REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 2°
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000268
ASUNTO : OP01-D-2011-000268
RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
Celebrada como ha sido el día de hoy Martes (16) de Agosto de dos mil once (2011), siendo las (04:00) horas y minutos de la tarde, la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta participación en la comisión de delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Seguidamente se verifica la presente de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el adolescente imputado de autos, previo traslado, la DRA. ROSA MOYA y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS. Se da inicio al acto a continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si requería que se le designara, un defensor público especializado, a lo que respondió que por carecer de recursos deseaban les fuese nombrado un defensor Público, y estando de guardia el día de hoy la DRA. ROSA MOYA, la misma pasó a ser designada como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
“"Presento ante este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Macanao, los cuales se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron el llamado de su central de comunicaciones, informándoles que en Playa Manzanillo, sector Guayacancito, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, tres ciudadanos habían sido víctimas de un hurto, una vez en el lugar los funcionarios fueron interceptados por quienes quedaron identificados como DIEGO VALERIO, VIDAL VELÁSQUEZ Y JOAQUÍN VALERIO, señalando que cuatro (04) personas los despojaron de dos bicicletas, doscientos bolívares en efectivo, un bolso de color verde marca ADIDAS, dos (02) teléfonos celulares, uno marca NOKIA y una marca BLACKBERRY, en el camino, un ciudadano identificado como AMÍLCAR MARCANO, morador del lugar, indicó que solo vio pasar a las tres víctimas y a un sujeto conocido como el NIÑO RATA, en compañía de otros tres desconocidos y que éste reside en el pueblo de Guayacancito. Los funcionarios emprendieron su búsqueda y en la carretera nacional de ese pueblo avistaron a tres personas que llevaban dos bicicletas con esas características, que dejaron en el lugar para huir hacia en interior de una vivienda, donde fueron seguidos por los funcionarios, de conformidad con el artículo 210, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, una vez allí incautaron en poder del adulto RICHARD ROSALES, cien (100) bolívares en efectivo y en una pared de la casa un bolso de color verde, marca ADIDAS y dos (02) teléfonos celulares, uno marca NOKIA y otro marca BLACKBERRY, resultando de inmediato detenidos los tres ciudadanos, el ya mencionado adulto RICHARD ROSALES, de 18 años de edad, FRANCISCO ALBERTO REYES RIVAS, de 21 años de edad y CHRISTINA JOSÉ ROSALES RIVAS, de 17. Dos (0”9 de las víctimas reconocieron a uno de los partícipes como EL NIÑO RATA. Ahora bien, de las actas consignadas el Ministerio Público y de los hechos que se han narrado, considera que pudiéramos estar en presencia del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, toda vez que el hecho ocurrió en un lugar público, donde los objetos pasivos del delito se encontraban expuestos a la confianza pública. En tal sentido, solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad de los adolescentes en el hecho punible que se le atribuye. Asimismo requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 EN SU LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones ante la autoridad que ha bien designe este Tribunal. Es todo”.
DE LOS MANIFESTADO POR EL ADOLESCENTE
Seguidamente el tribunal impone de sus derechos y garantías constitucionales al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consagrados en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si entendían lo expuesto por la Fiscal del Misterio Público, a lo que respondió ““eran 150 mil que estaban allí. Es todo
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA TÉCNICA ESPECIALIZADA.
““Oída la declaración del adolescente así como revisadas las actas presentadas por la representación fiscal esta defensa solicita se dicte en beneficio del adolescente medida cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de nuestra ley especial, consistente en presentaciones, en virtud que el delito imputado no es merecedor de medida privativa de libertad, mientras continua la investigación por la vía Ordinaria, asimismo solicito la practica de evaluaciones Clínico Sociales. Es todo”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vistas las exposiciones de las partes así como revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide, que, Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. por cuanto estamos en la fase preparatoria observa este Tribunal que la misma es procedente por cuanto ciertamente el delito atribuido por la vindicta pública no es de los contenidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado. Considerándose pertinente la continuidad de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que es acorde a la situación individual del adolescente hoy presentada ante este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes señalados ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico a lo cual se adhirió la defensa. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la representante el Ministerio Público a los hechos por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, pues los hechos a investigar encuadra dentro de esa figura delictiva. TERCERO: Para asegurar las demás fases del proceso se acuerda la medida cautelar dispuesta en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a lo que se adherido la defensa por ser procedente; consistente en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días conforme a la solicitud de las partes, y en consecuencia se decreta la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por cuanto el delito hoy precalificado, no merece como sanción la Privación de Libertad, toda vez que no se encuentra dentro de los previstos en el articulo 628 Ejusdem. CUARTA: Visto lo solicitado por la Defensa se ordena la practica de Evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales se ordena realizar el día 25 de agosto del 2011, a las 11:00 horas de la mañana. Ofíciese lo pertinente y líbrense la boleta correspondiente. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en forma original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 554 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.. ASI SE DECIDE.- ASI SE DECIDE.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. ALEJANDRA D' EMILIO SARDI
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GIANNI VELAZQUEZ
11:58 AM
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