REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 2°
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000206
ASUNTO : OP01-D-2011-000206
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha miércoles (10) de agosto de dos mil once (2011), conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificados en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
IDENTIDAD OMITIDA,
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En este acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de policía del estado Nueva Esparta, quienes se encontraban en la calle Doña Petra del Sector Conuco Viejo del Municipio García de este estado, donde fueron informados de dos ciudadanas que habían sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos hacia breves momentos, aportando las características físicas de estos, observando que al otro lado de la avenido se desplazaban estas personas y llevaba en sus manos dos carteras para damas, iniciándose la persecución logrando ser capturados en posesión de las carteras de las victimas contentivas de objetos personas y teléfonos celulares y un arma de fuego tipo revolver calibre 32 , marca Smith & Wesson con la cual amaneraron la vida de las victimas para despojarlas de sus pertenencias, quedando identificados las victimas JULYALBIS SALAZAR y DERLING MORA, quienes identificaron al adolescente como uno de los autores del hecho, y a quien le incautaron los teléfonos celulares de las victimas. De expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión de dos delitos como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 toda vez que las victimas vieron amenazadas su vidas con un arma de fuego para ser despojadas de sus pertenencias. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración del funcionario CABO SEGUNDO ALEX VELASQUEZ, experto adscrito a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, pertinente por cuanto practico Experticia de Reconocimiento S/N, de fecha 11-06-2011, practicada sobre los objetos pasivos del delito que fueron recuperados, su declaración será útil y necesaria para demostrar las características del mismo para la fecha del procedimiento, de esta manera se probara la materialidad del delito; 2) Declaración del funcionario SARGENTO PRIMERO VICTOR FIGUEROA, adscrito a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, pertinente por cuanto practico EXPERTICIA DE AVALUO REAL de fecha 11-06-2011, sobre los objetos que fueron recuperados, su declaración será así mismo UTIL Y NECESARIA para demostrar las características y valor económico que tenían que tenían los mismos para la fecha del procedimiento, de esta manera se probara la materialidad del delito . 3).- Declaración de los funcionarios SUB-COMISARIO ELSY RODRIGUEZ, INSPECTOR ANAICA PEINADO, SUB INSPECTORES JORGE MATA, WILL CEDEÑO, NELSON LOPEZ, SARGENTOS PRIMEROS VIRTOR FIGUEROA, JOSE ALFONZO, MAYDKEL RODRIGUEZ, CABO PRIMERO FRANK VASQUEZ, CABOS SEGUNDOS EDDY SALAZAR, JESUS RIVAS, ELVIS ZABALA, DISTINGUIDOS SOLCIREE LOPEZ, Y AURELIO GIL, AGENTES JOAN MORALES Y JUAN RODRIGUEZ, todos adscrito a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, pertinente por cuanto los mismos practicaron la detención del adolescente imputado, así como el adulto que lo acompañaba, y la recuperación del objeto activo y objetos pasivos del delito . 4).- Declaración de la ciudadana JULYALBIS SALAZAR, pertinente por cuanto es la victima del delito imputado, útil y necesaria para demostrar en juicio la materialidad del hecho y participación del adolescente. 5).- Declaración de la ciudadana DERLING MORA, pertinente por cuanto es la victima del delito imputado, útil y necesaria para demostrar en juicio la materialidad del hecho y participación del adolescente. 6).- Declaración del ciudadano JUAN RODRIGUEZ, pertinente por cuanto es Testigo Presencial de la incautación de los objetos pasivos del delito, el objeto activo y la detención del adolescente y el otro participe, útil y necesaria para demostrar en juicio la materialidad del hecho y participación del adolescente.. 7).- Declaración del ciudadano JOSE BRITO, pertinente por cuanto es Testigo Presencial de la incautación de los objetos pasivos del delito, el objeto activo y la detención del adolescente y el otro participe, útil y necesaria para demostrar en juicio la materialidad del hecho y participación del adolescente. Ahora bien el Ministerio Publico, en el escrito acusatorio se estaba requiriendo la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, en atención en que estamos frente a uno de los delitos que merece dicho sanción conforme a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pero se evidencia que posterior a la presentación de acusación, se realizaron las evaluaciones psico-sociales al adolescente, por lo que solicito en atención a la revisión de las actuaciones, en este caso, la sugerencia de estos informes es que este adolescente se mantenga en el sistema de Orientación formal, que se mantenga bajo evaluación psicológica, y que cuenta con apoyo familiar, por lo cual se sugiere que se refuercen los lazos afectivos con el adolescente, así como el adolescente no presente registros policiales anteriores, por lo que considera el Ministerio Publico que se pueden lograr el objetivo de la Ley socio-educativo con sanciones en Libertad, como las de REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA pudiendo con estas resarcir a la Comunidad del daño causado, por el lapso máximo de DOS (02) AÑOS, todo ello atendiendo al Principio de excepcionalidad previsto por nuestro legislador penal Juvenil en cuanto a la aplicación de la sanción Privativa de Libertad, la cual debe ser aplicada como ultimo recurso y así esta previsto tanto en la exposición de motivo de la ley especial que rige la materia, el articulo 628 de la misma, el cual versa sobre la Privación de Libertad, así como lo contemplan las Reglas de Rijhad, las de Bejing y la convención sobre los Derechos del Niño. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente, que para el caso en que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio, Se mantenga la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Calificación de Procedimiento y el enjuiciamiento del adolescente. Es todo”.
PEDIMENTO DE LA DEFENSA TECNICA
““En primer lugar, solicito se sirva pronunciarse respecto a la admisión o no del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, la cual esta defensa y su representado no tienen objeción que presentar, y que posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pido se le ceda la palabra a mi representado y que luego de que el mismo manifieste lo que a bien tenga, me sea cedido nuevamente el derecho de palabra para realizar los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo.”. A continuación, esta Juzgadora se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, con la ampliación realizada a viva voz en la presente audiencia, por considerarla ajustada a derecho, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada y en consecuencia decreta el enjuiciamiento del mismo..” Seguidamente la ciudadana Juez de Control N° 02, concedió el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se le ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra quien manifestó: “Yo admito los hechos. Es todo.” SE LE CONCEDE NUEVAMETNE EL DERECHO DE PAÑLABRA AL DEFENSOR PRIVADO A FIN EJERZA LA DEFENSA TECNICA de lo que expone: Una vez escuchada la acusación formal presentada por la vindicta publica, así como la exposición realizada por mi representado en cuenta aceptar la responsabilidad penal, por los hechos que ha fijado el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, esta defensa técnica solicita al Tribunal de conformidad en el articulo 583 de la Ley Especial, se imponga de manera inmediata la sanción, con la rebaja a que lugar, así mismo esta defensa técnica como consecuencia de lo antes alegado, sostiene el criterio de la representante del Ministerio Publico, en cuanto a imponer una sanción distinta a la privación de libertad, ya que como muy bien dijo en su exposición nos encontramos en presencia de un adolescente que goza de respaldo familiar, se encuentra arrepentido de los hechos que dieron origen a la situación, no posee registros policiales, y tiene residencia fija en el Estado, por lo que considera esta defensa técnica que loa mas ajustado a Derecho es la solicitud planteada por el Ministerio Publico, visto de que se ha verificado la comparecencia de mi patrocinado a esta audiencia preliminar, solicito se revoque la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y que en consecuencia se acuerde la sanción solicitada por la defensa. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal: 1) Declaración del funcionario CABO SEGUNDO ALEX VELASQUEZ, experto adscrito a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, pertinente por cuanto practico Experticia de Reconocimiento S/N, de fecha 11-06-2011, practicada sobre los objetos pasivos del delito que fueron recuperados, su declaración será útil y necesaria para demostrar las características del mismo para la fecha del procedimiento, de esta manera se probara la materialidad del delito; 2) Declaración del funcionario SARGENTO PRIMERO VICTOR FIGUEROA, adscrito a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, pertinente por cuanto practico EXPERTICIA DE AVALUO REAL de fecha 11-06-2011, sobre los objetos que fueron recuperados, su declaración será así mismo UTIL Y NECESARIA para demostrar las características y valor económico que tenían que tenían los mismos para la fecha del procedimiento, de esta manera se probara la materialidad del delito . 3).- Declaración de los funcionarios SUB-COMISARIO ELSY RODRIGUEZ, INSPECTOR ANAICA PEINADO, SUB INSPECTORES JORGE MATA, WILL CEDEÑO, NELSON LOPEZ, SARGENTOS PRIMEROS VIRTOR FIGUEROA, JOSE ALFONZO, MAYDKEL RODRIGUEZ, CABO PRIMERO FRANK VASQUEZ, CABOS SEGUNDOS EDDY SALAZAR, JESUS RIVAS, ELVIS ZABALA, DISTINGUIDOS SOLCIREE LOPEZ, Y AURELIO GIL, AGENTES JOAN MORALES Y JUAN RODRIGUEZ, todos adscrito a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, pertinente por cuanto los mismos practicaron la detención del adolescente imputado, así como el adulto que lo acompañaba, y la recuperación del objeto activo y objetos pasivos del delito . 4).- Declaración de la ciudadana JULYALBIS SALAZAR, pertinente por cuanto es la victima del delito imputado, útil y necesaria para demostrar en juicio la materialidad del hecho y participación del adolescente. 5).- Declaración de la ciudadana DERLING MORA, pertinente por cuanto es la victima del delito imputado, útil y necesaria para demostrar en juicio la materialidad del hecho y participación del adolescente. 6).- Declaración del ciudadano JUAN RODRIGUEZ, pertinente por cuanto es Testigo Presencial de la incautación de los objetos pasivos del delito, el objeto activo y la detención del adolescente y el otro participe, útil y necesaria para demostrar en juicio la materialidad del hecho y participación del adolescente.. 7).- Declaración del ciudadano JOSE BRITO, pertinente por cuanto es Testigo Presencial de la incautación de los objetos pasivos del delito, el objeto activo y la detención del adolescente y el otro participe, útil y necesaria para demostrar en juicio la materialidad del hecho y participación del adolescente.
De la adminiculación que hiciera esta decisora de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal.
Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, plenamente identificado en autos Siendo que se desprende de las actas lo que sigue: fue detenido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de policía del estado Nueva Esparta, quienes se encontraban en la calle Doña Petra del Sector Conuco Viejo del Municipio García de este estado, donde fueron informados de dos ciudadanas que habían sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos hacia breves momentos, aportando las características físicas de estos, observando que al otro lado de la avenido se desplazaban estas personas y llevaba en sus manos dos carteras para damas, iniciándose la persecución logrando ser capturados en posesión de las carteras de las victimas contentivas de objetos personas y teléfonos celulares y un arma de fuego tipo revolver calibre 32 , marca Smith & Wesson con la cual amaneraron la vida de las victimas para despojarlas de sus pertenencias, quedando identificados las victimas JULYALBIS SALAZAR y DERLING MORA, quienes identificaron al adolescente como uno de los autores del hecho, y a quien le incautaron los teléfonos celulares de las victimas y así fue acogido.-
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a los adolescentes sometidos, de manera individualizada, sí entendían los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del tipo delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal. para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,
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En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Pública a cargo del Defensor Privado DR. JOSE AGUSTIN LAREZ, solicito la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su defendido admitiere los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso de los Adolescentes y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expreso de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley especial que rige la materia, consistente entre: 1) Continuar estudiando y demostrarlo así ante el tribunal en funciones de Ejecución cada dos (02) meses. Y de manera simultanea La sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el articulo 626 ejusdem, consistente en recibir la orientación y asistencia por parte de los funcionarios que integran el Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescente, con la periodicidad que señalen estos profesionales, ambas por el lapso de UN (01) año, haciendo la rebaja de la mitad del lapso solicitado por la representante fiscal,
SANCION APLICABLE
Para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se impone inmediatamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley especial que rige la materia, consistente entre: 1) Continuar estudiando y demostrarlo así ante el tribunal en funciones de Ejecución cada dos (02) meses. Y de manera simultanea La sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el articulo 626 ejusdem, consistente en recibir la orientación y asistencia por parte de los funcionarios que integran el Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescente, con la periodicidad que señalen estos profesionales, ambas por el lapso de UN (02) año, haciendo la rebaja de la mitad del lapso solicitado por la representante fiscal,.
Esta decisora observa, que la naturaleza del hecho, no comporta la aplicación de una sanción superior a la contenidas en el decálogo de sanciones del articulo 620, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad de la medida. De allí que la REGLAS DE CONDUCTA y la LIBERTAD ASISTIDA , deberían servir en el presente caso, toda vez que el adolescente ha demostrado entender durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores y el evidente arrepentimiento de este joven en su primera experiencia ante la Justicia Penal Juvenil, hacen determinar sin duda que ha hecho esfuerzos por entender y reparar lo que hizo.
En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del joven en la participación del hecho en forma directa vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la sanción referida a la REGLAS DE CONDUCTA y la LIBERTAD ASISTIDA, la cual si bien es cierto, se ejecuta de forma inmediata no es menos cierto que, bajo el Principio de Legalidad, la misma debe ser impuesta por el Juez de Ejecución, mediante acta que se levantará a tales efectos.
Esta sanción se aplica, tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden:
2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó suficientemente demostrado que los hechos ocurridos como a continuación sigue: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos Siendo que se desprende de las actas lo que sigue: fue detenido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de policía del estado Nueva Esparta, quienes se encontraban en la calle Doña Petra del Sector Conuco Viejo del Municipio García de este estado, donde fueron informados de dos ciudadanas que habían sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos hacia breves momentos, aportando las características físicas de estos, observando que al otro lado de la avenido se desplazaban estas personas y llevaba en sus manos dos carteras para damas, iniciándose la persecución logrando ser capturados en posesión de las carteras de las victimas contentivas de objetos personas y teléfonos celulares y un arma de fuego tipo revolver calibre 32 , marca Smith & Wesson con la cual amaneraron la vida de las victimas para despojarlas de sus pertenencias, quedando identificados las victimas JULYALBIS SALAZAR y DERLING MORA, quienes identificaron al adolescente como uno de los autores del hecho, y a quien le incautaron los teléfonos celulares de las victimas. y así fue acogido. Con las pruebas ofrecidas y admitidas quedó fehacientemente demostrado, la comprobación del ilícito penal descrito.
2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con las pruebas aportadas y ofrecidas las cuales fueron admitidas y adminiculadas con la declaración de la adolescente ya sancionada, se evidenció la participación libre de éste en los hechos, así como lo señalado de forma directa por la victima, y las actuaciones policiales que cursan al presente asunto.
2.3) La naturaleza y la gravedad de los hechos: Este tipo penal fue concebido por el legislador, como uno de los cuáles, donde no puede aplicársele sanciones menos graves, por cuanto son de los que expresamente están contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo así es de los merecedores de sanciones donde se apliquen medidas coercitivas de la libertad. Sin embargo a petición del ministerio publico se contemplo la aplicación de otras sanciones derivado a lo que arrojo el informe social y psicológico, ello considerando que el proceso penal especial tiene como fin un proceso socio educativo para el adolescente que primigeniamente esta relacionado con un hecho punible.
2.4) El grado de responsabilidad del adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase intermedia y vista la admisión legal de la acusación, el compendio probatorio aportado, admitido y la consecuente admisión de los hechos, condujo a este decidor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de este adolescente; el cual fue realizado de forma directa, no se demostró ninguna forma de accesoria en la comisión del hecho, para con su persona.
2.5) La proporcionalidad e idoneidad en la medida: De los hechos antes narrados y lo expuesto previamente en el acápite de ese punto, se indicó porque, se le impuso al acusado y sancionado la sanción de Reglas de Conducta y Libertad asistida.
6) La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción: Estos adolescentes alcanzan los 14 años de edad, edad suficiente para entender la responsabilidad y consecuencia de sus actos, consciente de aceptar ayuda y de recibir capacitación para un oficio.-
2.7) Los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño: Una vez comprobado el hecho delictivo, este sancionado mostró arrepentimiento de lo ocurrido, manifestando ante el Tribunal la asunción de sus responsabilidades, demostrándolas incluso con su conducta ante el proceso y su actitud frente a las victimas padre del hoy occiso.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por la adolescente, se DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, así como las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como los resultados de las evaluaciones que le fueran practicadas al adolescente, es por lo que el Tribunal considera prudente Se le impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley especial que rige la materia, consistente entre: 1) Continuar estudiando y demostrarlo así ante el tribunal en funciones de Ejecución cada dos (02) meses. Y de manera simultanea La sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el articulo 626 ejusdem, consistente en recibir la orientación y asistencia por parte de los funcionarios que integran el Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescente, con la periodicidad que señalen estos profesionales, ambas por el lapso de UN (02) año, haciendo la rebaja de la mitad del lapso solicitado por la representante fiscal, todo ello conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por encontrarla culpable del delito por el cual la Fiscal del Ministerio Publico la acuso y ella admitió. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 582, literales A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 12 de Julio del año 2011, en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, consistente en Arresto Domiciliario en consecuencia CUARTO: Se acuerda la Libertad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA,
Librese boleta de libertad correspondiente. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción al decimo segundo (12) día del Mes de AGOSTO del Año Dos Mil once (2011) siendo las 12:18 horas y minutos de la tarde. Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presenten sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2,
Dra. ALEJANDRA DÉMILIO SARDI
LA SECRETARIA,
ABG. VIOLETA RODRÍGUEZ DUARTE
Siendo las doce y disiocho minutos de la tarde del dia de hoy, 12 de agosto de 2011se publico la presente sentencia en horas de audiencia y en la sede de este despacho judicial,
LA SECRETARIA,
ABG. VIOLETA RODRÍGUEZ DUARTE
12:18 PM
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