REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 2°
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000287
ASUNTO : OP01-D-2011-000287

RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO

Celebrada como ha sido el día de hoy lunes veinte (20) de junio de dos mil once (2011) la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal., se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Seguidamente se verifica la presente de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el adolescente imputado de autos, previo traslado, Dra. Patricia Defensora Pública 02 cen materia de Responsabilidad Penal y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS. Se da inicio al acto a continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un Abogado Privado que lo representara para su defensa, quien manifestó que por carecer de recursos económicos solicitaba al Tribunal le designara un defensor público y encontrándose de guardia la Dra. PATRICIA RIBERA, en su condición de Defensor Público Penal Nº 02, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la Defensa y a todos los efectos del presente proceso señalo como domicilio procesal el siguiente: Avenida Simón Bolívar, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja sede de la Defensoría Pública, La Asunción Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Es todo

DE LA SOLICITUD FISCAL

“Presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido en horas de la mañana del día de ayer 28-08-2011, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes en labores de patrullaje, cuando fue llamado su atención específicamente por la calle Velásquez cruce con fajardo, donde había un grupo de persona que gritaban atrápenlo, lograron avistar a tres ciudadanos huyendo en veloz carreras, le dieron alcance, haciéndose presente, seguidamente las ciudadana CARALINA MUSTIOLA MELENDEZ y su hija CARLIS PINTO MUSTIOLA, quienes reconocieron a los sujetos detenidos, uno como el sujeto que sostuvo la victima CARLIS PINTO MUSTIOLA, halándola por los cabellos, mientras el otro le arrancaba un a cadena de oro de 16 kilates constituida por eslabones planos, fracturada en unos de sus extremos, con un valor económico de mil quinientos (1500) bolívares. Unos de los sujetos quien vestida camisa blanca de rayas y pantalón lanzo un objeto al pavimento al avistar la comisión, se constato que el objeto era una cadena de metal de color amarillo, fueron testigo del hecho: CAROLINA DEL CARMEN MUSTOLA MERENTES Y CARLOS SEQUERA, todos conteste al señalar que presenciaron cuando el ultimo sujeto en referencia se despojo del lo que ha quedado como identificado como el objeto del delito. De lo antes expuesto esta representación fiscal considera que la conducta presuntamente desplegada por el adolescente encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal, descrito como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. En consecuencia solicito se acuerde la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones periódicas por parte del adolescente ante el órgano que este Tribunal considere. Asimismo, y finalmente solicito copias simples de la presente acta; Igualmente solicitó se decrete la detención como flagrante y se acuerde la aplicación del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 557 de la Ley especial que rige la materia. Finalmente solicito me sean expedidas copia de la presente acta. Es Todo”.

DE LOS MANIFESTADO POR EL ADOLESCENTE

Seguidamente el tribunal impone de sus derechos y garantías constitucionales al adolescente, consagrados en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si entendían lo expuesto por la Fiscal del Mi Misterio Público, a lo que respondió que si y en ese sentido le cede la palabra, al adolescente quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “estaba con un pana y mi pana no hice nada solo fui yo, el chamo se fue y me quede forcejeando con la chama y me caí al golpe con el gordo y vino mi papa y se metió porque el gordo me estaba pegando. Mi papa no tiene nada que ver en eso fui yo. Es todo” “

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

“Revisadas las actas y oído lo expuesto por el adolescente solicita ordene la practica de evaluaciones clínico sociales ante el equipo multidisciplinario a mi representado y medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la ley especial. Es todo”

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vistas las exposiciones de las partes así como revisadas como han sido las actas que han sido puesta de manifiesto ante este Tribunal, considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto es de reciente data ya que el adolescente de marras fue detenido en horas de la mañana del día de ayer 28-08-2011, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes en labores de patrullaje, cuando fue llamado su atención específicamente por la calle Velásquez cruce con fajardo, donde había un grupo de persona que gritaban atrápenlo, lograron avistar a tres ciudadanos huyendo en veloz carreras, le dieron alcance, haciéndose presente, seguidamente las ciudadana CARALINA MUSTIOLA MELENDEZ y su hija CARLIS PINTO MUSTIOLA, quienes reconocieron a los sujetos detenidos, uno como el sujeto que sostuvo la victima CARLIS PINTO MUSTIOLA, halándola por los cabellos, mientras el otro le arrancaba un a cadena de oro de 16 kilates constituida por eslabones planos, fracturada en unos de sus extremos, con un valor económico de mil quinientos (1500) bolívares. Unos de los sujetos quien vestida camisa blanca de rayas y pantalón lanzo un objeto al pavimento al avistar la comisión, se constato que el objeto era una cadena de metal de color amarillo, fueron testigo del hecho: CAROLINA DEL CARMEN MUSTOLA MERENTES Y CARLOS SEQUERA, todos conteste al señalar que presenciaron cuando el ultimo sujeto en referencia se despojo del lo que ha quedado como identificado como el objeto del delito. Asi como la declaración de la victima, elementos estos que adminiculadas entre si hacen presumir a quien aquí decide que adolescente IDENTIDAD OMITIDA autor o participe en el hecho imputado como lo es la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Razón por la cual considera quien aquí decide que es procedente remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta sección de adolescente por haberse decretado el presente procedimiento por la vía Abreviada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se considera que es procedente decretar la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial cada (08) días.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho antes señalados ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la VÍA ABREVIADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación jurídica dada a los hechos como el ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 literales C DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones cada (08) días, por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. Líbrese las boletas de libertad y oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda así mismo la practica de las evaluaciones clínico sociales en la persona del adolescente de arras para le día MARTES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2011 A LAS 10:30 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio de la Sección de adolescente en virtud de haberse decretado la presente investigación por la Vía Abreviada de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.- JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. ALEJANDRA D' EMILIO SARDI


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. GIANNI VELAZQUEZ







11:25 AM