REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 26 de Agosto de 2011
200º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000216
ASUNTO : OP01-D-2011-000281

REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud de fecha 25 de Agosto de 2011, suscrita por el Defensor Privado DR. ALBERT ROJAS, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida para sustituir la Detención Preventiva, por la Medida Cautelar contenida en el literal A del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal. Este Tribunal para decidir observa;

Se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, causa signada con el No OPO1-D-2011-000216 por ante el Tribunal Segundo de Control de este sección de responsabilidad penal del adolescente por la presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en donde la representante del Ministerio Público, en el acto de Calificación de Procedimiento de fecha 20 de Junio de 2011, precalifico y le imputo los mencionados delitos, en la Audiencia de Presentación, se le decreto Detención Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Adjetiva Especial. En fecha 23 de Junio de 2011, la representante del Ministerio Público presento escrito de Acusación por los señalados Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y solicitó se mantenga Medida Cautelar Decretada conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (Medida Cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar). Así mismo solicitó como sanción Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años.

Ahora bien, analizados los fundamentos quien aquí decide, visto el pedimento efectuado por la Defensa Privada, considera que la misma, no es procedente, en este momento, por cuanto si bien es cierto que el la solicitud de la defensa del adolescente viene acompañada de un resultado de la resonancia magnética de columna lumbosacra, la cual concluye con el resultado de una Hernia Discal Central L5-S1, que deforma la cara anterior del saco dural, no produciendo estenosis del mismo; así como se consigna Informe medico de fecha 24-08-2011, suscrito por el Dr. Raúl Velásquez, Traumalogo adscrito al Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, donde señala la dolencia presentada por el adolescente mas ciertos cuidados que debe tener el mismo a raíz de la Hernia que presenta, también se evidencia que no consta la evaluación medico forense, la cual fue ordenada por este tribunal en fecha de ayer 25-08-2011, ante el Servicio de Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en el Hospital Dr. Luís Ortega, para serle realizada con carácter urgente al adolescente para el día de hoy, siendo esta determinante para quien aquí decide, a los fines de emitir un pronunciamiento en cuanto al estado de salud y las condiciones que debe mantener el adolescente. Así mismo toda vez, que los delitos imputados en la Acusación al adolescente, esta contemplado en los delitos establecidos en el articulo 628 de la Ley Adjetiva Especial, que podrían merecer como sanción la Privación de Libertad, Este Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, considera que para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es necesario que exista un hecho punible, cierto y comprobado, que merezca como sanción la Privación de Libertad y que no este prescrito, que haya fundados elementos de convicción procesal que vinculen al imputado al hecho punible, y una presunción razonable de peligro de fuga o peligro de obstaculización por éste en la búsqueda de la verdad respecto de este acto concreto de la investigación. Y la Fiscal del Ministerio Público consideró en el presente caso ratificar su pedimento de mantener la Medida de Privación de Libertad, tal como consta en el escrito Acusatorio, recibido por este Despacho en fecha 23 de Junio de 2011; por lo que siendo los Delitos imputados en el escrito Acusatorio de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencias, que merece como sanción la Privación de Libertad, siendo el primer delito enunciado que encuadra en el segundo aparte del articulo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece : ..” la privación de Libertad como sanción ..A: Cometiera uno de los siguientes delitos… robo agravado, …”.

Además de que las circunstancias en que el Tribunal decretó la Medida Cautelar Prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siguen siendo las mismas hasta el día de hoy; este Tribunal estima que no es procedente la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por considerar que no están dadas las circunstancias para acordar una Medida menos gravosa, dado que el delito por el cual, se ha formulado la Acusación Fiscal es uno de los previstos en el segundo aparte del articulo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece como sanción la Privación de Libertad, así como los demás argumentos ya establecidos. En Consecuencia SE NIEGA la solicitud formulada por la defensa privada, representada por el DR. ALBERT ROJAS, por no ser procedente. Así mismo visto por este Tribunal que el informe medico referido por el Dr. Raúl Velásquez, Traumalogo adscrito al Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, indica ciertos cuidados que debe mantener el adolescente, se ordena oficiar a la Dirección del Centro de Internamiento para Varones de Los Cocos, a los fines de que se sirva garantizar los cuidados especiales que requiere el adolescente, no someterlo a actividad física, ni deportiva de impacto, así como proveer lo conducente a los fines de suministrarle al mismo un colchón ortopédico, de no ser posible el suministro del mismo por parte de los familiares, realizar las diligencias pertinentes ante el consejo de protección o algún otro organismo publico que pueda colaborar con el mismo, a los fines de garantizarle al adolescente la correcta postura a la hora de descansar debido a la dolencia que presenta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PUBLICA POR NO SER PROCEDENTE, EL ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL LITERAL “A” DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, A FAVOR del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Notifíquese a las partes. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Dirección del Centro de Internamiento para Varones de Los Cocos, a los fines de que se sirva garantizar los cuidados especiales que requiere el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no someterlo a actividad física, ni deportiva de impacto, así como proveer lo conducente a los fines de suministrarle al mismo un colchón ortopédico, de no ser posible el suministro del mismo por parte de los familiares, realizar las diligencias pertinentes ante el consejo de protección o algún otro organismo publico que pueda colaborar con el mismo, a los fines de garantizarle al adolescente la correcta postura a la hora de descansar debido a la dolencia que presenta. Líbrese el oficio correspondiente. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1,

LA SECRETARIA
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS

DRA. VIOLETA RODRIGUEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA


DRA. VIOLETA RODRIGUEZ


1:44 PM