REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 2°
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000252
ASUNTO : OP01-D-2011-000252

RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO

Celebrada como ha sido el día de hoy Miércoles Tres (03) de Agosto de 2011, siendo la 3:20 horas y minutos de la tarde, , la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBEL CHOLLET, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por la presunta participación en la comisión de delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 en relación con el articulo 420 todos del Código Penal Vigente.. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Seguidamente se verifica la presente de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el adolescente imputado de autos, previo traslado, esta Dr. JULIO OSTOS y Dr. JOSE AGUSTIN LAREZ y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT. Se da inicio al acto a continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un Abogado Privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que si tenia abogado privado siendo esta Dr. JULIO OSTOS, inscrita en el instituto de previsión social bajo el N° 62.326 manifestando: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”. y Dr. JOSE AGUSTIN LAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.190.812; inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 103.509. manifestando: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

“Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, , a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien fue quienes fueron detenidos en horas de la tarde del dia de ayer 02-08-2011, por funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana del Municipal de Mariño, en virtud de llamada radiofónica mediante la cual le manifestaron que en la calle cedeño se había cometido un robo, señalando que los autores del mismo se fueron corriendo en dirección hacia la calle Marcano donde fueron detenidos por los funcionarios de la decisión antes mencionada, incautándole al momento de su revisión corporal una navaja de metal, un teléfono celular de color Gris, marca Nokia y un cuchillo de metal con mango de plástico de color blanco, trasladándose los funcionarios hasta el hospital Dr. Luís Ortega a fin de verificar si había ingresado una persona lesionada por arma blanca, verificando que había un ciudadano de nombre WILDE OLIVER MAXIMILIAN, quien manifestó que instantes antes fue abordado por tres ciudadanos quienes portaba armas blancas, despojándolos de su teléfono celular y cartera, causándole dos lesiones cortantes en la comisión del hecho, logrando identificar a los detenidos por parte de la comisión policial, como las mismas personas que amenazando sus vida lo despojaron de sus objetos, reconociendo así mismo como suyo el teléfono celular incautado en poder de ellos. . De expuesto en las actas que se consignan en esta misma audiencia relativos a las actas policiales, se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a los adolescentes de autos la presunta comisión de los delitos como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 en relación con el articulo 420 todos del Código Penal Vigente. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes en los presente caso, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, en aras de garantizar las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuanta que los delitos imputados se encuentran dentro de los establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.

DE LOS MANIFESTADO POR EL ADOLESCENTE

Seguidamente el tribunal impone de sus derechos y garantías constitucionales al adolescente de marras, consagrados en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si entendían lo expuesto por la Fiscal del Misterio Público, preguntándose al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si deseaba declarar y quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ”NO DESEO DECLARAR. Es todo” Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso:”NO DESEO DECLARAR. Es todo” a lo que respondió “NO DESEO DECLARAR”. Es todo”.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA TÉCNICA ESPECIALIZADA.

“ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. JULIO OSTOS, QUIEN EXPUSO: “Esta defensa considera pertinente solicitando la nulidad absoluta toda vez que no existe en actos una actuación necesaria tomando en cuanta que para privar de libertad a una persona deben haber suficientes elementos de convicción, requiriendo la participación de un tercero que no tenga parte en el caso, que pueda ilustrar al Tribunal de los hechos acontecidos por los que se imputa un delito, el Ministerio Publico solicita la Privación de Libertad, tomando en cuanta la declaración de la victima que manifiesta ser victima de dos lesiones realizadas en la espalda y de ser despojado de sus bienes, siendo que solc9ot existe su declaración y el acta policial de los funcionarios actuantes, considerando esta defensa que existen ambigüedades, y no nada probatorio, seria inútil dejar privadas a estas personas de libertad, para después realizar un Juicio donde el Ministerio Publico no cuente con otro medio para demostrar la culpabilidad del mismo y a estos no se les pueda resarcir el daño, indicando el articulo 54 donde establece solo se acordara la detención sino hay otra forma de garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho de que de la fisonomías de estos adolescentes se puede definir que no estamos en presencia de unos delincuentes, ya que no tienen registros policiales, y que por solo estar en el centro de Porlamar, manifestando la victima que eran dos primeros y después tres, existiendo demasiadas Jurisprudencias que establecen que no solo se debe contar con el dicho de los funcionarios, sino que se debe contar por lo menos con dos testigos, en concordando con el articulo 540 de la presunción de inocencia, de su análisis a mi criterio no esta conformado como debería ser, se esta violando normas de carácter constitucional y legal, toda vea que la victima fue trasladad hacer un reconocimiento ante el cuerpo sin cumplir con las formalidades de ley y tomando en cuanta que una persona herida, con la inducción de los funcionarios y colocándole las personas al frente considero que por satisfacer la ira diría si son esos; ahora bien de no ser apreciado por usted mi exposición relativo a la inocencia de mi defendido representado de conformidad con el articulo 582 de la Ley especial que rige la materia, aunado al hecho de que no cuentan con los medios como para obstaculizar las fases del presente proceso, no cuenta con antecedentes y es estudiante, y aunado al hecho que no cuentan con los medios probatorios completos para dejar privado de libertad a mi representado. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. AGUSTIN LAREZ, QUIEN EXPUSO: “De conformidad con el articulo 49 ordinal primero de la carta magna ejerzo la defensa del adolescente JENDERSON JESUS ZAPATA ALFONZO, del estudio de las actas que tiene en sus manos se puede evidenciar de la lectura de la declaración de la victima que hay un vicio de nulidad en cuanto a la forma en que fueron aprehendidos mis patrocinado y después trasladados al destacamento 76 de la Guardia Nacional de Venezuela, ya que como transcriben mi defendido fue colocado detrás de un vidrio a los fines de ser reconocido por la victima con franca violación a lo establecido en la disposición del articulo 230 De la ley adjetiva penal llámese Código Orgánico Procesal Penal, en este caso en materia especial en adolescentes, nos dice el articulado cuando el Ministerio Publico requiera el reconocimiento deberá solicitarse al Tribunal previamente, y solicitar su datos característicos, cuidando que no se le suministren datos que permitan deducir la identificación, evidentemente el testigo recibió indicaciones por parte de los funcionarios actuantes y de una forma violenta se llevan aprehendidos a mi patrocinado sin que el guarde relación alguna con los hechos denunciados por la victima, y que hoy el Ministerio Publico pretende imputarle a mi defendido, en ese mismo orden de ideas nos remite esta violación al articulo 49 de nuestra Carta Magna que nos dice que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, siendo así y por la supletoriedad del Código Orgánico Procesal Penal, solcito a este Tribunal el control Judicial establecido en el articulo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es evidente de que hay una nulidad absoluta de conformidad con el articulo 191 Ejusdem en el caso de la inasistencia de mi representado toda vez que el reconocimiento debe ser en presencia de todas las partes, dicho esto sostiene esta defensa que lo mas ajustado a Derecho es darle la libertad plena a mi patrocinado, ya que se están violando Derechos y Garantías constitucionales, y causando un Estado de indefensión, así mismo esta defensa en cuanto a llevar el procedimiento por la vía ordinaria se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico, tomando en cuanta que hay diligencias que practicar a los fines de afirmar lo antes alegado que derivan de la inocencia de mi defendido; de igual manera se puede observar en las actas que no hay testigo hábil ni imparcial que deponga sobre la actuación de los funcionarios Castrenses y la denuncia realizada por la victima son ciertas y que adminiculada por el acto investigativo nos llevan a determinar que estamos en presencia de los autores o participes del delito que esta imputando la representante del Ministerio Publico, tomando en cuenta que hay reiterada Jurisprudencia de la defensa Publica que el solo dicho de los funcionarios no constituye plena prueba, no habiendo otro elementos que indiquen que estamos en presencia de los infractores de ley, por lo que se reitera la Libertad Plena y en caso de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa imponga una medida menos gravosa en virtud de que mi representado no presenta registros policiales, tiene residencia fija en el Estado, no posee vienes o fortuna que lo hagan presumir eventual peligro de fuga, así mismo no hará ilusa la acción de la misma. Es todo”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vistas las exposiciones de las partes así como revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide, que, este Tribunal para decidir observa: Acta Policial suscrita por Funcionarios adscrito al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana Municipal de Mariño, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los adolescentes; aunado al Acta de entrevista rendida por el ciudadano WILDE OLIVER MAXIMILIAN, en su condición del victima en el presente asunto; Informe Medico de Emergencia de la evaluación practicada a la victima en el presente asunto; Reconocimiento legal N° 001, practicada al objeto pasivo del presente hecho descrito como teléfono celular; reconocimiento legal N° 002 y 003, practicada al objeto activo identificado como Navaja y como Cuchillo; en tal sentido tomando en cuenta que estamos ante la presunta comisión de un delito que no se encuentras prescrito, este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por la representante del Ministerio Publico por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 en relación con el articulo 420 todos del Código Penal Vigente; considerando que los delitos hoy imputados se encuentran dentro de los previstos en el articulo 628 de la Ley Especial que rige la materia como los que pudiera merecer como sanción la Privación de Libertad, y tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo procedente es acordar la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PTORTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONSITENTE EN LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y a los fines de que el Ministerio Publico conforme a los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continué la presente investigación se acuerda la continuación de la misma por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Por los razonamientos de hecho y derecho antes descritos.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho antes señalados ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la nulidad planteada por la Defensa Privadas en el presente caso de la nulidad, este Tribunal lo acuerda sin ligar, toda vez que consta acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los adolescentes y de la entrevista sostenida a la victima testigo en el presente caso, considerando que el dicho de la victima es considerado reina en todo proceso, ya que se refiere al dicho de la persona afectada de manera directa en todo caso. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 en relación con el articulo 420 todos del Código Penal Vigente, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa pública de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del ministerio público. Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, todo ello en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados como autores del hecho punible, aunado al hecho que existe riesgo razonable que los adolescentes evadirán el proceso por la magnitud del daño causado, así como por la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que los delitos imputados en este acto se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como los que pudiera llegar a merecer como sanción la Privación de Libertad, siendo la más severa del Sistema de Justicia Penal Juvenil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por defensas privadas, por lo antes expuesto, aunado al hecho de que el delito principal constituye un delito pluri-ofensivo Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éstos adolescentes. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones clínico sociales en la persona de los adolescentes para el día MARTES NUEVE (09) DE AGOSTO DE 2011 a las 09:45 horas y minutos de la mañana, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. QUINTO: Se Ordena agregar al presente asunto las actuaciones presentadas en este acto por la representante del Ministerio Publico. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta. SEPTIMO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.- Es todo.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. ALEJANDRA D' EMILIO SARDI

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO







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