REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 2°
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000269
ASUNTO : OP01-D-2011-000269
RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
Celebrada como ha sido el día de hoy Martes (16) de Agosto de dos mil once (2011), siendo la 5:00 horas y minutos de la tarde, la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta participación en la comisión de delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Seguidamente se verifica la presente de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el adolescente imputado de autos, previo traslado, la DRA. ROSA MOYA y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS. Se da inicio al acto a continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si requería que se le designara, un defensor público especializado, a lo que respondió que por carecer de recursos deseaban les fuese nombrado un defensor Público, y estando de guardia el día de hoy la DRA. ROSA MOYA, la misma pasó a ser designada como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
““Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la madrugada del día de hoy, martes dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011), por funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, con sede en el Municipio Arismendi, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el Boulevard de la Asunción, específicamente por los alrededores de la Alcaldía del Municipio Arismendi, cuando se percataron de una discusión entre dos sujetos de sexo masculino y una pareja, conformada por una ciudadana, quien quedó identificada como PATRICIA JOSEFINA ANZOLA GARCÍA y su esposo LUIS ANGEL VELÁSQUEZ MOYA, al aproximarse ésta indicó a los funcionarios actuantes que estos sujetos la amenazaron con cuchillos para exigirle que entregara todo lo que tenía y que uno de ellos le empujó y la despojó de una cadena de plata que portaba. Los funcionarios actuantes practicaron la revisión corporal de ambos sujetos, logrando incautar en poder del adulto LENIER JOSÉ RENGIFO, un instrumento de corte denominado exacto y en poder del adolescente ELIER JOSÉ RENGIFO, una cadena de plata. De expuesto y de las actas consignadas, se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, toda vez que el adolescente, en compañía de un adulto, quien portaba un instrumento de corte denominado exacto, constriñeron a la víctima, mediante amenazas de muerte, a despojarse de sus pertenencias, en este caso, una cadena de plata, que fue incautada en poder del citado adolescente, logrando así sacarla de la esfera patrimonial de la víctima, así como el exacto fue incautado en poder del adulto. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente en los presente caso, y tomando en cuenta que se solicito las declaraciones de las otras tres personas victimas que se encontraban en la residencia, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, en aras de garantizar las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuanta que el delito imputado se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que la magnitud del daño es grave, toda vez que se trata de un delito calificado por la doctrina y jurisprudencia como pluriofensivo, ya que atenta simultáneamente contra bienes jurídicos tutelados por el legislador como el derecho a la vida, a la integridad física y a la propiedad, así como también no tiene domicilio fijo en la isla. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”
DE LOS MANIFESTADO POR EL ADOLESCENTE
Seguidamente el tribunal impone de sus derechos y garantías constitucionales al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consagrados en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si entendían lo expuesto por la Fiscal del Misterio Público, a lo que respondió “nosotros estábamos con mi hermano y fuimos a comprar un refresco a la licorería y entonces nos metimos por el medio por esta full de gente y nos conseguimos con la muchacha y sin querer choque con ella se altera y ella me golpe y yo la empuje y se metió el esposo mi hermano también luego nos separaron. Todo es mentira esa cadena es de nosotros no sacamos esa arma blanca, esa arma es de mi hermana y llego la guardia y nos consiguió eso. Es todo
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA TÉCNICA ESPECIALIZADA.
“invoca a favor de mi representado lo establecido en el articulo 49 ordinal 2 de nuestra carta magna donde establece toda persona se presume inocente mientras no se demuestro lo contrario, esta defensa difiere totalmente de los alegatos o pretensiones de la precalificación jurídica de la imputación del delito de robo agravado, escuchado lo manifestado por mi representado no niega que hubo una discusión entres estas personas, no niega que el se encuentra en el sitio de los hechos pero también es mero cierto que el presente expediente no consta oficio alguno para la realización de la experticia de una supuesta arma blanca tampoco en el presente actuaciones no identifica y dicho mismo por la ciudadana fiscal quien supuestamente quien de los dos tenia un arma, no podemos hacer calificaciones sin tener un elemento convincente para poder calificar el delito de robo agravado solamente reza el dicho de una victima, pero como dice la ciudadana fiscal que supuestamente estaba la solicitud no podemos basarnos sobre supuesto sino sobre lo real y aquí se esta jugando la libertad de un ciudadano que manifiesta ante este digno tribunal que inocente que el en ningún momento a cometido ningún hecho punible, toda vez que en las presentes actuaciones en la circunstancia del tiempo y lugar no son sufrientes elementos para califícale responsabilidad a mi representando, en cuanto al domicilio si tiene si asiento fijo el mismo manifiesta que vive en la Asunción pero a su vez infirma que el es nuevo en la isla y que esta con unos hermano que no se sabe la dirección donde reside pero si dio cierta indicación donde se puede ubicar dicha residencia es por lo que esta defensa difiere totalmente del presente delito precalificado y solicito la libertad plena . Es todo”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vistas las exposiciones de las partes así como revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide, que, Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente; por cuanto estamos en la fase preparatoria observa este Tribunal que la misma es procedente LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la vindicta publica, por cuanto ciertamente el delito atribuido es de los contenidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como los que pudiera merecer como sanción la Privación de Libertad, y tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la posible sanción que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, en consecuencia lo procedente es acordar la MEDIDA CAUTELAR CONTENDIA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PTORTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONSITENTE EN LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR; Considerándose pertinente la continuidad de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que es acorde a la situación individual del adolescente hoy presentada ante este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes señalados ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. SEGUNDO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del ministerio público. Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. TERCERO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones clínico social en la persona del adolescente para el día (25) DE Agosto DE 2011 a las 10:00 horas y minutos de la mañana, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta. QUINTO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en forma original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 554 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. ASI SE DECIDE.-.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. ALEJANDRA D' EMILIO SARDI
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GIANNI VELAZQUEZ
11:49 AM
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