REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Agosto de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000269
ASUNTO : OV01-D-2011-000016


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 28 de Julio de 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos. En tal sentido esta instancia judicial, sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA,.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los siguientes hechos: “En horas de la tarde del día Veintitrés (23) de Septiembre del Dos Mil Diez (2010), la adolescente IDENTIDAD OMITIDA(quien para el momento se encontraba en estado de gravidez), se hallaba en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con quien sostiene una relación de pareja sin convivencia, en la Plaza Principal de El Tirano, frente a la iglesia de Nuestra Señora del Carmen, Puerto Fermín, sector el Tirano, Municipio Antolin del Campo, estado Nueva Esparta, a donde la condujo el mismo desde el lugar de residencia de esta, una vez allí se torno agresivo, le tomo por el cuello, tratando de ahorcarla. Los funcionarios actuantes le requieren que los acompañe, a lo que el adolescente opuso resistencia, emprendiendo la huida en veloz carrera hacia el interior del templo en referencia, a través de la sacristía y en presencia del párroco IDENTIDAD OMITIDA, profirió insultos contra los mismos, tumbo algunos jarrones y tomo el cuchillo de la señora que corta las flores para empuñarlo en señal de amenaza contra los efectivos policiales y evitar su detención, haciendo caso omiso de la voz de alto, e sacerdote intervino para calmar al adolescente logrando así que depusiera el arma y fuera detenido por los funcionarios actuantes. la victima refiere que el día anterior se encontraba igualmente en compañía de su novio y este le propino golpes en la área anatómica del rostro, específicamente en un ojo y en la boca, así como en otras partes del cuerpo. Días antes, habrían sostenido enfrentamientos durante los cuales de igual forma le agredió físicamente, golpeándola con una correa, en otra oportunidad le habría conducido hasta el cementerio de la localidad y usando un arma blanca tipo cuchillo, profirió amenazas de muerte contra la misma y su hijo por nacer (también hijo del imputado, según indica la adolescente victima), sin dejar de proferir también insultos. la victima fue sometida a experticia de Reconocimiento Medico Legal por parte de la medico forense acreditada, la cual determino que para el día Veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil diez (2010), esta presentaba al examen físico CONTUSION EDEMATOSA, EQUIMOTICA Y ESCORIADA EN PARPADO SUPERIOR DERECHO, ESTIGMAS UNGUALES EN EL CUELLO, EQUIMOSIS MULTIPLES EN EL BRAZO IZQUIERDO, ANTEBRAZO IZQUIERDO Y MUSLO IZQUIERDO EN EL 1/3 MEDIO. CURSA CON EMBARAZO DE 21 SEMANAS Y CON BIENESTAR FETAL CONSERVADO. ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION: CINCO (05) DIAS, SALVO COMPLICACIONES. ASITENCIA MEDICA NO. CARÁCTER LEVE. La Fiscal Séptima del Ministerio Público, fundamenta su acusación en los siguientes elementos 1) ACTA POLICIAL, de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR RAFAEL ORTEGA Y DISTINGUIDO AGUSTIN ZABALA, ambos adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía. 2) DENUNCIA interpuesta en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, por parte de la victima la adolescente CHIQUINQUIRA DEL VALLE COMPRES MARTINEZ. 3) ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), ante la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, por parte del sacerdote HUMBERTO LUIS GAMBOA RODRIGUEZ. 4) Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº RN: 774-09-10, de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO ALGELVIS PINO, experto adscrito a la Dimisión de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, donde describe el objeto activo de uno de los delitos como un (01) instrumento de uso domestico conocido comúnmente como cuchillo, constituido por una hoja de metal con su respectiva empuñadura, marca CONCORD STAINLESS KNIFE… en regular estado de uso y conservación. usado atípicamente puede producir heridas cortantes… de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, dependiendo del arrea anatómica comprometida y de la fuerza que se le aplique al mismo. 5) Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-159-1024, de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), practicada por el Experto Profesional IV; DRA. ELVIA ANDRADE, Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación de Porlamar, a la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA, donde se deja constancia que la misma presento: al examen físico CONTUSION EDEMATOSA, EQUIMOTICA Y ESCORIADA EN PARPADO SUPERIOR DERECHO, ESTIGMAS UNGUALES EN EL CUELLO, EQUIMOSIS MULTIPLES EN EL BRAZO IZQUIERDO, ANTEBRAZO IZQUIERDO Y MUSLO IZQUIERDO EN EL 1/3 MEDIO. CURSA CON EMBARAZO DE 21 SEMANAS Y CON BIENESTAR FETAL CONSERVADO. ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION: CINCO (05) DIAS, SALVO COMPLICACIONES. ASITENCIA MEDICA NO. CARÁCTER LEVE. Los elementos ofrecidos par le debate probatorio son: 1) Declaración de la DRA. ELVIA ANDRADE, Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, pertinente por cuanto suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-159-1024, útil y necesaria por cuanto con sus dichos se probara en el juicio la existencia de las lesiones infligidas contra la victima, sus características, tiempo de curación y carácter, lo cual permitirá probar en sala la materialidad del delito atribuido. 2) Declaración del CABO SEGUNDO ALGELVIS PINO, experto adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, pertinente por cuanto suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº RN: 774-09-10, donde se describe el objeto activo de uno de los delitos, útil y necesaria por cuanto con sus dichos se probara en el juicio que se trata de un (01) instrumento de uso domestico conocido comúnmente como cuchillo, que usado atípicamente puede producir heridas cortantes, incluso la muerte, dependiendo del área anatómica comprometida y de la fuerza que se le aplique al mismo. Conforme a lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen los siguientes medios de prueba: 1) Declaración de los funcionarios SUB INSPECTOR RAFAEL ORTEGA Y DISTINGUIDO AGUSTIN ZABALA, ambos adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, pertinente por cuanto los mismos practicaron la detención del adolescente y la incautación del objeto activo de uno de los delitos, útil y necesaria ya que permitirá demostrar en la sala las circunstancias en que esto se llevo a cabo, para probar así la materialidad de dos de los hechos punibles atribuidos y la participación del adolescente. 2) Declaración de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la cual es pertinente por cuanto es victima del hecho punible por el cual se acusa al adolescente, en consecuencia, útil y necesaria para demostrar en el juicio la materialidad del hecho y la participación del imputado. 3) Declaración IDENTIDAD OMITIDA, la cual es pertinente por cuanto fue testigo presencial de uno de los hechos punibles por los cuales se acusa al adolescente, en consecuencia, útil y necesaria para demostrar en el juicio la materialidad del hecho y la participación del imputado. Se estima que la acción desplegada por la adolescente encuadra en los delitos AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de su pareja, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 215 del Código Penal. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita que le sean aplicadas como sanción las medidas previstas en los literales B y C del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como REGLAS DE CONDUCTA, descrita en su articulo 624, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Así como la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, descrita en su articulo 625 de la misma Ley, por el lapso máximo de SEIS (06) MESES tomando para ello en consideración las pautas establecidas en su articulo 622 del mismo cuerpo normativo. Es todo.”


DE LA ADMISION DE LA ACUSACION.

Seguidamente este Tribunal en funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Procede a Admitir en su totalidad la acusación, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes y se decreta el enjuiciamiento del adolescente.


DECLARACION DEL ACUSADO.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE LA ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.”.

PEDIMENTO DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL

ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE REPRESENTADA POR EL DR. CARLOS LUIS MOYA, QUIEN EXPONE: “Esta defensa solicita al Tribunal en primer lugar se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por el mismo y posteriormente se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar los alegatos de defensa así mismo esta defensa por el principio de comunidad de la prueba me adhiero a las promovidas por le Ministerio Público, las mismas por ser útiles necesarias y pertinentes, a los fines de llegar ala verdad de los hechos Es todo” Posteriormente a la admisión de hechos realizada por su representados, expuso: : “Oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente, solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento abreviado pautado en el artículo 583 de la ley especial y que se imponga la sanción de manera inmediata con la obligación de estudiar y traer constancia con la periodicidad que indique el Tribunal. Por el principio de la proporcionalidad se imponga la sanción con una rebaja a la mitad. Es todo”

III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:

PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR RAFAEL ORTEGA Y DISTINGUIDO AGUSTIN ZABALA, ambos adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía.

SEGUNDO: DENUNCIA interpuesta en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, por parte de la victima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), ante la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, por parte del sacerdote IDENTIDAD OMITIDA.

CUARTO: Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº RN: 774-09-10, de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO ALGELVIS PINO, experto adscrito a la Dimisión de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, donde describe el objeto activo de uno de los delitos como un (01) instrumento de uso domestico conocido comúnmente como cuchillo, constituido por una hoja de metal con su respectiva empuñadura, marca CONCORD STAINLESS KNIFE… en regular estado de uso y conservación. usado atípicamente puede producir heridas cortantes… de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, dependiendo del arrea anatómica comprometida y de la fuerza que se le aplique al mismo.

5) Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-159-1024, de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), practicada por el Experto Profesional IV; DRA. ELVIA ANDRADE, Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación de Porlamar, a la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA donde se deja constancia que la misma presento: al examen físico CONTUSION EDEMATOSA, EQUIMOTICA Y ESCORIADA EN PARPADO SUPERIOR DERECHO, ESTIGMAS UNGUALES EN EL CUELLO, EQUIMOSIS MULTIPLES EN EL BRAZO IZQUIERDO, ANTEBRAZO IZQUIERDO Y MUSLO IZQUIERDO EN EL 1/3 MEDIO. CURSA CON EMBARAZO DE 21 SEMANAS Y CON BIENESTAR FETAL CONSERVADO. ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION: CINCO (05) DIAS, SALVO COMPLICACIONES. ASITENCIA MEDICA NO. CARÁCTER LEVE.

De la adminiculación que hiciera quien aquí decide de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de su pareja, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 215 del Código Penal, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, quien resulto ser fue quien en horas de la tarde del día Veintitrés (23) de Septiembre del Dos Mil Diez (2010), la adolescente IDENTIDAD OMITIDA(quien para el momento se encontraba en estado de gravidez), se hallaba en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con quien sostiene una relación de pareja sin convivencia, en la Plaza Principal de El Tirano, frente a la iglesia de Nuestra Señora del Carmen, Puerto Fermín, sector el Tirano, Municipio Antolin del Campo, estado Nueva Esparta, a donde la condujo el mismo desde el lugar de residencia de esta, una vez allí se torno agresivo, le tomo por el cuello, tratando de ahorcarla. Los funcionarios actuantes le requieren que los acompañe, a lo que el adolescente opuso resistencia, emprendiendo la huida en veloz carrera hacia el interior del templo en referencia, a través de la sacristía y en presencia del párroco IDENTIDAD OMITIDA, profirió insultos contra los mismos, tumbo algunos jarrones y tomo el cuchillo de la señora que corta las flores para empuñarlo en señal de amenaza contra los efectivos policiales y evitar su detención, haciendo caso omiso de la voz de alto, e sacerdote intervino para calmar al adolescente logrando así que depusiera el arma y fuera detenido por los funcionarios actuantes.-


IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente hoy acusado, fue quien en horas de la tarde del día Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010) el entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien resulto ser fue quien en horas de la tarde del día Veintitrés (23) de Septiembre del Dos Mil Diez (2010), la adolescente IDENTIDAD OMITIDA(quien para el momento se encontraba en estado de gravidez), se hallaba en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con quien sostiene una relación de pareja sin convivencia, en la Plaza Principal de El Tirano, frente a la iglesia de Nuestra Señora del Carmen, Puerto Fermín, sector el Tirano, Municipio Antolin del Campo, estado Nueva Esparta, a donde la condujo el mismo desde el lugar de residencia de esta, una vez allí se torno agresivo, le tomo por el cuello, tratando de ahorcarla. Los funcionarios actuantes le requieren que los acompañe, a lo que el adolescente opuso resistencia, emprendiendo la huida en veloz carrera hacia el interior del templo en referencia, a través de la sacristía y en presencia del párroco IDENTIDAD OMITIDA, profirió insultos contra los mismos, tumbo algunos jarrones y tomo el cuchillo de la señora que corta las flores para empuñarlo en señal de amenaza contra los efectivos policiales y evitar su detención, haciendo caso omiso de la voz de alto, e sacerdote intervino para calmar al adolescente logrando así que depusiera el arma y fuera detenido por los funcionarios actuantes.-


Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación de los adolescentes, encuadrándolos por la conducta desplegada por éstos dentro de los supuestos de la norma que define los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de su pareja, la adolescente IDENTIDAD OMITIDAy el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 215 del Código Penal, siendo la calificación jurídica acogida y admitida.-


V
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, esta Jueza decisora en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sometido, de manera individual, sí entendían los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal encuadrándolo dentro de los tipos los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de su pareja, la adolescente IDENTIDAD OMITIDAy el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 215 del Código Penal, a lo cual afirmo positivamente, y así fue recibida la admisión de los hechos, por parte del adolescente.-

En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Publica Penal, ampliamente identificada, solicito la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su defendido admitió los hechos, al momento de rendir su declaración, basado en la imputación que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, sí efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso del Adolescente y su Defensa, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente los adolescentes de marras, expresaron de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiéndole la sanción de: cumplimiento en libertad prevista en el artículo 620 literales B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual está descrita en el artículos 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual deberá trabajar o estudiar y presentar la debida constancia que así lo acredite ante el Tribunal de Ejecución de esta sección de adolescentes, sanción que deberá ser cumplida por el lapso de UN (01) AÑO; rebajándole al adolescente la mitad de la sanción solicitada por el ministerio publico.

VI
SANCION APLICABLE

Se impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado la sanción de cumplimiento en libertad consistente en: REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual deberá trabajar o estudiar y presentar la debida constancia que así lo acredite ante el Tribunal de Ejecución de esta sección de adolescentes, sanción que deberá ser cumplida por el lapso de UN (01) AÑO.

Quien aquí decide observa, que la naturaleza del hecho, comporta la sanción aplicada, la cual siendo de carácter socio-educativo pretende llevar a los adolescentes a la plena convivencia con su familia, sociedad y en definitiva reparar y hacerse responsable por lo que hizo.

De tal manera que, medida cautelar impuesta debería servir en el presente caso, toda vez que el adolescente ha demostrado durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores. En conclusión, comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas, así como la participación del adolescente en el hecho, en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la medida impuesta.


DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda PRIMERO: Admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas. SEGUNDO: Se Declara Culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente al adolescente, la sanción a cumplir consistente en: REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en estudiar o trabajar y presentar la debida constancia que así lo acredite ante el Tribunal de Ejecución de esta sección de adolescentes, sanción que deberá ser cumplida por el lapso de UN (01) AÑO, por ser responsable de los delitos de AMENZAS y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la también adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 215 del Código Penal.. TERCERO: Se revoca la medida cautelar que le fuere impuesta a los adolescentes en fecha 24 de Septiembre de 2010, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días ante e Servicio de Alguacilazgo de este estado. Y así se decide.- Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los cinco (05) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Once (2011). Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 “Ejusdem”. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1,



DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. JESSICA DIOTAIUTI


11:26 AM