REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 2°
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000288
ASUNTO : OP01-D-2011-000288
RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
Celebrada como ha sido el día de hoy Lunes (29) de Agosto de dos mil once (2011), siendo las (02:00) horas y minutos de la tarde, la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta participación en la comisión del delito LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en relacion con el articulo 424 del mismo Código. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Seguidamente se verifica la presente de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el adolescente imputado de autos, previo traslado, de guardia la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Público Penal Nº 02, y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT. Se da inicio al acto a continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un Abogado Privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que manifestó no contar con la asistencia de abogado privado por tal razón requiere al Tribunal la designación de un defensor público, encontrándose presente y de guardia la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Público Penal Nº 02, el Tribunal pasó a designarlo como abogada de los adolescentes antes mencionados manifestando a su vez ésta su aceptación a la designación recaída en su persona, de conformidad con lo previsto en el artículo 544 y 657 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. aportando como domicilio procesal: Avenida Simón Bolívar, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Sede de la Defensoría Pública, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
“De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, quien fue detenido en horas de la madrugada del día de hoy, 29 de agosto de 2011, por funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, Municipio Díaz, quienes se encontraban en la sede de su Comando cuando se hizo presente la víctima, el Ciudadano FÉLIX ANTONIO DESEOS MENDOZA, presentando lesiones en varias partes del cuerpo, indicando que acababa de ser golpeado por tres ciudadanos en la Urbanización Brisas de La Sierra, los funcionarios se hicieron presentes en dicha urbanización, en compañía de la víctima, quien señaló al adolescente y a otro ciudadano, mayor de edad, como las personas que minutos antes le profirieron golpes en las áreas anatómicas del pie, rodilla y pierna izquierda y la espalda, como consecuencia de enfrentamientos precedentes conocidos por miembros de la comunidad. De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público ante este tribunal, el Ministerio Público considera que se pudiera estar en presencia de un delito contra las personas como es el delito de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 424 del mismo Código ya que se le ocasiono un sufrimiento físico a la víctima, sin que se pueda determinar en este momento la gravedad de dicha lesión ya que no se cuentan con el resultado de la Medicatura Forense, solo con una constancia médica expedida por el galeno de guardia en el centro asistencial que le proporcionó los primeros auxilios. En consecuencia vistas las circunstancias de la detención de los adolescentes imputados solicito se acuerde la aplicación del Procedimiento por la vía de la ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículo 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible, y esto con la finalidad de recabar el resto de los elementos de convicción que sean necesarios para estimar el grado de participación de cada uno de los imputados del hecho punible que se les atribuye, en consecuencia solicito se acuerde la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL F DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la obligación de no acercarse a la Victima, ciudadano FÉLIX ANTONIO DESEOS MENDOZA, Es todo”.
DE LOS MANIFESTADO POR EL ADOLESCENTE
Seguidamente el tribunal impone de sus derechos y garantías constitucionales al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consagrados en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si entendían lo expuesto por la Fiscal del Misterio Público, a lo que respondió “Yo estaba en la casa de la señora Miladis que es donde estaba la música a todo volumen, en la casa estaba tres hombres y tres mujeres y las niñas, el señor se quejo y llamo a la guardia y fue la guardia y nos pidió que bajáramos la música después le bajamos el volumen a la música, cuando estábamos en la casa nos dimos cuenta que le robaron la moto al joven que estaba con nosotros, y como el señor del frente fue el que le dijo que no quería ver la moto, entonces el joven fue a la casa del señor y este llamo a la guardia, luego de eso nos pasaron para el aeropuerto. No entiendo porque puso la denuncia yo no le pegue, tengo testigo que saben que yo no le pegue al señor, mas bien el señor me pego”. Es Todo.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA TÉCNICA ESPECIALIZADA.
“Visto la exposición que hace el Ministerio Publico así como lo señalado por el adolescente, esta Defensa solicita al Ministerio Público en ejercicio del derecho que como imputado tiene mi representado consagrado en el literal e del articulo 654 de nuestra Ley especial, que ordene la practica de las investigaciones necesarias a objeto de obtener las declaraciones de los ciudadanos que mi representado ha señalado como testigos del hecho, de los cuales uno es el coimputado adulto fácilmente ubicable y los otros dos testigos son habitantes de la casa de la señora Milagros, ubicada frente a la casa de la victima. Solicito se imponga a mi representado la medida cautelar contenida en el literal f del articulo 582 de la Ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, mientras se sigue la investigación por la vía ordinaria. Es todo”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vistas las exposiciones de las partes así como revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide, que, nos encontramos en la comisión de hecho punible como lo es de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 424 del mismo Código. Finalmente se acuerda la continuación del procedimiento por la Vía ORDINARIA hechos estos que cursando en autos según las actuaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, y la declaración de la victima, adminiculadas estas entres si, hacen presumir a quien aquí decide que adolescente IDENTIDAD OMITIDA autor o participe en el hecho imputado como lo es la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 424 Ejusdem. Razón por la cual considera quien aquí decide que es procedente remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta sección de adolescente por haberse decretado el presente procedimiento por la vía Abreviada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se considera que es procedente decretar la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal F de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en prohibición de acercarse a la victima. , ciudadano FÉLIX ANTONIO DESEOS MENDOZA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes señalados ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público, nos encontramos ante la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 424 del mismo Código acogiendo así la calificación jurídica dada a los hechos por la vindicta pública. SEGUNDO: Se impone la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL F DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la obligación de no acercarse a la Victima, ciudadano FÉLIX ANTONIO DESEOS MENDOZA. TERCERO: Estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En virtud de haberse decretado la continuación del procedimiento por la vía Ordinaria, se ordena la remisión del presente asunto hasta la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la realización del acto conclusivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. ALEJANDRA D' EMILIO SARDI
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GIANNI VELAZQUEZ
1:27 PM
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