REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 08 de Agosto de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000113
ASUNTO : OP01-D-2009-000113

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 01 de Agosto de 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos. En tal sentido esta instancia judicial, sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA.


II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En esta audiencia se presenta formal acusación en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los siguientes hechos: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los siguientes hechos: “En horas de la tarde del día Nueve (09) de Abril del Dos Mil Nueve (2009), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la sede de la TIENDA BERSHKA, ubicada en el Centro Comercial el Sambil, Sector San Lorenzo, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, cuando trato de apoderarse de bienes pertenecientes a dicha persona jurídica, consistentes en ocho (08) prendas de vestir marca BERSHKA, nuevas y en perfecto estado de conservación, presentando, cada una, un precinto de seguridad que se activa a través de un sensor de alarma, todo justipreciado por el monto de setecientos sesenta y dos bolívares fuertes (762,00 Bs. F), quitándolas, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaban expuestas a la confianza publica, para su venta, no obstante, no logro realizar todo lo necesario para sacar dichos bienes de la esfera patrimonial de la victima, por cuanto fue sorprendido por el funcionario encargado del control de perdidas del local comercial en referencia, Ciudadano HUGO YHOAN MENDEZ BRITO, o sea, por causas independientes de su voluntad. El adolescente fue retenido por oficiales de seguridad interna del Centro Comercial Sambil, ante los señalamientos hechos por el mencionado empleado, así como por el encargado de la tienda, ciudadano ADIB SALEH SAWALHA MARTINEZ y posteriormente fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, a poco de cometerse el hecho y cerca del lugar de comisión. La Fiscal Séptima del Ministerio Público, fundamenta su acusación en los siguientes elementos 1) ACTA POLICIAL, de fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR EDGARD MATA Y AGENTE JACKSON FARIAS, ambos adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía. 2) ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), ante la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, por el ciudadano ADIB SALEH SAEALHA MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.848.430. 3) ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), ante la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, por el ciudadano HUGO YHOAN MENDEZ BRITO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.221.043. 4) Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 315-09, practicada por el funcionario LUIS DAMAS, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, donde hacen constar que las piezas objeto del estudio consisten en: 1) Una (01) bolsa de color gris elaborada en material sintético, en regular estado de uso y conservación, utilizada para transportar objetos de mayor o menor dimensión molecular. 2) Una (01) bolsa de color blanca elaborada en material sintético, que se aprecia recubierta en su parte externa por un material denominado papel aluminio, en regular estado de uso y conservación, utilizada para transportar objetos de mayor o menor dimensión molecular y su recubrimiento en papel de aluminio utilizado para que los objetos que van dentro de la misma no sean detectados por el sistema de alarmas. 5) Resultado de la EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Nº 314-09, practicada por el funcionario LUIS DAMAS, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, donde hacen constar que las piezas objeto del estudio consisten en ocho (08) prendas de vestir marca BERSHKA, que se aprecian nuevas y en perfecto estado de conservación y presente, cada una, un precinto de seguridad confeccionado en material sintético, color gris, el cual se activa a través de un sensor de alarma, todo justipreciado por el monto de setecientos sesenta y dos bolívares fuertes (762,00 Bs. F). Los elementos ofrecidos par le debate probatorio son: 1) Declaración del funcionario LUIS DAMAS, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, útil, necesaria y pertinente por cuanto el mismo practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 315-09, a la bolsas donde el adolescente transportaba la mercancía y EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Nº 314-09, practicada al objeto pasivo del delito que fue recuperado, en consecuencia, con sus dichos permitirá demostrar en el juicio las características generales de las primeras, con especial interés en la bolsa que, en su criterio estaba preparada para evadir la activación de las alarmas que general el paso de los precintos de seguridad instalados en cada una de las piezas de la mercancía señalada, así mismo, permitirá probar en el juicio en el segundo caso, las características generales de la mercancía incautada en poder del adolescente, que la misma estaba dotada de precintos de seguridad, por pieza, correspondiente a la persona jurídica propietaria de la misma, así como su valor económico estimado. 2) Declaración de los funcionarios SUB INSPECTOR EDGARD MATA Y AGENTE JACKSON FARIAS, adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, útil, necesaria y pertinente por cuanto los mismos practicaron la detención del adolescente imputado, el cual les fue entregado por un oficial de seguridad interna del Centro Comercial donde se ubica la persona jurídica victima de los hechos. 3) Declaración del ciudadano ADIB SALEH SAEALHA MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.848.430, útil, necesaria y pertinente por cuanto el mismo representa a la empresa victima y es testigo referencial del hecho pero testigo presencial de la revisión del adolescente donde se verifica que porta mercancía procedente de la tienda, aun provista de los dispositivos de seguridad, en consecuencia, con sus dichos permitirá demostrar en el juicio la materialización del hecho y la participación del adolescente. 4) Declaración del ciudadano HUGO YHOAN MENDEZ BRITO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.221.043., útil, necesaria y pertinente por cuanto el mismo es el empleado de la empresa victima, que fue testigo presencial del hecho y testigo presencial de la revisión del adolescente donde se verifica que porta mercancía procedente de la tienda, aun provista de los dispositivos de seguridad, en consecuencia, con sus dichos permitirá demostrar en el juicio la materialización del hecho y la participación del adolescente. Se estima que la acción desplegada por la adolescente encuadra en el delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 452, numeral 8° en relación con el articulo 80, primer aparte ambos del Código Penal. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita que le sea aplicada como sanción la medidas prevista en el literal B del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como REGLAS DE CONDUCTA, descrita en su articulo 624, por el lapso de DOS (02) AÑOS, tomando para ello en consideración las pautas establecidas en su articulo 622 del mismo cuerpo normativo. Es todo.”


DE LA ADMISION DE LA ACUSACION.

Seguidamente este Tribunal en funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Procede a Admitir en su totalidad la acusación, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes y se decreta el enjuiciamiento del adolescente.

DECLARACION DEL ACUSADO.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS PORQUE TUVE QUE VER EN EL PROBLEMA DE ESTE EXPEDIENTE. Es Todo”.


PEDIMENTO DE LA DEFENSA PRIVADA

ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL ADOLESCENTE REPRESENTADA POR EL ABG. JOSE VICENTE DALLAR, QUIEN EXPONE: “Esta defensa solicita al Tribunal en primer lugar se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por el mismo y posteriormente se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar los alegatos de defensa así mismo esta defensa por el principio de comunidad de la prueba me adhiero a las promovidas por le Ministerio Público, las mismas por ser útiles necesarias y pertinentes, a los fines de llegar ala verdad de los hechos Es todo”. Posteriormente a la admisión de hechos realizada por su representado, expuso: “Oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente así como lo solicitado por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento abreviado pautado en el artículo 583 de la ley especial y que se imponga la sanción de manera inmediata la sanción de Reglas de Conducta con la obligación de Trabajar y traer constancia con la periodicidad que indique el Tribunal. Por el principio de la proporcionalidad se imponga la sanción con una rebaja a la mitad. Es todo”.


III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:

PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR EDGARD MATA Y AGENTE JACKSON FARIAS, ambos adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía.

SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), ante la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, por el ciudadano ADIB SALEH SAEALHA MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.848.430.

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), ante la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, por el ciudadano HUGO YHOAN MENDEZ BRITO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.221.043.

CUARTO: Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 315-09, practicada por el funcionario LUIS DAMAS, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, donde hacen constar que las piezas objeto del estudio consisten en: 1) Una (01) bolsa de color gris elaborada en material sintético, en regular estado de uso y conservación, utilizada para transportar objetos de mayor o menor dimensión molecular. 2) Una (01) bolsa de color blanca elaborada en material sintético, que se aprecia recubierta en su parte externa por un material denominado papel aluminio, en regular estado de uso y conservación, utilizada para transportar objetos de mayor o menor dimensión molecular y su recubrimiento en papel de aluminio utilizado para que los objetos que van dentro de la misma no sean detectados por el sistema de alarmas.

QUINTO: Resultado de la EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Nº 314-09, practicada por el funcionario LUIS DAMAS, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, donde hacen constar que las piezas objeto del estudio consisten en ocho (08) prendas de vestir marca BERSHKA, que se aprecian nuevas y en perfecto estado de conservación y presente, cada una, un precinto de seguridad confeccionado en material sintético, color gris, el cual se activa a través de un sensor de alarma, todo justipreciado por el monto de setecientos sesenta y dos bolívares fuertes (762,00 Bs. F).

De la adminiculación que hiciera quien aquí decide de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 452, numeral 8° en relación con el articulo 80, primer aparte ambos del Código Penal, ya identificado, quien resulto ser fue quien en fecha 09 de Abril de 2009, se encontraba en la sede de la TIENDA BERSHKA, ubicada en el Centro Comercial el Sambil, Sector San Lorenzo, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, cuando trato de apoderarse de bienes pertenecientes a dicha persona jurídica, consistentes en ocho (08) prendas de vestir marca BERSHKA, nuevas y en perfecto estado de conservación, presentando, cada una, un precinto de seguridad que se activa a través de un sensor de alarma, todo justipreciado por el monto de setecientos sesenta y dos bolívares fuertes (762,00 Bs. F), quitándolas, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaban expuestas a la confianza publica, para su venta, no obstante, no logro realizar todo lo necesario para sacar dichos bienes de la esfera patrimonial de la victima, por cuanto fue sorprendido por el funcionario encargado del control de perdidas del local comercial en referencia.-


IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente hoy acusado, quien resulto ser fue quien en fecha 09 de Abril de 2009, se encontraba en la sede de la TIENDA BERSHKA, ubicada en el Centro Comercial el Sambil, Sector San Lorenzo, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, cuando trato de apoderarse de bienes pertenecientes a dicha persona jurídica, consistentes en ocho (08) prendas de vestir marca BERSHKA, nuevas y en perfecto estado de conservación, presentando, cada una, un precinto de seguridad que se activa a través de un sensor de alarma, todo justipreciado por el monto de setecientos sesenta y dos bolívares fuertes (762,00 Bs. F), quitándolas, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaban expuestas a la confianza publica, para su venta, no obstante, no logro realizar todo lo necesario para sacar dichos bienes de la esfera patrimonial de la victima, por cuanto fue sorprendido por el funcionario encargado del control de perdidas del local comercial en referencia.-


Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación de los adolescentes, encuadrándolos por la conducta desplegada por éstos dentro de los supuestos de la norma que define el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 452, numeral 8° en relación con el articulo 80, primer aparte ambos del Código Penal, siendo la calificación jurídica acogida y admitida.-


V
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, esta Jueza decisora en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sometido, sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por el cual formuló la acusación admitida por este Tribunal encuadrándolo dentro de los tipos el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 452, numeral 8° en relación con el articulo 80, primer aparte ambos del Código Penal, a lo cual afirmo positivamente, y así fue recibida la admisión de los hechos, por parte del adolescente.-

En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Privada, ampliamente identificada, solicito la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su defendido admitió los hechos, al momento de rendir su declaración, basado en la imputación que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, sí efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso del Adolescente y su Defensa, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expresaron de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiéndole la sanción de: cumplimiento en libertad prevista en el artículo 620 literales B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual está descrita en el artículos 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual deberá trabajar o estudiar y presentar la debida constancia que así lo acredite ante el Tribunal de Ejecución de esta sección de adolescentes, sanción que deberá ser cumplida por el lapso de UN (01) AÑO; rebajándole al adolescente la mitad de la sanción solicitada por el ministerio publico.

VI
SANCION APLICABLE

Se impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado la sanción de cumplimiento en libertad consistente en: REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual deberá trabajar o estudiar y presentar la debida constancia que así lo acredite ante el Tribunal de Ejecución de esta sección de adolescentes, sanción que deberá ser cumplida por el lapso de UN (01) AÑO.

Quien aquí decide observa, que la naturaleza del hecho, comporta la sanción aplicada, la cual siendo de carácter socio-educativo pretende llevar a los adolescentes a la plena convivencia con su familia, sociedad y en definitiva reparar y hacerse responsable por lo que hizo.

De tal manera que, medida cautelar impuesta debería servir en el presente caso, toda vez que el adolescente ha demostrado durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores. En conclusión, comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas, así como la participación del adolescente en el hecho, en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la medida impuesta.


DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda PRIMERO: Admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas. SEGUNDO: Se Declara Culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente al adolescente, la sanción a cumplir consistente en: REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en trabajar o estudiar y presentar la debida constancia que así lo acredite ante el Tribunal de Ejecución de esta sección de adolescentes, sanción que deberá ser cumplida por el lapso de UN (01) AÑO, por ser responsable del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 452, numeral 8° en relación con el articulo 80, primer aparte ambos del Código Penal. TERCERO: Se revoca la medida cautelar que le fuere impuesta al adolescente en fecha 10 de Abril de 2009, consistente en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo. CUARTO: Se revoca la medida cautelar que le fuere impuesta a los adolescentes en fecha 26 de Julio de 2011, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales. QUINTO: Se ordena oficiar al Tribunal Primero de Control de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de informarle que en fecha 01 de agosto de 2011, se revoco la medida cautelar impuesta al adolescente, quedando cumplida la comisión solicitada a ese digno tribunal en fecha 27 de Enero de 2010. Y así se decide.- Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los Ocho (08) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Once (2011). Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 “Ejusdem”. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1,



DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. JESSICA DIOTAIUTI




10:40 AM