REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 2°
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000073
ASUNTO : OP01-D-2010-000073
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha Miércoles Diez (10) de Agosto del Dos Mil Once, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificados en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
IDENTIDAD OMITIDA.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En este acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA: por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes:, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, en horas de la noche del día de ayer, 02 de Abril de 2010, en virtud de quienes señalaron que siendo paros las 10 de la noche cuando se encontraban prestando protección y patrullaje en la posesión del Cristo del Buen Viaje, escucharon una detonación, al lado de la iglesia, observando a 4 jóvenes que al notar la presencia policial, huyeron hacia la calle conocida como Polanco, logrando la detención de solo dos de estas personas quienes fueron señaladas por el también adolescente Luís Ramírez Mata como las personas que junto con otras personas, uno mencionado como Ronald y otro de cuyo nombre no conocía, le amenazaron con un chopo y efectuaron un disparo que no logró impactarles, manifestado igualmente que en días anteriores el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA en compañía de otro sujeto mencionado como Ronald, lo había amenazado con un arma igual de fabricación casera, no logrando los funcionarios colectar la mencionada arma, siendo presenciado todo este hecho por la ciudadana Evelin Mata, madre del adolescente Luís Alexander Ramírez. De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público ante este tribunal, el Ministerio Público considera que se pudiera estar en presencia de un delito como es la AMENAZA, contenido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, consistentes en: consistentes en: 1.- Declaración de los Funcionarios INPSPECTOR GERMAN ZERPA, OFICIAL I JOSE GUERRA, OFICIAL I JESUS SALAZAR, OFICIAL I JUAN OLIVEROS Y OFICIAL I EDISON OLIVARES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, útil y necesaria por cuanto los mismos practicaron la detención de los adolescente imputados. 2.- Declaración del adolescente LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ MATA, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.967.373, útil, necesaria y pertinente, por cuanto el mismo es victima y testigo presencial de los hechos. Y 3.- Declaración de la ciudadana EVELIN DEL CARMEN MATA, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.921.798, útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma es testigo presencial de los hechos. En consecuencia solicito la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de por el lapso de Un (01) año. Es todo.” Es todo.
PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA:
“Primeramente esta defensa solicita a este Tribunal respetuosamente se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas. Así mismo solicito se le ceda la palabra a mi defendido y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra para realizar mis alegatos de defensa. Es todo.”” Seguidamente la ciudadana Juez de Control N° 02, concedió el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se le ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra quien manifestó: “Yo admito los hechos. Es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Dr. CARLOS LUIS MOYA , quien señaló: “Oído lo expuesto por el adolescente, solicito al Tribunal la aplicación del procedimiento abreviado, pautado en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido solicita esta defensa que se imponga de manera inmediata la sanción, y la Reglas de Conducta sea en la obligación de Trabajar, tomando en cuenta lo establecido en el articulo 622 de la Ley Especial y el resultado de las evaluaciones realizadas al mismo, solicito se le haga la rebaja de la sanción y en consecuencia revoque la medida cautelar contenida en el literal F del articulo 582 Ibidem. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal: 1.- Declaración del Funcionario SM/2 RAMON GAMARDO CENTENO, experto adscrito al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del Estado Nueva Esparta del Municipio Mariño, pertinente por cuando practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 074- sobre el cargador y los cartuchos incautados en poder del adolescente, así mismo sobre el arma de fuego incautada al adulto. 2.- Declaración de los Funcionarios SARGENTO AYUDANTE JOSE GERSON GONZALEZ GOMEZ, SM/3 ANGEL COA SILVA, S/2 RONALD CORRALES MENDEZ, todos adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del Estado Nueva Esparta, pertinente por cuanto los mismos, practicaron la detención, de los imputados y la incautación de los elementos de interés criminalístico, sus declaraciones serán así mismo útil, necesaria y pertinente, para demostrar las circunstancias en que se llevo a cabo el procedimiento. Y 3.- Declaración de la ciudadana MARIANNI DEL VALLE CARREÑO BRITO, de 20 años de edad, pertinente por cuanto la misma es testigo instrumental de la revisión corporal del adolescente y por tanto de la incautación de los cartuchos y el cargador señalados en el procedimiento, útil, necesaria y pertinente, para demostrar en juicio la materialidad del hecho y la participación del adolescente.,
De la adminiculación que hiciera esta decisora de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de AMENAZA, contenido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano. Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos Siendo que se desprende de las actas lo que sigue:, en horas de la noche del día de ayer, 02 de Abril de 2010, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, en virtud de quienes señalaron que siendo paros las 10 de la noche cuando se encontraban prestando protección y patrullaje en la posesión del Cristo del Buen Viaje, escucharon una detonación, al lado de la iglesia, observando a 4 jóvenes que al notar la presencia policial, huyeron hacia la calle conocida como Polanco, logrando la detención de solo dos de estas personas quienes fueron señaladas por el también adolescente Luís Ramírez Mata como las personas que junto con otras personas, uno mencionado como Ronald y otro de cuyo nombre no conocía, le amenazaron con un chopo y efectuaron un disparo que no logró impactarles, manifestado igualmente que en días anteriores el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA en compañía de otro sujeto mencionado como Ronald, lo había amenazado con un arma igual de fabricación casera, no logrando los funcionarios colectar la mencionada arma, siendo presenciado todo este hecho por la ciudadana Evelin Mata, madre del adolescente……... y así fue acogido.-
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a los adolescentes sometidos, de manera individualizada, sí entendían los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del tipo delito de AMENAZAS el artículo 175 del Código Penal, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Pública a cargo deL Dr. CARLOS LUIS MOYA, ampliamente identificado, solicito la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su defendido admitiere los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso de los Adolescentes y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expreso de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley especial que rige la materia, consistente en la Obligación de: TRABAJAR debiendo consignar la respetiva constancia que así lo acredite ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes cada Dos (02) meses, por el lapso de SEIS (06) MESES
SANCION APLICABLE
Para el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA se impone inmediatamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley especial que rige la materia, consistente en la Obligación de: TRABAJAR debiendo consignar la respetiva constancia que así lo acredite ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes cada Dos (02) meses, por el lapso de SEIS (06) MESES.
Esta decisora observa, que la naturaleza del hecho, no comporta la aplicación de una sanción superior a la contenidas en el decálogo de sanciones del articulo 620, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad de la medida. De allí que la REGLAS DE CONDUCTA, debería servir en el presente caso, toda vez que el adolescente ha demostrado entender durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores y el evidente arrepentimiento de este joven en su primera experiencia ante la Justicia Penal Juvenil, hacen determinar sin duda que ha hecho esfuerzos por entender y reparar lo que hizo.
En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del joven en la participación del hecho en forma directa vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la sanción referida a la REGLAS DE CONDUCTA, la cual si bien es cierto, se ejecuta de forma inmediata no es menos cierto que, bajo el Principio de Legalidad, la misma debe ser impuesta por el Juez de Ejecución, mediante acta que se levantará a tales efectos.
Esta sanción se aplica, tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden:
2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó suficientemente demostrado que los hechos ocurridos como a continuación sigue: en horas de la noche del día de ayer, 02 de Abril de 2010, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, en virtud de quienes señalaron que siendo paros las 10 de la noche cuando se encontraban prestando protección y patrullaje en la posesión del Cristo del Buen Viaje, escucharon una detonación, al lado de la iglesia, observando a 4 jóvenes que al notar la presencia policial, huyeron hacia la calle conocida como Polanco, logrando la detención de solo dos de estas personas quienes fueron señaladas por el también adolescente Luís Ramírez Mata como las personas que junto con otras personas, uno mencionado como Ronald y otro de cuyo nombre no conocía, le amenazaron con un chopo y efectuaron un disparo que no logró impactarles, manifestado igualmente que en días anteriores el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA en compañía de otro sujeto mencionado como Ronald, lo había amenazado con un arma igual de fabricación casera, no logrando los funcionarios colectar la mencionada arma, siendo presenciado todo este hecho por la ciudadana Evelin Mata, madre del adolescente Luís Alexander Ramírez y así fue acogido. Con las pruebas ofrecidas y admitidas quedó fehacientemente demostrado, la comprobación del ilícito penal descrito.
2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con las pruebas aportadas y ofrecidas las cuales fueron admitidas y adminiculadas con la declaración de la adolescente ya sancionada, se evidenció la participación libre de éste en los hechos, así como lo señalado de forma directa por la victima, y las actuaciones policiales que cursan al presente asunto.
2.3) La naturaleza y la gravedad de los hechos: Este tipo penal fue concebido por el legislador, como uno de los cuáles, donde puede aplicársele sanciones menos graves, por cuanto no son de los que expresamente están contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo así no es de los merecedores de sanciones donde nunca se apliquen medidas coercitivas de la libertad.
2.4) El grado de responsabilidad del adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase intermedia y vista la admisión legal de la acusación, el compendio probatorio aportado, admitido y la consecuente admisión de los hechos, condujo a este decidor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de este adolescente; el cual fue realizado de forma directa, no se demostró ninguna forma de accesoria en la comisión del hecho, para con su persona.
2.5) La proporcionalidad e idoneidad en la medida: De los hechos antes narrados y lo expuesto previamente en el acápite de ese punto, se indicó porque, se le impuso al acusado y sancionado la sanción de Reglas de Conducta
6) La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción: Estos adolescentes alcanzan los 14 años de edad, edad suficiente para entender la responsabilidad y consecuencia de sus actos, consciente de aceptar ayuda y de recibir capacitación para un oficio.-
2.7) Los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño: Una vez comprobado el hecho delictivo, este sancionado mostró arrepentimiento de lo ocurrido, manifestando ante el Tribunal la asunción de sus responsabilidades, demostrándolas incluso con su conducta ante el proceso y su actitud frente a las victimas.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Admite TOTALMENTE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por la Vindicta Publica. SEGUNDO: Se declara CULPABLE AL ADOLESCENTE, IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable, al adolescente, antes plenamente identificado por la comisión del delito de AMENAZA previsto en el artículo 175, todos del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ MATA. TERCERO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley especial que rige la materia, consistente en la Obligación de: TRABAJAR debiendo consignar la respetiva constancia que así lo acredite ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes cada Dos (02) meses, por el lapso de SEIS (06) MESES. CUARTO: Se revoca la medida impuesta al adolescente en fecha 03/04/2010, contenida en el literal F del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Prohibición de acercarse a la victima. Ofíciese lo conducente. Así mismo quedan notificadas que este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicará el texto integro al quinto día hábil siguiente a la presente fecha. Es todo, Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción al decimo segundo (12) día del Mes de julio del Año Dos Mil once (2011) siendo las 12:58 horas y minutos de la tarde. Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presenten sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE CONTROL Nº 2,
Dra. ALEJANDRA DÉMILIO SARDI
LA SECRETARIA,
ABG. VIOLETA RODRÍGUEZ DUARTE
Siendo la UNA y CATORCE minutos de la tarde del dia de hoy,12 de AGOSTO de 2011, se publico la presente sentencia en horas de audiencia y en la sede de este despacho judicial.
LA SECRETARIA,
ABG. VIOLETA RODRÍGUEZ DUARTE
1:14 PM
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