REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006614
ASUNTO : OP01-P-2010-006614

RESOLUCION JUDICIAL

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y específicamente el escrito presentado por la Defensora Pública N° 10, actuando en representación de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE SILVA HERNANDEZ, Dra. María Romelia Bolaños, mediante el cual solicita la Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometida su representada, basándose para ello en el contenido de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 245 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: Fue recibido ante este Despacho Judicial en fecha 04 de agosto de 2011, por intermedio de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina del Alguacilazgo, comunicación signada con el Nº FPM-13°NN-954-2011 presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de la Sentencia comisionada, mediante la cual informa a este Juzgado que en fecha 03 de los corrientes se trasladó hasta la sede del Internado Judicial Región Insular conjuntamente con la Dra. Elvia Andrade, Médico adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación del Estado Nueva Esparta, con la finalidad de practicar Evaluación Médico Legal a la ciudadana ANDREINA DEL VALLE SILVA HERNANDEZ, quien es la acusada en el presente proceso, remitiendo anexa a dicha comunicación el acta levantada al efecto, basándose para ello en el contenido de los artículos 51, 26, 83 y 285, numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como lo establecido en el artículo 6, literal B de la Resolución Nº 610 emanado del Despacho del Fiscal General de la República en fecha 05 de septiembre de 2000.

Ahora bien, de la revisión del acta consignada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de la Sentencia comisionada, se evidencia que al serle cedido el derecho de palabra a la Dra. Elvia Andrade, adscrita como ya se ha dicho a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del Estado Nueva Esparta, ésta ha expresado: “Paciente de 20 años de edad, el mismo presenta la presente patología: 1.- Embarazo de treinta y un (31) semanas mas 5 días por FUR 24/12/2010, posible fecha de parto 31/08/2011. 2.- Embarazo de alto riesgo (mal controlado). Se sugiere. “Evaluación por obstetra semanal hasta que inicie trabajo de parto.” (Negritas de este Tribunal)

Igualmente le fue cedido el derecho de palabra a la ciudadana Andreina Silva, quien expuso: “Solicito al tribunal que conoce mi causa penal que me otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de encontrarme próxima a inicio de trabajo de parto, no quiero dar a luz en este lugar, porque no hay las condiciones sanitarias respectivas.”

SEGUNDO: Ha sido presentado en este Juzgado en fecha 04 de los corrientes, por la Defensora Pública Nº 10, actuando en representación de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE SILVA HERNANDEZ, Dra. María Romelia Bolaños, mediante el cual solicita la Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometida su representada, basándose para ello en el contenido de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.

Al respecto, y vista la solicitud efectuada por la Defensa de la acusada en el presente proceso, ciudadana ANDREINA DEL VALLE SILVA HERNANDEZ, es menester hacer referencia al contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de maneta taxativa:

“No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.”

De igual manera establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera precisa y como derecho social fundamental, el DERECHO A LA SALUD, el cual deberá ser garantizado como parte del derecho a la vida, al cual tienen derecho todos los ciudadanos de la República, más aún, considera esta juzgadora, al tratarse de la vida de un niño, el cual se encuentra especialmente protegido por el legislador constitucional, al haber éste establecido en el contenido del artículo 78 de la Carta Magna, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de pleno derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de la Constitución y demás Tratados Internacionales que rigen dicha materia, debiéndose tener en cuenta ello como INTERÉS SUPERIOR, cuando a decisiones y acciones que les conciernan se refiera.

De la misma manera considera quien decide, que le asiste la razón a la abogada defensora al invocar los preceptos establecidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cualquier Juez de la República, dar cumplimiento a los mismos, velando por la integridad física, salud, bienestar y respeto a la dignidad humana de las personas que encontrándose bajo una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se hallan bajo una situación delicada de salud, la cual pone en peligro el preciado derecho a la vida, en est6e caso no solo de la acusada, sino también de su hijo no nato.

Vistos los argumentos que anteceden, considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometida la ciudadana ANDREINA DEL VALLE SILVA HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 264 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretando en su lugar la DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA ÉSTA QUE TENDRÁ UNA DURACIÓN DE SEIS (06) MESES LUEGO DE QUE LA MISMA DE A LUZ, -lo cual deberá ser acreditado por su abogada defensora- y que deberá cumplir en su residencia ubicada en CALLE CHARAIMA, SECTOR LOS CORALES, CASA SIN NUMERO FRISADA, TERCER CALLEJÓN, PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA , dirección aportada por la acusada ante el Tribunal 2° de Control durante la audiencia de calificación de procedimiento; debiendo ser reingresada en la sede del Internado Judicial Región Insular, al haber culminado el plazo de seis meses posteriores al nacimiento que establece el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, ya antes referido. Finalmente, a los fines de efectuar la vigilancia de la medida acordada, se comisiona a los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes deberán informar a este Tribunal de manera mensual, sobre el cumplimiento de la misma.

Asimismo considera esta Juzgadora importante, que a fin de la efectiva realización de la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto fijado en el presente proceso para el día VIERNES DIECINUEVE (19) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS DIEZ Y QUINCE HORAS DE LA MAÑANA (10:15 AM), se acuerda solicitar su traslado al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño a fin de que la misma sea trasladada hasta la sede de este Despacho Judicial en la fecha ya referida, oportunidad en la cual la ciudadana Andreina Del Valle Silva Hernandez será impuesta del contenido de la presente decisión, tal y como lo prevé el legislador penal en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las consecuencias que por el incumplimiento de la medida otorgada, establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometida la ciudadana Andreina Del Valle Silva Hernandez, decretando en su lugar la DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA ÉSTA QUE TENDRÁ UNA DURACIÓN DE SEIS (06) MESES LUEGO DE QUE LA MISMA DE A LUZ, -lo cual deberá ser acreditado por su abogado defensor- y que deberá cumplir en su residencia ubicada en CALLE CHARAIMA, SECTOR LOS CORALES, CASA SIN NUMERO FRISADA, TERCER CALLEJÓN, PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, debiendo ser reingresada la ciudadana en cuestión a la sede del Internado Judicial Región Insular al culminar los 6 meses ya referidos. SEGUNDO: Finalmente, a los fines de efectuar la vigilancia de la medida acordada, se comisiona a los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes deberán informar a este Tribunal de manera mensual, sobre el cumplimiento de la misma. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Arresto Domiciliario a nombre de la ciudadana Andreina Silva, y así como las Boletas de notificación a las partes sobre la fecha de fijación de la Constitución de Tribunal Mixto, así como de lo aquí decidido. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA TERESA GARCÍA
10:20 AM