REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 2°
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000003
ASUNTO : OP01-D-2011-000003

AUTO QUE FIJA PLAZO PRUDENCIAL AL MINISTERIO PÚBLICO CONFORME EL ARTÍCULO 313 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Celebrada como ha sido el día cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011), Audiencia Oral para debatir el plazo en el asunto N° OP01-D-2011-000003, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a quienes se le inició averiguación por su presunta participación en comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 parte in fine del Código Penal. se deja constancia que el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, COMPARECIERON a dicha audiencia

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
“Efectivamente el 18 de julio de 2011 esta defensa, solicitó efectivamente al Tribunal, la realización de la presente audiencia, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido de que se le fije al Ministerio Público un plazo, para que concluya la investigación en la presente causa, en virtud que desde el día 07/1/2011, fecha en la cual mi representado fue individualizado como imputado ha transcurrido siete (7) meses…Omissis . Es todo”.

DE LA SOLICITUD DE LA VINDICTA PUBLICA

Ciudadana Juez solicito muy respetuosamente se acuerde un lapso de sesenta (60) días, a los fines de presentar un acto conclusivo correspondiente. Es todo”.


FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión tomada en fecha veinte de julio de 2011, en Audiencia Especial de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se acordó la fijación de un plazo prudencial, una vez oída las partes presentes, tomando en consideración el daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a juicio de quien preside el Tribunal considere necesario.


En tal sentido, refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o esta, o la víctima, podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto.


El Tribunal revisadas minuciosamente las actuaciones y observando que la audiencia de presentación se realizó en fecha Siete (07) de Enero de dos mil once (2011), donde se le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 en su literal c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concedió a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado plenamente, por la presunta comisión del delito ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 parte in fine del Código Penal, imputado por la vindicta pública.

Visto que han transcurrido hasta el 04/08/2011 siete (07) meses aproximadamente, sin que el Ministerio Público, hubiere concluido las investigaciones y por cuanto se encuentran individualizado en investigado en el asunto, el cual no puede prolongarse indefinidamente a juicio de este Juzgador aunado al hecho que en materia de adolescentes la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.iii; que toda investigación en la cual este involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso ha transcurrido más de (06) meses desde el inicio de la investigación sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que considera quien aquí decide que el Ministerio Público debe dar por concluida las pesquisas, para lo cual solicitó el procedimiento ordinario y formular ante este Tribunal el acto conclusivo que corresponda. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: : Primero: En materia de adolescentes la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.iii; que toda investigación en la cual este involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso ha transcurrido más de (06) meses desde el inicio de la investigación sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que se considera, que debe establecerse un plazo prudencial de SESENTA (60) DÍAS continuos para que concluya la investigación, contados a partir del viernes 05 de Julio del 2011 hasta el lunes 04 de octubre de 2011, ambas fechas inclusive por lo que se acoge la solicitud del Ministerio Público, a la cual no ha hecho oposición la Defensa Pública de autos, motivado a que han transcurrido tiempo suficiente para que la representación fiscal haya procedido a presentar el acto correspondiente, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente declara con lugar la expedición de las copias simples a las partes y la remisión inmediata del presente asunto en su forma original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de dar concluir con la investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese oficio.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02,

ABG. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI
LA SECRETARIA,

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
10:39 AM