REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 2°
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000274
ASUNTO : OP01-D-2011-000274


RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO


Celebrada como ha sido el día de hoy Sábado (20) de Agosto de dos mil once (2011), siendo las (03:02) horas y minutos de la tarde, la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta participación en la comisión de delito CÓMPLICIDAD NO NECESARIA EN HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el numeral 4° del artículo 453 ejusdem, en relación con el artículo 80 segundo aparte y el 84, numeral 3, todos del Código Penal. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Seguidamente se verifica la presente de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el adolescente imputado de autos, previo traslado, la DRA. PATRICIA RIVERA y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS. Se da inicio al acto a continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si requería que se le designara, un defensor público especializado, a lo que respondió que por carecer de recursos deseaban les fuese nombrado un defensor Público, y estando de guardia el día de hoy la DRA PATRICIA RIVERA, la misma pasó a ser designada como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”. el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDAa lo que respondió el adolescente, que contaban con un defensor privado de su confianza, por lo tanto solicitaban al Tribunal la designación del mismo y estando presente el Dr. JOSE YAGUARE, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.219.994 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.185 y en su carácter de Defensor Privado, manifestó su aceptación en el cargo al cual fue designado de conformidad con lo previsto en el artículo 544 en concordancia con el artículo 657 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez constituida la defensa se procedió a tomar la juramentación de ley debida, de conformidad con lo previsto en los artículos 137 en concordancia con el artículo 139 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el defensor privado antes identificado, cumplir fielmente las funciones inherentes como abogado defensor en la presente causa. Quine señala como Domicilio Procesal el siguiente “Calle Marcano, Quinta Llano Adentro Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA quienes fueron detenidos en horas de la madrugada del día de hoy, 20 de agosto de 2011, por funcionarios adscritos s la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que expuso. De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de CÓMPLICIDAD NO NECESARIA EN HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el numeral 4° del artículo 453 ejusdem, en relación con el artículo 80 segundo aparte y el 84, numeral 3, todos del Código Penal, toda vez que los adolescentes no son identificados como los partícipes que se apropiaron de la cosa ajena, sin permiso de su dueño, sustrayéndola del lugar donde se encontraba, sin embargo, habrían prestado su colaboración durante la comisión del hecho, asegurando el resultado dañoso, que no se obtuvo por causas independientes de su voluntad, es decir, no lograron sacar los objetos pasivos del delito de la esfera patrimonial de la víctima, Vistas las circunstancias de la detención del adolescente imputado solicito se acuerde la aplicación del Procedimiento por la vía de la ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículo 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto a los fines de recabar los elementos necesarios para dictar el acto conclusivo que corresponda. En consecuencia solicito se acuerde la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones periódicas por parte del adolescente ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Es Todo”



DE LOS MANIFESTADO POR EL ADOLESCENTE

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Público y se procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: no quiero declarar“. Es todo”. SE PROCEDIÓ A INTERROGAR AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: esa noche estaba haciendo una parrilla y estaban dos chamas CARLA BRITO Y ROSAINI BRITO, en la plaza en la casa de ángel, como la doce recibe un msj vente temprano que tu papa esta trabajando fuimos a llevar a las chamas y fuimos a llevar a la muchachas y nos paramos un rato para hablar con los muchacho y luego bajamos como a las 1 y la calle estaba oscura y pasamos por un callejo escuchamos un ruido y vemos al un chamo en la tapia y nos dice no han visto a nadie y brinco a un carro y luego llego la patrulla echaron tiro al aire y el tipo se metió al monte y nosotros levantamos la mano nos revisaron y cuando viene el ultimo otro de la patrulla se bajo y vio al hombre que estaba sin camisa que era el que estaba en la tapia y lo agarraron y le consiguieron las cosas. Es todo”

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA TÉCNICA ESPECIALIZADA.

EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA Dr. JOSE YAGUARE, QUIEN EXPONE: me acojo al solicitud planteado por la representante del Ministerio Publico por cuanto mi defendido es inocente del hecho punible que se le inquiere solicito a este digno tribunal se le dicte una medida cautelar de la contemplada en el literal 3 del articulo 582 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica ante el tribunal de la causa, es primera vez que esta envuelto en esta situación no tiene antecedente alguno es estudiante del tercer año de bachillerato y en virtud del derecho al estudio como lo ordena la Ley Especial y el mismo jura cumplir con todo lo derechos y deberes que decida este digno tribunal. Es Todo. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “Una vez oído lo expresado por el adolescente y adminiculado con el contenido de las actas, se observa que no existen elementos de convicción procesal que hagan prueba de participación o autoría de mi representado en delito alguno, a este respecto señalo, con todo respeto, que no existe testigo que haya presenciado que mi representado se encontraba acompañando a quien trataba de introducirse en el local comercial objeto del delito, ya que, el único testigo declarado por los funcionarios, en su declaración, a la pregunta tercera, que fue ¿Pudo verle la cara a los Ciudadanos que mencionan en su declaración? Se limitó a contestar que solo alcanzó a oir el ruido que venía del Multimercado DON JOSÉ y que, agregó, que había visto salir corriendo del fondo de una casa, al lado del Multimercado a cuatro personas, en atención a ello esta defensa solicita que mientras se sigue la investigación del presente hecho, se otorgue la LIBERTAD PLENA a mi representado, quien es estudiante del quinto año de bachillerato, no presenta registros policiales, como se evidencia de las actas y cuya madre se apersonó a esta sede judicial. Consigno constante de un folio útil, copia fotostática de la partida de nacimiento de mi representado, la cual pido se agregada a los autos, a objeto de su plena identificación. En todo

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vistas las exposiciones de las partes así como revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide, que, Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público del delito de CÓMPLICIDAD NO NECESARIA EN HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el numeral 4° del artículo 453 ejusdem, en relación con el artículo 80 segundo aparte y el 84, numeral 3, todos del Código Penal por cuanto estamos en la fase preparatoria observa este Tribunal que la misma es procedente ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL C DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para ambos adolescentes. Considerándose pertinente la continuidad de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que es acorde a la situación individual del adolescente hoy presentada ante este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes




DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho antes señalados ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 1° del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, evidentemente nos encontramos ante la comisión de un ilícito penal, el cual ha sido precalificado por la Representación Fiscal, como el delito de CÓMPLICIDAD NO NECESARIA EN HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el numeral 4° del artículo 453 ejusdem, en relación con el artículo 80 segundo aparte y el 84, numeral 3, todos del Código Penal, la cual este tribunal acoge. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR contenida en el Literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones CADA (30) DIAS ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En consecuencia se decreta la Libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese la boleta de libertad correspondiente. CUARTO: Se acuerdan las evaluaciones clínicos sociales en la persona del adolescente para el día LUNES JUEVES TREINTA (30) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS 11:00 DE LA MAÑANA PARA EL JOVEN IDENTIDAD OMITIDA Y PARA EL JOVEN IDENTIDAD OMITIDA PARA EL DÍA LUNES JUEVES TREINTA (30) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS 11:30 DE LA MAÑANA. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público A los fines de dar continuidad a la fase de investigación. Líbrense las Respectivas Boletas de Libertad y los oficios correspondientes. SEXTO: Se acuerda con lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública, en tal sentido se ordena agregar la copia fotostática de la partida de nacimiento de joven IDENTIDAD OMITIDA. ASÍ SE DECIDE.-
JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. ALEJANDRA D' EMILIO SARDI


EL SECRETARIO DE SALA

ABG. GIANNI VELAZQUEZ







12:47 PM