REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 2°
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000216
ASUNTO : OP01-D-2011-000216
Recibido como ha sido en fecha 19-08-2011, escrito interpuesto por la Defensor Privado Dr. ALBERT ROJAS, en representación del adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA,, plenamente identificada en autos, a quien se le sigue la causa signada bajo el número OP01-D-2011-000216, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 toda vez que las victimas vieron amenazadas su vidas con armas para ser despojadas de sus pertenencias y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencias, mediante el cual solicita la REVISION DE LA MEDIDA impuesta al adolescente de marras por este Tribunal en fecha consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 Ejusdem, , por una ARRESTO DOMICILIARIO , motivando su solicitud en la consideración del ESTADO DE SALUD que su representado observa. Este Tribunal para decidir la solicitud planteada observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia en fecha veinte (20) de Junio de 2011, según sigue a continuación: adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de policía, quienes fueron alertados vía telefónica que una pareja de ciudadanos estaba siendo objeto de un delito contra la propiedad frente al Supermercado El Campo, ubicado en la Avenida 31 de Julio en jurisdicción del Municipio Antolín del Campo, al llegar al lugar se entrevistaron con las víctimas del hecho; ciudadanos GLEXIMAR MARCANO y RICHARD ROMERO MUDARRAS, quienes informaron a la comisión policial que un grupo de cinco personas los abordaron en ese lugar y los sometieron con un arma de fuego, portando el adolescente arriba identificad un arma blanca tipo cuchillo, amenazando sus vidas y obligándolos a lanzarse al piso para ser despojados de sus pertenencias; procediendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a golpear a la ciudadana GLEXIMAR MARCANO y a tocar sus partes íntimas, logrando despojarlos de un bolso de su propiedad, el cual fue recuperado en poder del adolescente así como también el arma blanca con la cual fueron amenazadas, lo cual fue incautado por los funcionarios policiales al momento de su detención en presencia del ciudadano RICHARD ROMERO MUDARRAS, huyendo del lugar los otros cuatro agresores no lográndose recuperar el dinero en efectivo y el resto de los objetos señalados por las víctimas en su entrevista.
SEGUNDO: El día veinte (20) de Junio de 2011siendo la 5:15 horas y minutos de la tarde, se realiza la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 toda vez que las victimas vieron amenazadas su vidas con armas para ser despojadas de sus pertenencias y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencias, por cuanto los ciudadanos manifiestan en sus declaraciones que este adolescente en la ejecución del delito de Robo constriñó a la víctima, sometiéndola a actos en los cuales tocó sus partes íntimas
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ello en virtud de la gravedad de los hechos que le esta haciendo atribuido en esta audiencia, en virtud de que el delito imputado es merecedor de sanción prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente a todas las etapas del proceso.
CUARTO: en fecha 23 de junio de 2011 el ministerio publico consigna acto conclusivo en el presente asunto siendo este el de formal ACUSACION en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que los hechos investigados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales previstos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencias.
QUINTO: en fecha 19 de agosto de dos mil once se recibe escrito del defensor privado Dr. Albert rojas, constante de diez folios útiles en el cual solicita Revisión De Medida Urgente a favor de su representado, solicitud esta motivada al estado de salud que presenta su defendido.
SEXTO: Ahora bien, este Tribunal a los fines de garantizar los derechos y garantías constitucionales que le asiste a todo adolescente en cualquier grado y estado del proceso, observa lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual señala entre otras cosas:
“En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá o modificará por otras menos gravosas
SEPTIMO: Asimismo y considerando el Principio del “Estado de Libertad” como la regla para seguir un proceso penal, previsto en el ordenamiento jurídico procesal de adultos y desarrollado mediante una garantía en nuestro Derecho Penal Juvenil, ambos dispositivos legales contenidos la primera en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal y el segundo, artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La decisora de marras, tomando el espíritu, propósito y razón del legislador, contenido en ambas disposiciones legales, debe considerar entenderse que la regla general del proceso penal es “asumir el mismo en libertad y cuando esta sea restringida, no deberán soslayarse el ejercicio de los derechos no restringidos por las medidas cautelares impuestas y la privación de la libertad es la excepción, contenida en el Derecho Penal Juvenil venezolano en el articulo 559 en concordancia con el 539 y 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.
OCTAVO: Considerando igualmente el principio de proporcionalidad Y Racionalidad que debe tener la medida cautelar aplicable cuando un adolescente atraviesa un proceso penal, medida cautelar esta que por imperio de ley debe aplicarse para garantizar al estado el IUS PUNIENDI, ello implica que el Estado se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; en consecuencia debe garantizarse la comparecencia del adolescente procesado a las siguientes fases del proceso.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Las medidas cautelares deben adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad relativo al quantum de la sanción posible a imponer, el posible daño causado, las consecuencias que produzca el hecho punible atribuido, así como por el criterio de la garantía para la comparecencia a todo el proceso, ello por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados y máxime bajo este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el cual ha estatuido a favor de los procesados unas garantías espacialísimas, dentro de las cuales, debemos resaltar la establecida en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde los derechos de los adolescentes no pueden ser limitados, más allá de los fines, alcances y contenidos que las medidas cautelares impongan y la cual no puede ni debe irrumpir, atropellar, soslayar los derechos de los adolescentes,
En este sentido la imposición de Medidas Cautelares permite la no estigmatización y secuelas que deja todo proceso penal a éstos jóvenes mientras se les procesa, ello es perjudicial y por ende se deben optar con primacía las medidas menos gravosas, aquellas que no impacten de forma negativa la vida del adolescente sometido al proceso en todas sus etapas, en cuanto sea procedente , ya que dentro del espíritu propósito y razón del legislador, se estipulo dentro del marco legal de la legislación especial que rige en materia en responsabilidad penal de niños, niñas y adolescentes, medidas cautelares que restringen la libertad cuando se cumplen con las condiciones y estipulaciones que la misma ley establece. De tal situación y en equilibrio con los otros derechos que le asiste el ordenamiento jurídico a este adolescente, debe esta decisora en razón de ese equilibrio y con el acompañamiento del ejercicio de tales derechos y el ejercicio de IUS PUNIENDI, medir la necesidad de La Revisión De La Medida Cautelar impuesta con ocasión de la audiencia de calificación de procedimiento, donde el adolescente de marras se inicia en in proceso penal la cual no puede ni debe irrumpir, atropellar, soslayar los derechos de los adolescentes.
En este orden de ideas a los fines de considerar la Revisión de la Medida solicitada por la Defensa, en el caso sub iudice, el adolescente de marras refiere necesidad de ser valorado por especialista traumatólogo, por presentar dolor en mano izquierda y región lumbar, se trata de una solicitud fundamentada en una situación de salud, la cual se encuentra en valoración medica tal y como se evidencia en informe que acompaña a dicha solicitud y en el cual se ordenan la realización de exámenes a los fines de poder determinar la patología en el caso de la región lumbar, y la valoración por cirugía de mano por posible biopsia de tumor.
Se observa que no se encuentra manera expresa la recomendación medica de atención domiciliaria, toda vez que el mismo informe indica: textualmente
“ID: 1.- Tumor inmóvil externo largo en pulgar izquierdo.
2.- LUMBALGIA MECANICA EN ESTUDIO (trascrito en mayúscula conforme al informe).
Plan valoración por cirugía de mano por posible biopsia de tumor
Resonancia magnética para descartar patología de disco inter esteral (subrayado nuestro)”
En este sentido, visto que se desprende de las actuaciones que rielan en el presente asunto que los DERECHOS RELATIVOS A LA SALUD del adolescente se han ejercido progresivamente, toda vez que el mismo tiene controles de salud y vigilancia medica consecuente dentro del centro de internamiento donde esta cumpliendo medida contenida en el articulo 559 de la LOPNNA, así mismo, se ha autorizado el traslado, las veces que ha sido requerido a este tribunal a un centro de salud a los fines médicos respectivos y siendo que aun esta en estudio la situación de salud del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, observándose igualmente de lo que riela en el contenido del referido informe no acredita la CONDICION DE DISCAPACIDAD invocada por la Defensa, condiciones estas estipuladas taxativamente en el marco legal de la LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Así pues que, observando esta juzgadora que en la fecha en que se inicio el presente procedimiento este Tribunal guardo todas las debidas consideraciones a los fines se garantizaran todos los derechos del adolescente de marras, así como el derecho que le asiste al Estado en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles y por cuanto la medida cautelar impuesta no es desmedida ni desproporcional al delito precalificado y considerando igualmente, que no existen ni cursan en autos, los fundados elementos que demuestren que han cambiado las circunstancias y elementos de convicción que produzcan PER SE el cambio de eventos que posibiliten la sustitución de la medida cautelar impuesta para garantizar la comparecencia del adolescente a las siguientes fases del proceso en el presente asunto, forzosamente devienen la declaratoria SIN LUGAR de lo solicitado por la Defensa Privada de autos, toda vez que lo esperado por el legislador penal es preservar el “IUS PUNIENDI” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 538 y 539 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela toda vez que la medida cautelar impuesta en su oportunidad para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar es proporcional y ajustada a derecho, en razón de los criterios de proporcionalidad y racionalidad observados en la fase preparatoria y ajustados a las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley y aplicadas en la oportunidad de la audiencia de calificación de procedimiento en el asunto subjudice. ASI SE DECIDE.-
DECISION
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro.- 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA DR. ALBERT ROJAS EN FAVOR DEL ADOLESCENTEIDENTIDAD OMITIDA, Y MANTIENE LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 Ejusdem, Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Trasládese al adolescente a la sede de este Tribunal a los fines de ser impuesto de la presente decisión. cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nro.- 02
Abg. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI
EL SECRETARIO,
ABG. GIANNI VELAZQUEZ,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. GIANNI VELAZQUEZ,
2:47 PM