REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000223
ASUNTO : OP01-D-2011-000223

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha Veinte (20) de Julio de dos mil once (2011), conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificados en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDA,



ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En este acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes: IDENTIDAD OMITIDA,, fue detenido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, en horas de la tarde del día de ayer por cuanto fue señalado por los funcionarios de seguridad del Centro Comercial Ciudad Traki, ubicado en jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, de sustraer varias prendas de vestir de las que se venden en el referido local comercial, por un valor aproximado de …. las cuales pretendía sacar ocultas en un coche que este transportaba. De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público ante este tribunal, el Ministerio Público considera que se pudiera estar en presencia de un delito contra la propiedad como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 8° del artículo 452 del Código Penal toda vez que el mismo se apoderó de objetos expuestos a la confianza pública en virtud de su propio destino.

PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA:

“Primeramente esta defensa solicita a este Tribunal respetuosamente se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en este acto manifiesto que en virtud de que mi defendido no me proporciono los medios probatorios, esta defensa se acogerá al Principio de la comunidad de las pruebas promovidas por la vindicta publica. Así mismo solicito se le ceda la palabra a mi defendido y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra para realizar mis alegatos de defensa. Es todo.” “Oído lo expuesto por mi representado, solicito al Tribunal la aplicación del procedimiento abreviado, pautado en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido solicita esta defensa que se imponga de manera inmediata la sanción de Reglas de Conducta, haciendo la rebaja de la mitad del lapso de la sanción solicitada por la vindicta publica, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, que mi representado no cuenta con conducta pre-delictual, y a su vez tomando en cuenta el las resultas de las evaluaciones psico-sociales practicada al mismo, donde establecen la problemática de consumo que presenta el mismo y que en virtud de contar con una pareja y formando una familia debe ocuparse en un oficio, y en consecuencia se revoque la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley especial que rige la materia impuesta en la audiencia de calificación de procedimiento. Es todo

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, , ya identificado se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal: PRIMERO: Declaración del Funcionario SARGENTO PRIMERO VICTOR FIGUEROA, adscritos a la Dirección de Investigación Penales y Policiales del Instituto Neoespartano de Policía, pertinente por cuanto practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, de fecha 25-06-2011, sobre los objetos pasivos del delito que fueron recuperados, en tal virtud su declaración será así mismo útil y necesaria para demostrar las características que tenían los mismos para la fecha del procedimiento. SEGUNDO: Declaración de los funcionarios SARGENTO PRIMERO VICTOR FIGUEROA, SARGENTO SEGUNDO MAYDKEL RODRIGUEZ Y AGENTE JOHAN MORALES, adscritos a la Dirección de Investigación Penales y Policiales del Instituto Neoespartano de Policía, pertinente por cuanto los mismos practicaron la detención del adolescente imputado, y tienen el conocimiento referencial de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre el hecho, en tal virtud sus declaraciones serán así mismo útiles y necesarias para demostrar en sala las circunstancias en que se llevo a cabo el procedimiento. TERCERO: Declaración del ciudadano CARLOS MARIN, la cual es pertinente por cuanto es testigo presencial del delito imputado útil, necesaria ya que con sus dichos se demostrara en el juicio la materialidad del hecho y la participación del adolescente. Y CUARTO: Declaración del ciudadano TEOFILO HURTADO, la cual es pertinente por cuanto es testigo referencial del delito imputado y testigo presencial de la revisión corporal del adolescente, por lo tanto de la incautación del objeto pasivo del delito, útil, necesaria ya que con sus dichos se demostrara en el juicio la materialidad del hecho y la participación del adolescente

De la adminiculación que hiciera esta decisora de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 8° del artículo 452 del Código Penal.
Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-

LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, plenamente identificado en autos Siendo que se desprende de las actas lo que sigue: los hechos ocurridos en fecha 25-06-2011, cuando fuere detenido el adolescente de marras, en horas de la tarde del día de ayer por cuanto fue señalado por los funcionarios de seguridad del Centro Comercial Ciudad Traki, ubicado en jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, de sustraer varias prendas de vestir de las que se venden en el referido local comercial, las cuales pretendía sacar ocultas en un coche que este transportaba y así fue acogido.-

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a los adolescentes sometidos, de manera individualizada, sí entendían los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del tipo delito de, HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 8° del artículo 452 del Código Penal para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,


En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Pública a cargo de la Dra. Patricia Rivera, ampliamente identificado, solicito la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su defendido admitiere los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso de los Adolescentes y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expreso de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de sanción de REGLAS DE CONDUCTA, la cual se encuentra descrita en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en: 1.- Obligación de Solventar su situación actual en relación a su problema de nacionalidad ante el Consulado en la Ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui. 2.- Obligación de Trabajar debiendo consignar constancia de trabajo ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes cada tres (03) meses. Y 3.- obligación de asistir a la Fundación José Félix Ribas, con sede en el Hospital Luís Ortega de Porlamar, a los fines de asistir al programa de desintoxicación por la problemática de consumo que presenta;, el lapso de UN AÑO, las cuales se encuentra descrita en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,.



SANCION APLICABLE

Para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se la sanción REGLAS DE CONDUCTA, la cual se encuentra descrita en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en: 1.- Obligación de Solventar su situación actual en relación a su problema de nacionalidad ante el Consulado en la Ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui. 2.- Obligación de Trabajar debiendo consignar constancia de trabajo ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes cada tres (03) meses y 3.- obligación de asistir a la Fundación José Félix Ribas, con sede en el Hospital Luís Ortega de Porlamar, a los fines de asistir al programa de desintoxicación por la problemática de consumo que presenta; el lapso de UN AÑO, las cuales se encuentra descrita en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,.
Esta decisora observa, que la naturaleza del hecho, no comporta la aplicación de una sanción superior a la contenidas en el decálogo de sanciones del articulo 620, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad de la medida. De allí que la REGLAS DE CONDUCTA, debería servir en el presente caso, toda vez que el adolescente ha demostrado entender durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores y el evidente arrepentimiento de este joven en su primera experiencia ante la Justicia Penal Juvenil, hacen determinar sin duda que ha hecho esfuerzos por entender y reparar lo que hizo.

En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del joven en la participación del hecho en forma directa vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la sanción referida a la REGLAS DE CONDUCTA, la cual si bien es cierto, se ejecuta de forma inmediata no es menos cierto que, bajo el Principio de Legalidad, la misma debe ser impuesta por el Juez de Ejecución, mediante acta que se levantará a tales efectos.

Esta sanción se aplica, tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden:
2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó suficientemente demostrado que los hechos ocurridos como a continuación sigue: “Siendo los hechos ocurridos los hechos ocurridos en fecha 25-06-2011, cuando fuere detenido el adolescente de marras, en horas de la tarde del día de ayer por cuanto fue señalado por los funcionarios de seguridad del Centro Comercial Ciudad Traki, ubicado en jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, de sustraer varias prendas de vestir de las que se venden en el referido local comercial, las cuales pretendía sacar ocultas en un coche que este transportaba. Con las pruebas ofrecidas y admitidas quedó fehacientemente demostrado, la comprobación del ilícito penal descrito.

2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con las pruebas aportadas y ofrecidas las cuales fueron admitidas y adminiculadas con la declaración de la adolescente ya sancionada, se evidenció la participación libre de éste en los hechos, así como lo señalado de forma directa por la victima, y las actuaciones policiales que cursan al presente asunto.
2.3) La naturaleza y la gravedad de los hechos: Este tipo penal fue concebido por el legislador, como uno de los cuáles, donde puede aplicársele sanciones menos graves, por cuanto no son de los que expresamente están contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo así es de los merecedores de sanciones donde nunca se apliquen medidas coercitivas de la libertad.

2.4) El grado de responsabilidad del adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase intermedia y vista la admisión legal de la acusación, el compendio probatorio aportado, admitido y la consecuente admisión de los hechos, condujo a este decidor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de este adolescente; el cual fue realizado de forma directa, no se demostró ninguna forma de accesoria en la comisión del hecho, para con su persona.

2.5) La proporcionalidad e idoneidad en la medida: De los hechos antes narrados y lo expuesto previamente en el acápite de ese punto, se indicó porque, se le impuso al acusado y sancionado la sanción de Reglas de Conducta
6) La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción: Estos adolescentes alcanzan los 14 años de edad, edad suficiente para entender la responsabilidad y consecuencia de sus actos, consciente de aceptar ayuda y de recibir capacitación para un oficio.-

2.7) Los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño: Una vez comprobado el hecho delictivo, este sancionado mostró arrepentimiento de lo ocurrido, manifestando ante el Tribunal la asunción de sus responsabilidades, demostrándolas incluso con su conducta ante el proceso y su actitud frente a las victimas padre del hoy occiso.
DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Admite TOTALMENTE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por la Vindicta Publica. SEGUNDO: Se declara penalmente responsable, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 8° del artículo 452 del Código Penal, en agravio del Centro Comercial Ciudad Traki. TERCERO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 620 literal B de la Ley especial que rige la materia, consistente en: 1.- Obligación de Solventar su situación actual en relación a su problema de nacionalidad ante el Consulado en la Ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui. 2.- Obligación de Trabajar debiendo consignar constancia de trabajo ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes cada tres (03) meses. Y 3.- obligación de asistir a la Fundación José Félix Ribas, con sede en el Hospital Luís Ortega de Porlamar, a los fines de asistir al programa de desintoxicación por la problemática de consumo que presenta; sanción que se impone por el lapso de UN (01) año. CUARTO: Se revoca las medidas impuestas al adolescente en fecha 07/06/2011, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se revoca la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se decreta la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ofíciese lo conducente. Así mismo quedan notificadas que este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicará el texto integro dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha. Es todo,
Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción al tercer (3) día del Mes de agosto del Año Dos Mil once (2011) siendo las 2:00 horas de la tarde. Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presenten sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE CONTROL Nº 2,

Dra. ALEJANDRA DÉMILIO SARDI
LA SECRETARIA,

ABG. VIOLETA RODRÍGUEZ DUARTE

Siendo las dos de la tarde del dia de hoy, 03 de agosto de 2011se publico la presente sentencia en horas de audiencia y en la sede de este despacho judicial,
LA SECRETARIA,
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ABG. VIOLETA RODRÍGUEZ DUARTE