecho efectúan llamada al Ministerio Publico, ante quienes tramitaron la respectiva orden de aprehensión de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ante los juzgados correspondientes.
Visto y analizados los elementos de convicción anteriormente descritos y que al ser comparados ente sí permiten al Tribunal establecer el hecho punible que se le atribuyen al imputado, conforme las exigencias de la norma adjetiva penal, así como los fundados, plurales y concordantes medios o elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación o autoría del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el caso de marras. Así las cosas, lo procedente, ajustado a derecho y a los hechos es RATIFICAR conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el término de tiempo allí previsto, la ORDEN DE APREHENSIÓN judicial dictada vía telefónica por vía de excepción en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta,, 16 años de edad, domiciliado en la invasión de las niñas, sector Las Guevara, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, ello por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en agravio de DICK WILIAM PEREZ RIOS, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, RATIFICA la ORDEN DE APREHENSIÓN judicial dictada telefónicamente en fecha CUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (04.08.2011), por vía de excepción, por extrema necesidad y urgencia, conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del IDENTIDAD OMITIDA ello por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en agravio de DICK WILIAM PEREZ RIOS, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
ABG. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI
LA SECRETARIA,
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
11:31 AM
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