REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 2°
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000267
ASUNTO : OP01-D-2011-000267


RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO

Celebrada como ha sido el día de hoy Martes (16) de Agosto de dos mil once (2011), siendo las (03:15) horas y minutos de la tarde, la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta participación en la comisión de delito DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Pena. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Seguidamente se verifica la presente de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el adolescente imputado de autos, previo traslado, la DRA. ROSA MOYA y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS. Se da inicio al acto a continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si requería que se le designara, un defensor público especializado, a lo que respondió que por carecer de recursos deseaban les fuese nombrado un defensor Público, y estando de guardia el día de hoy la DRA. ROSA MOYA, la misma pasó a ser designada como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pongo ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer, quince (15) de agosto de dos mil once (2011), por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Macanao, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el Sector Carujo, Boca de Río, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, cuando avistaron a un ciudadano a las puertas de una casa con lo que parecía ser un arma de fuego, al percatarse de la presencia policial emprendió veloz carrera hacia el interior de dicho inmueble, viéndose perseguido por los funcionarios actuantes, quienes ingresan así a la vivienda, de conformidad con el artículo 210, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y logran observar, tirada en el piso, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, comúnmente denominada chopo, contentiva de lo que los funcionarios denominan cuatro conchas, dos (02) de color rojo, marca RIO, calibre 16, una (01) de color negro sin merca aparente, calibre 16, y una (01) de color negro, calibre 12, marca RIO, sin percutir. De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público ante este Tribunal, estimo que existen suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente el delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Pena, en relación con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En consecuencia, vistas las circunstancias en que se practicó la detención del adolescente imputado, solicito se autorice la aplicación del Procedimiento por la vía de la ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, se solicita la aplicación de MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones periódicas por parte del adolescente ante el órgano que este Tribunal considere. Asimismo, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”

DE LOS MANIFESTADO POR EL ADOLESCENTE

Seguidamente el tribunal impone de sus derechos y garantías constitucionales al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consagrados en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si entendían lo expuesto por la Fiscal del Misterio Público, a lo que respondió si y estando libre de coacción y apremio manifesto:“esa arma de fuego se encontrada en la casa pero no es mió, unos chamos le hicieron tiros a mi hermano y quedaron presos y lo soltaron y mi hermano estaba armando eso para defenderse de esos muchachos que lo tienen amenazado. Es todo””.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA TÉCNICA ESPECIALIZADA.

“Oída la declaración del adolescente así como revisadas las actas presentadas por la representación fiscal esta defensa solicita se dicte en beneficio del adolescente medida cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de nuestra ley especial, consistente en presentaciones cada treinta días, en virtud que el delito imputado no es merecedor de medida privativa de libertad, mientras continua la investigación por la vía Ordinaria. Es todo”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vistas las exposiciones de las partes así como revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide, que, Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público del delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal. por cuanto estamos en la fase preparatoria observa este Tribunal que la misma es procedente por cuanto ciertamente el delito atribuido por la vindicta pública no es de los contenidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado. Considerándose pertinente la continuidad de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que es acorde a la situación individual del adolescente hoy presentada ante este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho antes señalados ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación del delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 582 literal c y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en consecuencia expídase Boleta de Libertad. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en forma original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 554 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. ALEJANDRA D' EMILIO SARDI


EL SECRETARIO DE SALA

ABG. GIANNI VELAZQUEZ





10:57 AM