REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Agosto de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000173
ASUNTO : OV01-D-2011-000015
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 28 de Julio de 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, debidamente identificadas en autos. En tal sentido esta instancia judicial, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS ADOLESCENTES
IDENTIDADES OMITIDAS
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En esta audiencia se presenta formal acusación en contra de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por los siguientes hechos: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por los siguientes hechos: “ Siendo aproximadamente las seis y treinta de la tarde (6:30 pm) del día Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), la adolescente IDENTIDADES OMITIDAS se desplazaba en compañía de las también adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la Calle La Marina, cruce con Boulevard Gómez, frente al Puerto de la Mar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quienes se tornaron nerviosas ante la presencia policial, razón por la cual fueron abordadas por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, quienes se encontraban de patrullaje en la zona y al practicar la revisión corporal de la adolescente IDENTIDADES OMITIDAS en el bolsillo derecho del pantalón Jean que vestía le incautaron un envoltorio confeccionado en material sintético transparente, atado en su único extremo con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de veinte (20) mini envoltorios confeccionados en material sintético de colores negros y verde atados con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, que al ser sometida a experticia química resulto ser COCAINA BASE con un peso neto de dos gramos setecientos treinta miligramos (2,630 gr), asimismo se le incauto en el bolsillo trasero derecho del pantalón la cantidad de ochenta y cinco bolívares fuertes ( BsF 85) en billetes de baja denominación, mientras que a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, si bien no se les incauto nada de interés criminalistico, sin embargo opusieron resistencia e interfirieron en la actuación policial cuando los funcionarios realizaban la detención de la primera de las adolescentes mencionadas, tornándose agresivas, vociferando vulgaridades en contra de la comisión policial. El Ministerio Publico fundamento su acusación con: 1) Acta de Investigación Penal de fecha Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía. 2) Resultado de la EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-073-LTF-028 de fecha Veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), practicada por los Expertos Farmacéuticos MIRIAM MARCANO y JESUS LUNA, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación de Porlamar, a la sustancia incautada granulada de color blanco con un peso neto de dos gramos setecientos treinta miligramos (2,630 gr). 3) Resultado de la EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO Nº 9700-073-LTF-089 de fecha Veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), practicada por los Expertos Farmacéuticos MIRIAM MARCANO y JESUS LUNA, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación de Porlamar, a la adolescente IDENTIDADES OMITIDAS. Acusación que se presenta por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se ofrece para el debate probatorio: 1) Declaración de los expertos farmacéuticos MIRIAM MARCANO y JESUS LUNA, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación de Porlamar, en base al resultado de la EXPERTICIA QUIMIC, practicada a la sustancia incautada, útil, necesaria y pertinente por cuanto permitirá establecer que la misma es efectivamente una sustancias estupefaciente y psicotrópica, de conformidad con el criterio establecido en el numeral 12 del articulo 3 de la Ley Orgánica de Drogas, igualmente permitirá hacer constar el peso de la misma. los expertos en referencia también practicaron la EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y con sus dichos probara, igualmente en sala, que si bien consume sustancias psicotrópicas, no es de la misma naturaleza de la que le fue incautada en el procedimiento policial. 2) Declaración de los funcionarios CABO SEGUNDO ANA ACOSTA MARIN y DISTINGUIDO JORGE MARVAL, ambos adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, útiles, necesarias y pertinentes por cuanto los mismos practicaron la detención de las adolescentes, en consecuencia pueden dar fe con sus dichos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la misma. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de las adolescentes. Se solicita para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 628 “ejusdem”, y en relación a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, las sanciones previstas en los literales B y D del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en imposición de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISITIDA, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Así mismo solicito que de no acogerse la adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga a los mismos la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta audiencia señalo el lapso por el cual requiere sean sancionadas, que es por el lapso de UN (01) AÑO. Es todo.”
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION.
Seguidamente este Tribunal en funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. procede a Admitir en su totalidad la acusación, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa Publica Nº 02, consistente en el testimonial de la ciudadana ANYELIN DEL VALLE RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.939.800, cuya declaración es útil, necesaria y pertinente por cuento es testigo presencial del hecho, por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes y se decreta el enjuiciamiento de las adolescentes.
DECLARACION DE LAS ACUSADAS.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO A LAS ADOLESCENTES ACUSADAS DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también les impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se les impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE LAS ADOLESCENTES COMPRENDÍAN EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndoles que sus silencios no les perjudicarían. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA EN PRIMER LUGAR A LA ADOLESCENTE ACUSADA, IDENTIDADES OMITIDAS, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA EN SEGUNDO LUGAR A LA ADOLESCENTE ACUSADA, IDENTIDADES OMITIDAS, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo”
PEDIMENTO DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DE LAS ADOLESCENTES REPRESENTADA POR LA DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, QUIEN EXPONE: “Esta defensa solicita al Tribunal en primer lugar se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por el mismo así como las ofrecidas por este Defensa mediante escrito presentado de manera oportunidad en fecha 6 de Julio del año en curso, en el cual promuevo la testimonial de la ciudadana ANYELIN DEL VALLE RAMOS, a quien identifico en dicho escrito y cuya declaración es útil, necesaria y pertinente por cuento es testigo presencial del hecho que nos ocupa. Pido que posteriormente se le ceda la palabra a mis representadas y luego de que ellas manifiesten lo que a bien tengan, me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar los alegatos de defensa. Es todo” Posteriormente a la admisión de hechos realizada por su representados, expuso: “Oída la admisión de los hechos realizada por las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento abreviado pautado en el artículo 583 de la ley especial y que se imponga la sanción de manera inmediata y por el principio de la proporcionalidad se haga una rebaja a la mitad de la misma.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ya identificadas se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:
PRIMERO: Acta de Investigación Penal de fecha Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía.
SEGUNDO: Resultado de la EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-073-LTF-028 de fecha Veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), practicada por los Expertos Farmacéuticos MIRIAM MARCANO y JESUS LUNA, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación de Porlamar, a la sustancia incautada granulada de color blanco con un peso neto de dos gramos setecientos treinta miligramos (2,630 gr).
TERCERO: Resultado de la EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO Nº 9700-073-LTF-089 de fecha Veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), practicada por los Expertos Farmacéuticos MIRIAM MARCANO y JESUS LUNA, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación de Porlamar, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Acusación que se presenta por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS.
De la adminiculación que hiciera quien aquí decide de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, para las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ya identificadas, quienes resultaron ser quienes siendo aproximadamente las seis y treinta de la tarde (6:30 pm) del día Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se desplazaba en compañía de las también adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la Calle La Marina, cruce con Boulevard Gómez, frente al Puerto de la Mar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quienes se tornaron nerviosas ante la presencia policial, razón por la cual fueron abordadas por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, quienes se encontraban de patrullaje en la zona y al practicar la revisión corporal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el bolsillo derecho del pantalón Jean que vestía le incautaron un envoltorio confeccionado en material sintético transparente, atado en su único extremo con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de veinte (20) mini envoltorios confeccionados en material sintético de colores negros y verde atados con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, que al ser sometida a experticia química resulto ser COCAINA BASE con un peso neto de dos gramos setecientos treinta miligramos (2,630 gr), asimismo se le incauto en el bolsillo trasero derecho del pantalón la cantidad de ochenta y cinco bolívares fuertes ( BsF 85) en billetes de baja denominación, mientras que a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, si bien no se les incauto nada de interés criminalistico, sin embargo opusieron resistencia e interfirieron en la actuación policial cuando los funcionarios realizaban la detención de la primera de las adolescentes mencionadas, tornándose agresivas, vociferando vulgaridades en contra de la comisión policial.-
IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente las adolescente hoy acusadas, quienes resultaron ser quienes siendo aproximadamente las seis y treinta de la tarde (6:30 pm) del día Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se desplazaba en compañía de las también adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la Calle La Marina, cruce con Boulevard Gómez, frente al Puerto de la Mar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quienes se tornaron nerviosas ante la presencia policial, razón por la cual fueron abordadas por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, quienes se encontraban de patrullaje en la zona y al practicar la revisión corporal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el bolsillo derecho del pantalón Jean que vestía le incautaron un envoltorio confeccionado en material sintético transparente, atado en su único extremo con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de veinte (20) mini envoltorios confeccionados en material sintético de colores negros y verde atados con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, que al ser sometida a experticia química resulto ser COCAINA BASE con un peso neto de dos gramos setecientos treinta miligramos (2,630 gr), asimismo se le incauto en el bolsillo trasero derecho del pantalón la cantidad de ochenta y cinco bolívares fuertes ( BsF 85) en billetes de baja denominación, mientras que a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, si bien no se les incauto nada de interés criminalistico, sin embargo opusieron resistencia e interfirieron en la actuación policial cuando los funcionarios realizaban la detención de la primera de las adolescentes mencionadas, tornándose agresivas, vociferando vulgaridades en contra de la comisión policial.-
Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación de las adolescentes, encuadrándolos por la conducta desplegada por éstas dentro de los supuestos de la norma que define el delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, siendo la calificación jurídica acogida y admitida.-
V
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, esta Jueza decisora en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sometido, de manera individual, sí entendían los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal encuadrándolo dentro del tipo penal de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, a lo cual afirmo positivamente, y así fue recibida la admisión de los hechos, por parte de las adolescentes.-
En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Publica Penal, ampliamente identificada, solicito la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que sus defendidas admitieron los hechos, al momento de rendir su declaración, basado en la imputación que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, sí efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso del Adolescente y su Defensa, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente las adolescentes de marras, expresaron de forma clara, exacta y voluntaria de manera individual la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiéndole la sanción de: REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en estudiar y trabajar y presentar la debida constancia que así lo acredite ante el Tribunal de Ejecución de esta sección de adolescentes, y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, consistente en recibir orientación por ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes, con la periodicidad que estos decidan, descrita en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanciones que deberán ser cumplidas por el lapso de OCHO (08) MESES, por ser responsable del delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal.
VI
SANCION APLICABLE
Se impone a las adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, ya identificadas la sanción de cumplimiento en libertad consistente en: REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en estudiar y trabajar y presentar la debida constancia que así lo acredite ante el Tribunal de Ejecución de esta sección de adolescentes, y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, consistente en recibir orientación por ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes, con la periodicidad que estos decidan, descrita en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanciones que deberán ser cumplidas por el lapso de OCHO (08) MESES, por ser responsables del delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal.
Quien aquí decide observa, que la naturaleza del hecho, comporta la sanción aplicada, la cual siendo de carácter socio-educativo pretende llevar a las adolescentes a la plena convivencia con su familia, sociedad y en definitiva reparar y hacerse responsable por lo que hizo.
De tal manera que, medida cautelar impuesta debería servir en el presente caso, toda vez que las adolescentes ha demostrado durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores. En conclusión, comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas, así como la participación del adolescente en el hecho, en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la medida impuesta.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda PRIMERO: Admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Publica Nº 02. SEGUNDO: Se Declara Culpable a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente a las adolescentes, la sanción a cumplir consistente en: REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en estudiar y trabajar y presentar la debida constancia que así lo acredite ante el Tribunal de Ejecución de esta sección de adolescentes, y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, consistente en recibir orientación por ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes, con la periodicidad que estos decidan, descrita en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanciones que deberán ser cumplidas por el lapso de OCHO (08) MESES, por ser responsable del delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal. TERCERO: Se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA en relación a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. CUARTO: Se revoca la medida cautelar que le fuere impuesta a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en fecha 24 de Mayo de 2011, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días ante e Servicio de Alguacilazgo de este estado, de conformidad con el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Es todo, Y así se decide.- Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los cinco (05) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Once (2011). Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 “Ejusdem”. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1,
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. JESSICA DIOTAIUTI
3:18 PM
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