REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 2°
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000251
ASUNTO : OP01-D-2011-000251
RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
Celebrada como ha sido el día de hoy Martes Dos (02) de Agosto de dos mil once (2011) siendo las 04:10 horas y minutos de la tarde, la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBEL CHOLLET, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA debidamente acompañado por su representante legal por la presunta participación en la comisión de algún delito tipificado en la ley de drogas. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Seguidamente se verifica la presente de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el adolescente imputado de autos, previo traslado, la Dra. YARITZA CARDOZO y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT. Se da inicio al acto a continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un Abogado Privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que si tenia abogado privado siendo esta la Dra YARITZA CARDOZO, manifestando: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
“Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer 01-08-2011, por funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana del Municipio Mariño, específicamente en el callejón los Pinos, del sector Llano adentro, cuando observaron al adolescente, quien al avistar la comisión tomo una actitud nerviosa, despojándose del objeto el cual fue colectado, en material sintético de color blanco el cual al ser sometidos a experticia botánica N° 9700-073-TOX-001, resulto ser Cannavis Sativa (Marihuana), con un peso neto de Diecisiete gramos con ciento diez miligramos (17,110 Grs), arrojando el adolescente imputado resultados positivos en la experticia toxicológica N° 9700-073-003, para determinar el consumo y la manipulación de la sustancia incautada, no habiendo incautado otro elemento que haga presumir actos de comercialización de sustancias ilícitas, por ello solicito que de las actas que hoy consigno en este acto, sea declarado el adolescente consumidor de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas tomando en consideración que la sustancia incautada resulto ser marihuana con un peso neto inferior al establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para estimarse la figura del consumo de sustancias psicoactivas, tomando en consideración que el mismo resulto positivo al consumo y, manipulación de la sustancia incautada, en consecuencia, así como que en la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Drogas se establece que el consumo de estas sustancias es una enfermedad y no un hecho punible se solicita la Libertad Plena del adolescente de autos, en observancia al articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y por cuanto el articulo 51 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el derecho de los Niños, Niñas y Adolescente a ser protegidos de las consecuencias que acarrea el consumo de estas sustancias, de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas solicitó se decline la competencia al consejo de protección donde reside el adolescente con el objetivo que sea inserto en un programa que permita su desintoxicación una vez sea determinado el nivel de dependencia que presenta. Igualmente solicito se ordene la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LOS MANIFESTADO POR EL ADOLESCENTE
Seguidamente el tribunal impone de sus derechos y garantías constitucionales al adolescente IDENTIDAD OMITIDA consagrados en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si entendían lo expuesto por la Fiscal del Misterio Público, a lo que respondió “ NO DESEO DECLARAR”. Es todo”.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA TÉCNICA ESPECIALIZADA.
““Buenas tarde, en carácter de defensora privada del adolescente, me adhiero a lo manifestando por la Fiscal del Ministerio Publico, dejando constancia que el mismo tiene residencia fija en el callejón los Pinos, tal como lo manifestó en esta audiencia, así mismo que es estudiante promovido para el quinto año de bachillerato, lo cual se evidencia de la constancia que presento en esta audiencia, y en caso de requerir colaboración para su tratamiento estamos a la orden. Es todo”
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vistas las exposiciones de las partes así como revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide, que, no nos encontramos en la comisión de hecho punible alguno, cursando en autos actuaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, del cual se evidencia; que los hechos ocurridos en horas de la noche del día 01-08-2011, cuando se encontraban en labores de patrullaje preventivo a los fines de disminuir el índice delictivo, cuando observaron al adolescente, quien al avistar la comisión tomo una actitud nerviosa, despojándose de un objeto, el cual fue colectado, y al ser sometidos a experticia botánica N° 9700-073-TOX-001, resulto ser Cannavis Sativa (Marihuana), con un peso neto de Diecisiete gramos con ciento diez miligramos (17,110 Grs), arrojando el adolescente imputado resultados positivos en la experticia toxicológica N° 9700-073-003, para determinar el consumo y la manipulación de la sustancia incautada. Ahora bien tomando en consideración que quedó demostrado que el adolescente es consumidor de Cannabis Sativa o Marihuana, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustada a derecho la solicitud realizada por la vindicta pública, en cuanto a otorgarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificados en autos la Libertad plena; de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas y en observancia al articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de ello y en aras de aplicar el interés superior del niño establecido en el Ley Adjetiva que rige la materia, se DECRETA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA al consejo de Protección del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a los fines que se someta al adolescente a las medidas de protección pertinentes a ese respecto, como garantita de los derechos previstos a los adolescentes que se encuentren incursos en el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y siendo un deber del decisor de garantizar, una tutela judicial efectiva, tal y como lo prevé el articulo 26 de nuestra Constitución Nacional, considera que en el presente caso, debe aplicarse una MEDIDA DE PROTECCIÓN de las establecidas en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 124, 125 y 126, y siendo que los Consejos de Protección son los competentes para dictar dichas medidas de protección a un niño o adolescente, lo cual se establece en el articulo 160 literal “a” de la mencionada ley. Por los razonamientos de hecho y derecho antes descritos.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes señalados ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLINA EN ESTE ACTO LA COMPETENCIA AL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de que apliquen el tratamiento correspondiente al caso. En consecuencia remítase las presentes actuaciones, al referido consejo de protección, en cuanto al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. por cuanto no estamos en presencia de un hecho punible, en virtud del contenido de las actas e informes toxicológicos que cursan en autos, donde quedó en evidencia la situación de consumidor de estupefacientes por parte de este adolescente, y por tanto ameritan un tratamiento especial, a través de los Órganos y medios con que cuenta el sistema de protección que se ha diseñado en los artículos 284 al 307 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta y se insta a que este adolescente comparezca al Consejo de Protección del Municipio Mariño, dentro del lapso de ocho (08) días a contar de la presente fecha, a los fines de que reciba el tratamiento correspondiente al presente caso. TERCERO Líbrese las boletas de libertad y oficios correspondientes. CUARTO: Se ordena la remisión oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los Fines de que eliminen la reseña policial generada por el presente caso conforme al artículo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior a los fines de que se proceda a la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Consejo de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.-Quedan las partes presentes notificadas, en la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 04:22 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. ALEJANDRA D' EMILIO SARDI
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
1:02 PM
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