REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 26 de Agosto de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000283
ASUNTO : OP01-D-2011-000283


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy veintiséis (26) de Agosto de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. TAMARA RIOS PEREZ, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por carecer de recursos económicos, solicitaba se le designara un defensor público, que le asistiera, y encontrándose de guardia la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal Nº 02, señalando como Domicilio Procesal: Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Avenida Simón Bolívar, La Asunción Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta el Tribunal procedió a tomarle la designación, exponiendo: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa, Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

“Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer Veinticinco (25) de Agosto de dos mil once (2011), por funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana con Jurisdicción en el Municipio Díaz, por cuanto el mismo fue señalado por la ciudadana Marlyn Alejandra Marval Marval, como la persona que para el momento que se trasladaba a su trabajo le arrebato de las manos su teléfono celular, el cual para el momento de solicitarle que exhibiera lo que tenia en sus bolsillo, procedió a sacar un (01) teléfono celular, el cual al ser sometido a experticia de avalúo real Nº 953-08-11, practicada por la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, resulto ser Un (01) Equipo de comunicación Marca Black Berry, modelo 8520 curve, elaborado en material sintético de color Negro, fabricado en México, serial Nº IMEI: 355931037724199, apreciándose en buen estado de uso y conservación; en presencia del ciudadano Oscar Mundarain. De lo expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en la parte infine del artículo 456 del Código Penal. Finalmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que en la detención del adolescente concurren los elementos que exige el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 373 Ejusdem, y que el Ministerio Público cuenta con todos los elementos de convicción para demostrar la materialidad del hecho y la participación del adolescente en la etapa procesal de juicio. Asimismo requiere el Ministerio Público que se le imponga a los adolescentes la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 EN SU LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones ante la autoridad que a bien designe este Tribunal, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Es todo”.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º, en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 131 y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 90, 538, 540 al 546, 558, 564, 569, y 583, “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo cual respondió afirmativamente, manifestando igualmente su voluntad de declarar. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE, IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Eso fue un error que cometí, yo lo hice porque esta semana no trabaje con mi papa y no tenia dinero, pero de verdad que yo me comprometo a cumplir con loo que me pongan, a trabajar y estudiar. Es todo”.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA

ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA Nº 02, Dra. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPUSO: “Visto lo que ha expuesto el adolescente, así como lo que consta en las actas de investigación presentadas, esta Defensa solicita que se le otorgue Medida Cautelar de la prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el delito imputado por el Ministerio Público no es merecedor de sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Especial y finalmente solicito se acuerde la practica de evaluaciones Clínico Sociales a mi asistido. Es todo”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

OÍDAS LAS PARTES Y REVISADAS COMO HAN SIDO LAS ACTUACIONES POLICIALES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, TOMANDO EN CUENTA LAS ACTUACIONES POLICIALES QUE LE HAN SIDO PUESTA DE MANIFIESTO, ESTE TRIBUNAL, acuerda decretar en relación a la detención que la misma sea practicada cumpliendo los extremos exigidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1 y por cuanto ha requerido la Fiscalía que se siga la investigación por el procedimiento Abreviado, se acuerda declarar con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público de la Ley sobre ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en la parte infine del artículo 456 del Código Penal. En relación a la medida cautelar asegurativa del proceso se observa que al encontrarnos ante un delito que no se encuentra prescrito y fundados elementos de convicción para estimar a los adolescentes autores del hecho, se acuerda igualmente con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública, por lo cual se acuerda imponer al adolescente presentaciones cada QUINCE (15) días ante al Oficina de Alguacilazgo. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en la parte infine del artículo 456 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar dispuesta en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CADA QUINCE (15) DÍAS, y en consecuencia se decreta la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Ofíciese lo pertinente y líbrense las boletas correspondientes. CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones psico-sociales para el día MARTES SEIS (06) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011) a las (09:30) horas y minutos de la mañana, ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la 03:05 horas de la tarde. QUINTO: se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Sección Adolescente. Es todo”. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. VIOLETA RODRIGUEZ



2:11 PM