REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 2°
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000173
ASUNTO : OP01-D-2010-000173
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por la Dra. ALEJANDRA D´EMILIO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.969.653; la Secretaria Abg. Violeta Rodíguez Duarte.
ADOLESCENTE IMPUTADO
NOEL JOSE SALAZAR MARCANO, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, desconoce fecha de nacimiento, de edad 14 años, no ha tramitado de la Cedula de Identidad, de oficio indefinido, domiciliado La Guardia, calle Sabater, casa verde s/n cerca de la Bodega de Silvia, teléfono de la madre 0416-495-1431, hijo de los ciudadanos Yulexci Josefina Marcano y Hernán José Salazar.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 5° del artículo 453Codigo penal vigente
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR: Dra. Patricia Ribera en su condición de Pública Penal No. 02, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: Daniel José Sánchez Fajardo
Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana Dra. ZARIBELL CHOLLETT, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, en la Causa OP01-D-2010-0173, que se le sigue al adolescente NOEL JOSE SALAZAR MARCANO, suficientemente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 5° del artículo 453Codigo penal vigente
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Se inicio se inicio la presente investigación en fecha sábado veintiséis (26) de junio de dos mil diez (2010), en virtud de actuación policial en donde el adolescente de marras, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía, en horas de la noche del día de ayer, cuando los funcionarios recibieron llamada radiofónica indicando se trasladaran a la calle Sabater en una casa de dos plantas s/n de color verde La Guardia Municipio Díaz, a los fines de sostener entrevista con el ciudadano DANY quien mantenía a un adolescente retenido por cuanto había ingresado a su residencia y le había sustraído mercancía variada perteneciente a su persona, trasladándose hacia la dirección precitada quien señaló este mismo daño y que era una persona de piel morena cabello color negro, aproximadamente un metro sesenta sin camisa y portando un short de color rojo, señalando haber ingresado a la vivienda que le había sustraído confitería varias quedando el adolescente identificado como NOEL JOSE SALAZAR MARCANO. Asimismo constan actas de entrevistas del ciudadano Daniel José Sánchez Fajardo de fecha 25-06-2010 donde manifiesta entre varias cosas que en momentos que se encontraba llegando a su residencia notó que las rejas de la entrada principal se encontraban violentadas, motivo por el cual ingresó a verificar que había sucedido encontrándose dentro observó que se encontraban dulces y galletas; al momento en que se acercó a una vivienda que se encuentra en estado de abandono se percató que se encontraban dos ciudadanos con parte los artículos hurtados, uno de ellos huyó en veloz carrera quedándose uno en el sitio a objeto que lo retuvieran quien resultó ser adolescente.
Posteriormente, el adolescente fue presentado por ante este Tribunal a cargo de la Juez Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA, quien le impuso NOEL JOSE SALAZAR MARCANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones CADA TREINTA (30) días ante la Prefectura de la Guardia por el lapso de SEIS (06) MESES. A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.. Decretando procedimiento ordinario y en donde el ministerio público luego de realizar las gestiones inherentes a recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha29 de abril de 2011 que no hay elementos suficientes para establecer la materialidad del delito así como la participación del adolescentes en los hechos investigados y que aun cuando hay falta de certeza, no se pueden incorporar nuevos datos a la investigación penal que permitan ejercer con certeza la acción penal.
Ergo de lo expuesto, mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme con lo dispuesto en el artículo 561 literal d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solo puede observarse (subrayado nuestro) que el imputado de marras ciertamente fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía, en horas de la noche del día de ayer, cuando los funcionarios recibieron llamada radiofónica indicando se trasladaran a la calle Sabater en una casa de dos plantas s/n de color verde La Guardia Municipio Díaz, a los fines de sostener entrevista con el ciudadano DANY quien mantenía a un adolescente retenido por cuanto había ingresado a su residencia y le había sustraído mercancía variada perteneciente a su persona, trasladándose hacia la dirección precitada quien señaló este mismo daño y que era una persona de piel morena cabello color negro, aproximadamente un metro sesenta sin camisa y portando un short de color rojo, señalando haber ingresado a la vivienda que le había sustraído confitería varias quedando el adolescente identificado como NOEL JOSE SALAZAR MARCANO. Hechos estos manifestados por la victima ya que ella misma manifiesta que mantenía a un adolescente retenido con una mercadería que presuntamente era de su propiedad, y que noto que las rejas estaban violentadas y que habían chuchearías que vende esparcidas por su viviendas, que al intentar buscar testigos consigue dentro de un inmueble abandonado a dos ciudadanos en posesión de los artículos que fueron sustraídos de su vivienda que uno logro huir y el otro fue retenido. así las cosas manifiesta el ministerio publico considera que no existen elementos de convicción para mantener la imputación realizada al adolescente de marras y menos aun continuar con el ejercicio de la acción penal toda vez que por el propio dicho de la victima no logro ver a las personas que se introducían en su vivienda y mas aun no hay testigos que lo puedan aseverar, en ese sentido considera el ministerio publico que la conducta ejercida por el adolescente podría ser la del aprovechamiento de cosas provenientes del delito, sin embargo es menester agregar que dicho delito es subsidiario al del hurto, así pues que no encontrándose elementos, ni denuncia previa sobre el hecho principal como lo es un hurto, toda vez que no existen elementos que puedan permitir establecer la existencia del hecho y la participación del adolescentes, existiendo igualmente la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigaciones tanto no hay la posibilidad de fundamentar el enjuiciamiento del imputado.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento definitivo, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, habiendo notificado previamente a la defensa pública de autos y al adolescente imputado, de la misma y a objeto de que expusieran lo que bien considerarán y no expresando ambos ninguna objeción, se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, lo siguiente:
DISPOSITIVA
Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, seguida al adolescente NOEL JOSE SALAZAR MARCANO. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se acuerda el cese de todas y cada una de las medidas cautelares sustitutivas acordadas mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diez (2010), por el Tribunal de Control No. 02, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta al adolescente.
Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente, NOEL JOSE SALAZAR MARCANO ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, De igual manera se acuerda el cese de todas y cada una de las medidas cautelares sustitutivas acordadas mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diez (2010), por el Tribunal de Control No. 02, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta al adolescente, Se ordena Actualizar los registros Policiales en razón del presente Sobreseimiento en los términos expuestos. Líbrense oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dra. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI
LA SECRETARIA,
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA,
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
2:45 PM
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