REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 03 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001316
ASUNTO : OP01-P-2008-001316

PUBLICACION DE SENTENCIA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producida por el debate del Juicio Oral y Público ocurrido durante los días 04, 16 y 28 de febrero, 14 y 24 de marzo, y 1° y 07 de abril del presente año, por lo que pasa esta juzgadora a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 07 de abril del calendado año, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 364 “ibidem”, en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ UNIPERSONAL TERCERA DE JUICIO: Abg. María Leticia Murguey.
SECRETARIA: Abg. María Teresa García.
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Cruz Herminia Pulido.
ACUSADO: YOEL JOSÉ CARABALLO BERMUDEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02-04-1983, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17. 653.264 de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Calle Luís Castro, Casa S/N con fachada de Granito, Porlamar, municipio Mariño, del estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Carlos Luís Moya Gómez.
VICTIMA: Jhoan Manuel Cardona Marín: Venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 29-03-79, de profesión u oficio Asistente Administrativo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.221.307, residenciado en el Sector El Cercado, Urbanización Mónico Romero, calle Principal, casa S/N de color blanca, Municipio Gómez de este estado.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416, ambos del Código Penal.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PUBLICO.

En fecha cuatro (04) de febrero del año en curso, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio integrado por la profesional del derecho Abg. María Leticia Murguey, Juez de este despacho, la secretaria de sala Abg. Brenda Jimenez y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo.

1.1.- De la Pretensión Fiscal:

El día 04 de febrero de 2011, la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Esther Alfonso, presentó y ratificó de manera oral la acusación presentada en tiempo útil en contra del ciudadano Yoel José Caraballo Bermudez, plenamente identificado en autos, donde imputó los siguientes hechos: “...El día 01/04/2008, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, el imputado Yoel José Caraballo Bermúdez, en compañía de personas desconocidas, portando arma de fuego se introdujo por el portón del estacionamiento que estaba abierto hacia el interior de la vivienda propiedad del ciudadano Jhoan Manuel Cardona Marín, ubicada en la calle principal, casa S/N de color blanca, Urb. Mónico Romero, El Cercado, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, quien se encontraba en compañía de su esposa Blanca León, su mamá Angela Marín, su hermano Robert Marín y sus dos hijos, Robert y Sabrina de 5 y 6 años de edad respectivamente, sometiéndolos y bajo amenaza de muerte despojando de joya, la cantidad de tres mil setecientos bolívares fuertes (Bsf 3700), una computadora, un laptop, un par de cornetas de carro, todas las prendas de oro de sus hijos, todos los teléfonos celulares, zapatos, equipo de sonido, ropas varias, su reloj, asimismo le puso la pistola en la cabeza, dándole varios cachazos en la cabeza partiéndosela, golpes en varias partes del cuerpo, ocasionándole: Contusión excoriada parieto-temporal izquierda y temporal derecha, para un tiempo de curación de ocho (08) días, salvo complicaciones, según Reconocimiento Médico Legal Nº 611 de fecha 03/04/2008, suscrito por la Dra. María Inés Angelli, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encerrándolos en los cuartos y se dieron a la huída en un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color blanco, placas ACX-77C, posteriormente una comisión de la Comisaría de Juan griego del Instituto Neoespartano de Policía, encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamado telefónico de la central de comunicaciones para trasladarse hasta la mencionada residencia donde se estaba cometiendo un robo, una vez allí, avistaron un vehículo con las mismas características aportadas y rodeado por un grupo de personas quienes señalaban que era el vehículo en el que cometieron el robo y el chofer era uno de los ladrones, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano quien quedó identificado como YOEL JOSE CARABALLO BERMUDEZ, y al realizar la inspección ocular al vehículo, específicamente en la maleta, logrando incautarle un equipo completo de computación, un CPU color negro, Pentium 4, quemadora de DVD con su cable de alimentación, un monitor marca Samsung ...color negro, un teclado marca FCCE...color negro, dos cornetas color negro marca CE, un ratón óptico color negro, un regulador de voltaje marca AVTEX color gris, un equipo de sonido marca Samsung...con dos cornetas..., siendo testigo presencial de los hechos los ciudadanos Blanca León Lugo, Ángela Marín Marcano, Robert Marín, siendo reconocidos los referidos objetos por la víctima como de su propiedad, trasladándolo a la sede del órgano policial con los objetos recuperados, y puestos a la orden del Ministerio Público.”; acusación ésta que estuvo debidamente fundamentada, ofreciendo los medios probatorios a fin de ser evacuados en dicha audiencia, indicando que los hechos por los cuales ha sido acusado el ciudadano Yoel José Caraballo Bermudez, pueden ser subsumidos en los tipos penales que califican los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416, ambos del Código Penal, puesto que del respectivo escrito acusatorio se desprende que la acción ejecutada por el acusado, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular estos delitos, ya que los delitos antes mencionados, alcanzan su consumación, en el primero de los casos cuando el agente se apodera del objeto mueble perteneciente a otro y en el segundo de los casos, cuando el agente activo, sin intención de matar, pero si de causar daño ocasiona a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación a las facultades mentales que solo necesitare asistencia médica por menos de diez días. Finalmente solicitó el Ministerio Público el enjuiciamiento del ciudadano acusado, así como el mantenimiento de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el mismo.

1.2.- De la pretensión de la Defensa Pública.

La Defensa Técnica del ciudadano Yoel José Caraballo Bermúdez, representada por el abogado Carlos Luís Moya Gómez, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente: “El Ministerio Público ha presentado una hipótesis a demostrar, es así como debe demostrarla. La defensa desde el mismo momento de la presentación de mi representado, ha sostenido que el mismo es inocente y el mismo se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia y deberá ser tratado como tal, por ello solicito la recepción de los medios de prueba a los fines de la búsqueda de la verdad conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo es inocente de los hechos narrados por el Ministerio Público. Es todo.”

1.3.- De la declaración del acusado.

A continuación la ciudadana Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó a lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, siendo impuesto el acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguida se le cedió la palabra al acusado YOEL JOSÉ CARABALLO BERMUDEZ, quien expuso: “No deseo declarar. Es todo”, dejándose expresa constancia que el Acusado se acogió al precepto Constitucional.

1.4.- De la recepción de las pruebas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral.

1.5.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal Segunda del Ministerio Público concluyó: “El Ministerio Público, trajo al Debate Oral y Público, una hipótesis de unos hechos que ocurrieron en una fecha, hora y lugar determinados y que son del conocimiento de todas las partes inherentes a este proceso, hechos estos en los cuales únicamente fue detenido el Ciudadano Yoel José Caraballo Bermúdez, huyendo el resto de los presuntos agresores, quienes cometieron un delito. Las partes fueron contestes en sus declaraciones y no hubo incoherencias en las mismas, aunado a que los objetos sustraídos fueron hallados en el vehículo en el cual se encontraba el acusado, evidenciándose una relación de causalidad entre las declaraciones de los Funcionarios y las victimas, considerándose que son elementos suficientes para determinar que efectivamente se cometió el delito de Robo Agravado. En tal sentido, si bien es cierto que no compareció la Médico Forense, por estar jubilada, solicito a la ciudadana pondere la declaración de la Victima, así como la Prueba documental ofrecida, relativa a este delito. Es todo.”

Así la Defensa Pública de autos, concluyó: “Oída como ha sido la exposición del Representante del Ministerio Público, esta Defensa Pública observa las declaraciones de la familia y los funcionarios actuantes, así como la hipótesis del Ministerio Público y de las mismas se evidencia que para la comisión de este delito, como lo es el Robo Agravado, mi defendido debió estar presente desde el inicio del hecho como tal, pero de la declaración de una de las partes se observa, que mi defendido entró en la casa, pero una vez que ya las otras personas habían perpetrado el delito, es decir, sólo ayudó a recoger las cosas sustraídas, por lo cual, mi defendido tiene una participación diferente a la de los demás. Ninguna de las victimas señaló a mi defendido, como la persona que los amordazó, amenazó y que cometió el delito, evidenciándose además que los funcionarios señalaron que mi defendido era un cómplice y no actuó directamente en esos hechos, lo cual fue corroborado por las Victimas, quienes jamás señalaron a mi defendido en Juicio. Asimismo, en relación al delito de Lesiones, se observa que aunado a que no compareció la Médico Forense, la victima que alega haber sido objeto de estas lesiones, no logró determinar quien le había propinado las mismas, considerando esta defensa que dichas lesiones pudieron ser ocasionadas por otras razones diferentes a este hecho. Es todo”

Exhortadas todas las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo pauta el parágrafo primero del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “El artículo 83 del Código Penal es claro en su redacción y si el acusado hubiera estado fuera de la escena de los hechos, la defensa estaría en lo correcto, pero dicho ciudadano entró a la residencia armado y cooperó con la comisión de estos hechos. No obstante, la Fiscalía está de acuerdo en que no se comprobó la comisión del delito de Lesiones. Es todo.”

Igualmente la defensa efectuó la réplica correspondiente, manifestando entre otras cosas, lo que sigue: “Visto que estamos debatiendo un punto de derecho, considero que el artículo 83 del Código Penal, se está estableciendo un litis consorcio activo. En tal sentido, para determinar cual es la diferencia entre un cooperador y un cómplice, deber verificarse la participación de cada uno en los hechos y cuan necesaria era esa participación para que se cometiera el hecho. Asimismo, jamás escuché que la victima dijera que mi defendido estaba armado, sólo escuche que él entró con el vehículo para el estacionamiento para recoger los elementos sustraídos. En consecuencia, en el presente caso, estamos hablando de una complicidad, establecido en el artículo 84 de la norma sustantiva. Es todo.”

Posteriormente la Representante del Ministerio Público, solicitó el derecho a ejercer la contrarréplica, expresando lo siguiente: “Vista la exposición de la Defensa, debemos analizar específicamente la participación del acusado, considerando esta Representación Fiscal que dicho ciudadano cooperó con estos hechos y es una cuestión de gramática. Es todo.”

Siendole cedido el derecho de palabra a la defensa Pública, a fin de ejercer su derecho a contrarréplica, expuso lo siguientes: “Creo que en este caso debemos ajustar los hechos con el derecho, evidenciándose en este caso, que su participación no fue directa, ya que en el presente caso, sólo se verificó la complicidad. Es todo.”

Finalmente, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue cedido el derecho de palabra al acusado, previa imposición de sus derechos y garantías procesales y legales, manifestando el mismo que no deseaba declarar.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas recibidas en el debate, se pudo acreditar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano YOEL JOSÉ CARABALLO BERMUDEZ, en los hechos enmarcados dentro del tipo penal antes referido, no así la existencia ni la participación el éste del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves.

Los hechos tipificados en el artículo 458 del Código Penal, que el Tribunal ha considerado acreditados luego de la evacuación de los órganos de prueba ofrecidos, han sido específicamente que el día 1° de abril del año 2008, siendo aproximadamente las 8 horas de la noche, varios sujetos armados entraron caminando a la residencia en que se encontraban los ciudadanos Johan Cardona, Angela Rosenda Marín y Blanca León, constriñéndolos mediante violencia a no decir nada y a tirarse al suelo, mientras éstos les despojaban de sus pertenencias, comunicándose con otra persona que se encontraba afuera de la residencia en un vehículo marca Malibú de color blanco, a quien al serle dada la señal oportuna, ingresó al estacionamiento de la residencia con el vehículo, y se bajó del mismo introduciendo entre todos los sujetos activos los objetos robados en el interior de éste, para luego huír del lugar, siendo posteriormente retenido el hoy acusado como consecuencia de una falla del vehículo, encontrándose en la maleta del automóvil en cuestión, los objetos que fueren sacados de la residencia propiedad del ciudadano Johan Cardona, siendo reconocidos los objetos y el conductor del vehículo por la víctima en el lugar de la detención. Todos estos hechos fueron acreditados con los medios de prueba evacuados en las audiencias de Juicio realizadas, los cuales se analizan del siguiente modo:

A. El convencimiento de la comisión del hecho punible antes descrito, es decir, la demostración de la existencia material del delito de ROBO AGRAVADO, nace de entrelazar lógica, razonada y conjuntamente, los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, lo cual se probó, mediante:

A.1) Con el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del acusado, quienes fueron enfáticos y contestes al momento de rendir sus testimonios y al responder las preguntas realizadas.

Al respecto, declaró la funcionaria MARLIN JOSÉ MARCANO VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.675.089 y adscrita Instituto Neoespartano de Policía, quien después de ser juramentada por la Juez e interrogada sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Nos encontrábamos en labores de patrullaje en el Municipio Marcano cuando recibimos llamada de la central de comunicaciones indicando que nos trasladáramos hasta la vía a Vicuña, donde estaba un vehiculo marca Malibú de color blanco accidentado, estaba la comunidad y el dueño del vehiculo, la comunidad lo señalaba como el que había participado en un robo, abrimos la maleta y había un equipo de sonido, unos equipos de computadoras, y otras cosas, la comunidad trato de sacar todo, se acerco la victima indicando que las cosas eran de él y que ese era el vehiculo que había participado en el robo hecho en su residencia. Es todo.”

A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “Participamos tres funcionarios en ese procedimiento, Johan Silva, José Isabel Rodríguez y yo, a nosotros nos llaman y acudimos porque había un vehículo accidentado, pero cuando llegamos nos enteramos que el vehículo estaba involucrado en un robo y que tenían retenida a la persona que lo abordaba y tuvimos que llamar refuerzos. La comunidad señalaba a la persona que tenían retenida como que estaba involucrado en un robo, al parecer en el pueblo son todos familia, y lo tenían rodeado, había mucha gente, por eso decidimos llamar apoyo para resguardar su seguridad. Uno solo quedo aprehendido, la victima cuando llego, dijo ese es el vehiculo y esas son mis cosas, había un equipo de computación, y un equipo de sonido. El vehículo era un malibú color blanco, 4 puertas.”

A preguntas efectuadas por la defensa, la funcionaria contestó: “Eso fue en abril de 2008, eran como las 9 y algo de la noche aproximadamente. Esa calle viene de Vicuña vía El Maco y era en la dirección que estaba el vehículo accidentado. Cuando nos hicieron el llamado estábamos de patrullaje. La persona que venía conduciendo estaba parada cerca del vehiculo, pero era tanto el alboroto en la comunidad que estaba muy nervioso. No tuve conocimiento de cuantas personas iban en el vehiculo cuando se accidentó, si tuve conocimiento de quien conducía el vehiculo ya que él mismo se identifico como el conductor, el mismo manifestó que lo sacáramos de allí, (se deja constancia que la funcionaria señaló al acusado como el conductor del vehiculo). No recuerdo si esa persona estaba lesionada.”

Asimismo la Juez procedió a interrogar a la funcionaria a fin de aclarar su declaración, contestando la misma lo siguiente: “Una vez que la victima se acercó al lugar en que se accidentó el carro, aun estaba presente la persona que manejaba, pero lo montamos en la unidad ya la gente lo quería linchar y se querían llevar las cosas por desconfianza, el mismo dueño de las cosas dijo que se calmaran que se llevaran al muchacho, y vio el vehiculo y las cosas recuperadas.”

Con posterioridad, y ante todos los presentes en sala, el ciudadano JOHAN LUÍS SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.222.303, plenamente identificado en autos y adscrito Instituto Neoespartano de Policía, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Eso fue cuando efectuábamos patrullaje en la población del Municipio Marcano, con los funcionarios Marlin Marcano y el ex funcionario José Rodríguez, entre 9 y 10 de la noche, recibimos llamada de la central de comunicaciones nos indicó que fuéramos a la vía entre Vicuña y Marcano, donde al parecer estaba un vehiculo accidentado y el ciudadano que conducía estaba involucrado en un robo, nos acercamos estaba el vehiculo rodeado de unas personas, señalando que era el vehiculo y el ciudadano que lo manejaba el involucrado en el robo, retuvimos al ciudadano resguardándolo por su seguridad ya que la comunidad lo quería linchar, hicimos revisión corporal de éste sujeto y no encontramos ningún elemento de interés criminalístico como un arma por ejemplo, lo que hicimos fue mas bien resguardar al Sr.. Abrimos al vehiculo y en la parte de atrás se vio que habían equipos de computación, y de sonido. Como éramos tres funcionarios y había mucha gente procedimos a solicitar apoyo, cuando cerramos el capó del carro, algunos sacaron varios objetos porque se nos fueron encima, nosotros tratamos de salvaguardar la integridad del Sr., en eso llego la comisión que calmo la gente, a pocos instantes se acerco otro ciudadano indicando que era el agraviado identificando el vehiculo y las cosas, y allí la gente se quedo tranquila y trasladamos al ciudadanos al vehiculo y las cosas a la comisaría de Juan griego para realizar el procedimiento. Es todo.”

A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “En esa época estaba en INEPOL, en la Comisaría de Juan Griego. Al retenido la multitud lo tenían rodeado, al parecer las personas que lo retenían sabían de lo ocurrido porque eran todos familiares de los ciudadanos que habían robado, y como el vehiculo concordaba con las características, le pedimos al ciudadano (señalando al acusado) porque no teníamos llave, que abriera el vehículo, porque como supongo era su vehiculo, no recuerdo si fue con una llave porque no había luz suficiente pero él fue el que abrió el carro, el vehiculo era un malibu color blanco. La victima no recuerdo si estaba lesionado, en el momento no nos hizo ninguna mención al respecto, solo que se habían metido a su casa y lo habían secuestrado o algo así, pero si señalo que eran sus objetos los recuperados.”

A preguntas efectuadas por la defensa, el funcionario contestó: “La revisión corporal del ciudadano que se encontraba retenido la practique yo mismo, no se le encontró ningún objeto, y revisamos el interior del vehiculo y no encontramos nada solo en la parte de atrás, las cosas se encontraron en la maleta. El mismo ciudadano abre la maleta, no sabría decir como la abre porque estaba oscuro. La verdad no sabría decir si es el chofer o no pero estaba con el vehiculo, me imagino que debe ser de su propiedad el vehiculo porque se quedo allí, o tenia algún nexo con el dueño. Las cosas recuperadas eran equipos de sonido, equipos de computación. La comunidad informó que había otras personas, ellos vieron que iba ese ciudadano con otros, y los demás se perdieron, se dieron a la fuga.”

Asimismo la Juez procedió a interrogar al funcionario a fin de aclarar su declaración, contestando el mismo lo siguiente: “No le pedimos explicación al retenido sobre como llegaron esas cosas a la maleta del vehículo que conducía, simplemente lo retuvimos porque la gente dijo que supuestamente estaba involucrado en el robo, luego se presenta la victima pero también la gente tenia la intención de lincharlo, la misma victima decía que lo metiéramos preso, el mismo estaba asustado, el sabia que lo querían linchar. La víctima era de sexo masculino, el nombre si me acuerdo porque se llama como yo, Joan. Desconozco si la persona que estaba retenida tuvo contacto con la victima, pero la victima si dijo que lo detuviéramos. Me imagino que la víctima vio al ciudadano retenido en el transcurso de sacarlo del vehiculo, pero de frente no lo vio, si reconoció fue el vehiculo y las cosas.”

Compareció igualmente a declarar el Funcionario JOSE ISABEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.336.531, quien luego de ser juramentado y suministrar sus generales de ley, narró su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue como abril, estábamos en labores de patrullaje en Juan griego, estaba yo y los funcionarios Marlin Marcano y Johan Silva, nos hicieron un llamado radiofónico que por la vía de Vicuña hacia El Maco había un vehiculo accidentado, el cual era marca malibu de color blanco, y que la gente estaba aglomerada alrededor porque y que habían participado en un robo, pedimos apoyo porque la gente que estaba alrededor del vehículo quería arremeter contra el conductor, por lo que lo resguardamos y le dijimos que abriera y en la maleta había un equipo completo de computación de casa. Luego, como íbamos a cerrar la maleta la gente quiso arremeter en contra de nosotros y luego llegaron los propietarios de las cosa y después nos trasladamos hasta la comisaría. Es todo.”

A preguntas realizadas por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el funcionario contestó de la siguiente manera: “Para ese momento yo era funcionario adscrito a la Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía. La víctima dijo que ese era uno de los asaltantes de la casa y reconoció las cosas recuperadas dentro del vehículo como suyas.”

A preguntas efectuadas por la defensa, el funcionario contestó: “A la persona que iba a ser linchada se le efectuó la revisión corporal y no tenía nada. Las personas que llegaron allí nos dijeron que las cosas dentro del vehículo eran suyas.”

Las declaraciones de los funcionarios antes mencionados, son valoradas por este Juzgado por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público como personas diestras en artes policiales, habiéndose trasladado al sitio en virtud de haber recibido una llamada radiofónica por la central de comunicaciones del Instituto Neoespartano de Policía, por estarse suscitando un hecho relacionado con un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, de color blanco, en el que se encontraba una persona que según la información aportada por las personas presentes en el lugar y las víctimas que posteriormente se apersonaran en el lugar, había participado en un robo llevado a cabo horas antes en una residencia ubicada en el sector El Cercado, efectuando la detención de la persona señalada por la víctima como una de las personas que participara en el robo efectuado en su residencia, detención ésta realizada de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, y quienes fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargó de practicar el procedimiento policial en el que el día 1° de abril de 2008, se practicara la detención del ciudadano Yoel José Caraballo Bermúdez.

A.2) Con el testimonio del Experto que llevare a cabo el Avalúo Real de los objetos recuperados en poder del ciudadano Yoel José Caraballo, los cuales fueron reconocidos por el ciudadano Johan Cardona, víctima en el presente proceso; así como la Inspección Ocular llevada a cabo en la residencia propiedad del ciudadano Johan Cardona, lugar en que se llevara a cabo el robo en el cual se demostró la participación del ciudadano Yoel Caraballo, funcionarios éste que en su declaración fue claro, explicando de manera diáfana en la sala de juicio en que consistió su participación en el presente proceso, respondiendo de manera clara las preguntas realizadas por las partes, y cuyo testimonio se adminicula con las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes ya referidos, el cual es del siguiente contenido:

Al recibir la deposición del Experto JONNIS JOSE TOVAR MATA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.771.626, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, este Tribunal, luego de tomar el respectivo juramento al experto, quien informó sobre sus generales de ley, dejó constancia del conocimiento que la mismo posee sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “En esa oportunidad fui comisionado para realizar una inspección ocular y un reconocimiento legal. La Inspección Ocular se realizó en una vivienda unifamiliar ubicada en el sector el cercado en la urbanización Mónica Romero. A la revisión interna de la vivienda se observó que las puertas no presentaban signos de violencia, pero las áreas de la casa se encontraban en desorden, las gavetas fueras de su sitio normal, objetos fuera de lugar, el área de la cocina no tenia signos de desorden, no tenia ningún signo de violencia. En cuanto al Reconocimiento Legal, éste se le practicó a un cpu, un monitor, un teclado, unas cornetas, un regulador de voltaje (todo parte de una computadora), un equipo de sonido y un machete. Es todo.”

Al ser interrogado por el Ministerio Público, el Experto contestó de la siguiente manera: “Para el momento de los hechos pertenecía a la División de Investigaciones Penales del Instituto Neoespartano de Policía. De la Inspección ocular efectuada a la residencia ubicada en el sector El Cercado, se evidenció que el frente de la misma era de paredes bajas, del lado derecho tenía un estacionamiento y en el frente una reja. En el momento en que estábamos haciendo la Inspección no sabíamos que el delito cometido era uno contra la propiedad.”

Luego de serle cedido el derecho de palabra, la Defensa Pública no consideró necesario efectuar interrogatorio alguno al Experto.

Aunado a lo anterior, se toma en consideración el resultado del Avalúo Real y Reconocimiento Legal de fecha 02 de abril de 2008, así como de la Inspección Ocular de fecha 02 de abril de 2008, que junto a la declaración del Experto que las practicara, Jonnis Tovar, arriba narrada, se valoran como prueba en su conjunto, de que los objetos incautados dentro del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu de color blanco en el que se encontraba el ciudadano Yoel Caraballo, se trataban de una computadora (conformada por todos sus componentes), un equipo de sonido y un machete; así como del hecho de haber encontrado la residencia del ciudadano Johan Cardona con evidente desorden en su parte interior, objetos desorganizados, con las gavetas de los muebles de la casa fuera de su lugar; siendo ello resultado de un acucioso trabajo técnico, por lo que sus dichos merecen credibilidad a esta juzgadora, valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por el experto Jonnis Tovar y las máximas de experiencia, y porque el experto que la suscribe para el momento de efectuar las experticias en cuestión se encontraba adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, y por ende es persona calificada que da fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que las desvirtuase.

A.3) Con el testimonio de las víctimas y testigos presentes durante el momento en que un grupo de personas se introdujo en la residencia del ciudadano Johan Cardona, sometiendo a las víctimas y amenazándolas de muerte, mientras revisaron cada rincón de la residencia en cuestión a fin de despojarlos de sus bienes, los cuales montaron en un vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibu de color blanco, quienes fueron claros al momento de rendir su testimonio y responder las preguntas realizadas, pudiéndose de manera exacta concatenar sus dichos con los antes citados de los funcionarios policiales y el experto actuante, declaraciones éstas que fueron del tenor siguiente:

Habiendo comparecido a deponer a la sala de audiencias de este Juzgado el ciudadano JOHAN MANUEL CARDONA MARÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.221.307, víctima y testigo en el presente proceso, quien luego de ser juramentado y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Estaba en mi casa llegando del trabajo y llegaron varios individuos a mi casa nos sometieron con armas, se llevaron dinero, prendas, equipos de sonido, y luego se fueron. Es todo.”

Al ser interrogado el ciudadano Johan Cardona por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, el mismo contestó de la siguiente manera: “Eso creo que fue en abril de hace como 3 años mas o menos. Eran las 8 de la noche. Yo venía solo de la calle y en la casa estaban mi esposa, mis hijos pequeños, mi mama y mi hermano. Las personas que entraron eran como 5 o 6, estaban todos armados y duraron como 10 minutos allí. Mi casa es de 1 solo piso y la registraron completa. Ingresaron de retroceso al estacionamiento de la casa ya que el portón estaba abierto, el carro era un Malibú blanco. Ellos salen de mi casa que está ubicada en El Cercado y se fueron hacia la vía del Maco, cuando contamos lo que había pasado varios vecinos llamaron a mi abuela que vive por allá, y nos dijo que un carro como ese estaba alla accidentado, yo me fui para allá y ya la policía había hecho la detención”


A preguntas efectuadas la defensa del acusado, el testigo contestó:”En la casa para el momento de los hechos estaba mi esposa, mi hermano, mis 2 bebes pequeños y mi mama. Yo me encontraba hablando por teléfono con una comadre que vive en Miami y vi el movimiento, 5 o 6 personas entraron, 1 de ellos tenía como un trapo en la cara. Yo vi el vehículo cuando entró a la casa y empezaron a cargar las cosas, era un Malibú color blanco. Ellos se repartieron en toda la casa y 1 estaba sometiéndonos con un arma y hasta me golpearon en la cabeza. Los que estaban dentro de la casa tenían walkie-talkies y con eso se comunicaban con el que estaba en el vehículo.”

Seguidamente a preguntas del Tribunal el ciudadano contestó lo siguiente:”Las cosas que se llevaron fue una computadora, un equipo de sonido, un machete, una regleta. Estas personas que entraron en mi casa estaban armadas con revolver 38 mm y pistolas 9 mm. A mi me dieron golpes en las costillas y me partieron la cabeza”

De la misma manera depuso ante la sala de audiencias de este Juzgado la ciudadana ÁNGELA MARÍN MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.432.419, víctima y testigo en el presente proceso, quien luego de ser juramentada y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Estábamos en la casa con la familia, ellos entraron a la casa me quitaron mi pulsera de oro, nos pusieron al piso, le dieron golpes al hijo mío, le rompieron la cabeza y se llevaron todas las cosas. Es todo.”

Al ser interrogada la testigo por la Fiscal Primera del Ministerio Público, la misma contestó de la siguiente manera: “Eso fue mas o menos en abril. Yo estaba con mis 2 nietos, la mama y mis dos hijos. No recuerdo cuantas personas entraron a la casa pero se que eran varias, tenian armas y aparatos para comunicarse con el chofer. Se llevaron la laptop, la computadora, gorras, zapatos, ropa, prendas, dinero. Ellos se fueron en un carro de color blanco, creo que marca Dodge, el cual casualmente se accidentó en El Maco, donde vive mi familia, y allí me dijeron que lograron detener al chofer. Al día siguiente fuimos a la policía. Me enteré que lograron detener solo al chofer.”

A preguntas efectuadas la defensa del acusado, la testigo contestó:”Eso fue como a las 8 de la noche, yo estaba en la puerta de la casa sentada con mi nietico. Esa calle tiene alumbrado público. Ellos entraron a pie porque el carro lo dejaron en la esquina. Apenas llegaron nos hicieron señas de que nos calláramos y nos echáramos al piso, por eso se que eran varios pero no exactamente cuantos. Mi mamá que vive en El Maco me llamó para preguntarme que como estaba mi hijo que habían operado del pie, y le conté que nos habían atracado y fue cuando me cuenta que había allá un carro parecido accidentado. Ellos metieron el carro en el estacionamiento de la casa porque el portón estaba abierto, lo llenaron con las cosas que sacaron de la casa y se fueron.”

A preguntas efectuadas por el Tribunal, relativas a su declaración, la testigo contestó:”Las personas que entraron a la casa iban en un solo vehiculo.”

De la misma manera depuso ante la sala de audiencias de este Juzgado la ciudadana BLANCA ELENA LEÓN LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.203.261, víctima y testigo en el presente proceso, quien luego de ser juramentada y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Yo no tenia mucho rato que había llegado a la casa con mi esposo, me sentía mal de salud, tenia fiebre, me acosté y estaba esperando una llamada, sonó el teléfono y mi esposo se levantó a contestar cuando salí del cuarto me encontré que habían varios hombres, y mi esposo estaba allí, lo tenían apuntado, estaba mi suegra acostándose al suelo, mi cuñado recién operado estaba en la cama, inmediatamente uno me apuntó me dijo que me tirara al suelo, me deslice a la pared con mis niños que estaban llorando muy nerviosos y me quede agachada pegada de la pared estuve allí tratando de calmarlos, mientras tanto ellos revisaron la casa, nevera, cuartos, sacaron todo, en ese momento sonó el teléfono llamaron nuevamente y uno de ellos le pidió a mi esposo que contestara, el contestó y dijo que no estaba pasando nada, ellos lo golpearon en la cabeza le partieron la cabeza estuvieron un rato hasta que encontraron una laptop le pidieron la contraseña, estaba nueva, lo golpearon, abrieron la computadora, recogieron las cosas, entró un carro al garaje que estaba abierto y metieron las cosas, luego empezaron a jugar con las pistolas, con las que apuntaban a su mama, a mi, luego mi esposo estaba muy nervioso diciendo que se fueran y me pidieron que me fuera al cuarto y en ese momento estaba con uno entrando y en el cuarto estaban dos mas esperando, terminando de recoger las cosas, me quede sentada en el suelo, se devolvió me dijo que me acostara en la cama con los niños y cerró la puerta, me asome por la ventana vi cuando estaba saliendo el carro, y luego salimos nosotros de la casa. Es todo.”

Al ser interrogada la testigo por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, la misma contestó de la siguiente manera: “Eso fue como a las 8 de la noche en El Cercado. Eso fue un 1° de abril del año 2008. Mi esposo se llama Johan Cardona y mi suegra Angela Marín. Eran como 5 personas y todas tenían armas. Se llevaron una laptop, una computadora, el equipo de sonido, herramientas, dinero. A mi esposo lo golpearon en la cabeza y se la rompieron. En el carro en que se fueron estaba en el garaje de la casa, era un malibu de color blanco. Llamé por teléfono a la casa de la abuela de mi pareja para avisarles, y ella habló con mi suegra a quien le pasé para que le contara lo que había pasado. Nos dijeron que habían agarrado solo a uno de los que se había metido en la casa, porque se había quedado en el carro, los demás se habían ido, me dijeron que al parecer al vehículo se le rompió un muñón y por eso se accidentó”.

A preguntas efectuadas la defensa del acusado, la testigo contestó: “Eran como 5 o 6 personas con armas, uno con una gorra, otro con pasamontañas en la frente y cuando me vio a la cara se lo puso. El carro en el que se fueron era un malibu blanco y los que estaban dentro de la casa se comunicaban por aparatos con los del vehículo el cual entró al garaje de la casa por orden de uno de los que estaba adentro, y el que estaba manejando el vehículo se bajó de éste y ayudó a meter al carro las cosas que se iban a llevar. Dentro de la casa estuvieron como 40 minutos y en meter las cosas e irse se tardaron como 15 minutos. El si estuvo dentro de la casa. En efectivo se llevaron como 2,500 Bs.”

Las declaraciones antes transcritas son valoradas por el Tribunal, las cuales pueden ser perfectamente concatenadas entre si, a fin de demostrar a esta juzgadora que el día 1° de abril de 2008, siendo aproximadamente las 8 horas de la noche, varios sujetos armados entraron caminando a la residencia en que se encontraban los ciudadanos Johan Cardona, Angela Rosenda Marín y Blanca León, constriñéndolos mediante violencia a no decir nada y a tirarse al suelo, mientras éstos les despojaban de sus pertenencias ubicadas en su hogar, comunicándose con otra persona que se encontraba afuera de la residencia en un vehículo marca Malibú de Color blanco, quien al serle dada la señal oportuna, ingresó al estacionamiento de la residencia con el vehículo, y se bajó del mismo introduciendo entre todos los objetos robados en el interior de éste, para luego huír del lugar, siendo posteriormente retenido el hoy acusado como consecuencia de una falla del vehículo en el que se transportaba; declaraciones éstas que pueden ser perfectamente concatenados con los dichos de los funcionarios aprehensores, y del experto que efectuare la Inspección Ocular en la residencia propiedad del ciudadano Johan Cardona y el Reconocimiento Legal a los objetos incautados en el vehículo conducido por el ciudadano Yoel Caraballo para el momento de su detención, tratándose éste de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color blanco. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tales testimoniales porque su dicho merece fe por haber sido víctimas y testigos presenciales de los hechos ocurridos en fecha 1° de abril de 2008 y que dieran origen al presente proceso.

B. Considera esta Juzgadora que durante el debate oral y público celebrado quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad en las acciones constitutivas del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión del hecho humano realizado, específicamente de entrar a la residencia en que se encontraban los ciudadanos Johan Cardona, Ángela Rosenda Marín y Blanca León, constriñéndolos mediante violencia a no decir nada y a tirarse al suelo, mientras éstos les despojaban de sus pertenencias, las cuales introdujeron en un vehículo marca Malibu de Color blanco, el cual ingresó al estacionamiento de la residencia en referencia, para luego huir del lugar, siendo ello suficiente a juicio de este Tribunal para establecer y determinar la culpabilidad del acusado mencionado en el delito mencionado ut-supra. Lo anterior, ha quedado demostrado con los siguientes elementos de prueba:

B.1) Con el testimonio de los funcionarios policiales Marlin Marcano, Johan Luís Silva y José Isabel Rodríguez, por ser quienes como ya se ha dicho, actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público como personas diestras en artes policiales, habiéndose trasladado al sitio en virtud de haber recibido una llamada radiofónica por la central de comunicaciones del Instituto Neoespartano de Policía, por estarse suscitando un hecho relacionado con un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, de color blanco, en el que se encontraba una persona que según la información aportada por las personas presentes en el lugar y las víctimas que posteriormente se apersonaran en el lugar, había participado en un robo llevado a cabo horas antes en una residencia ubicada en el sector El Cercado, efectuando la detención de la persona señalada por la víctima como una de las personas que participara en el robo efectuado en su residencia, detención ésta realizada de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, y quienes fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargó de practicar el procedimiento policial en el que el día 1° de abril de 2008, se practicara la detención del ciudadano Yoel José Caraballo Bermúdez.


B.2) Con el testimonio de las personas que resultaren víctimas y testigos presenciales de los hechos, ciudadanos Angela Rosenda Marín, Blanca Elena Leon y Johan Manuel Cardona, quienes fueron claras al momento de rendir su testimonio, el cual es conteste con los dichos de los funcionarios actuantes, y cuyo testimonio es valorado por el Tribunal, evidenciándose de ellas que ciertamente el día 1° de abril de 2008, siendo aproximadamente las 8 horas de la noche, varios sujetos armados entraron caminando a la residencia en que se encontraban los ciudadanos Johan Cardona, Angela Rosenda Marín y Blanca León, constriñéndolos mediante violencia a no decir nada y a tirarse al suelo, mientras éstos les despojaban de sus pertenencias ubicadas en su hogar, comunicándose con otra persona que se encontraba afuera de la residencia en un vehículo marca Malibú de Color blanco, quien al serle dada la señal oportuna, ingresó al estacionamiento de la residencia con el vehículo, y se bajó del mismo introduciendo entre todos los objetos robados en el interior de éste, para luego huír del lugar, siendo posteriormente retenido el hoy acusado como consecuencia de una falla del vehículo en el que se transportaba; declaraciones éstas que pueden ser perfectamente concatenados con los dichos de los funcionarios aprehensores, y del experto que efectuare la Inspección Ocular en la residencia propiedad del ciudadano Johan Cardona y el Reconocimiento Legal a los objetos incautados en el vehículo conducido por el ciudadano Yoel Caraballo para el momento de su detención, tratándose éste de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color blanco. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tales testimoniales porque su dicho merece fe por haber sido víctimas y testigos presenciales de los hechos ocurridos en fecha 1° de abril de 2008 y que dieran origen al presente proceso.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por esta juzgadora de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio ha llegado a las siguientes conclusiones:

Con la declaración efectuada por el ciudadano Johan Manuel Cardona, víctima de los hechos objeto del presente proceso, quien expresó que se encontraba en su residencia ubicada en el Sector de El Cercado en horas de la noche, manifestando no recordar específicamente el día, cuando acababa de llegar de su lugar de trabajo, acompañado de su esposa, 2 bebes pequeños, su madre y hermano, y que mientras hablaba por teléfono observó el movimiento de 5 o 6 personas que entraron armadas a su residencia sometiendo a los integrantes de su familia, registrando completamente la casa, que es de un solo piso, mientras se comunicaban mediante walkies –talkies con la persona que se encontraba en el vehículo. Luego estas personas llamaron a la que se encontraba en el vehículo, el cual identificó como un malibu de color blanco, el cual metieron de retroceso en el estacionamiento de su residencia, ya que éste estaba abierto, se retiran en dicho vehículo con dirección al Sector El Maco, en donde los integrantes de su familia y los vecinos, ya informados de lo ocurrido, verificaron que se encontraba un vehículo accidentado con las mismas características en dicho sector, por lo que retuvieron a la persona que lo manejaba, haciendo inmediatamente el ciudadano Johan Cardona acto de presencia en el lugar, reconociendo los objetos encontrados en el interior de la maleta del vehículo Malibu color blanco, los objetos de su pertenencia que fueren sustraídos de su residencia.

La anterior declaración ha sido concatenada con la aportada por la ciudadana Angela Rosenda Marín Marcano, quien dejó constancia que encontrándose en la puerta de su residencia aproximadamente a las 8 de la noche un día que no recordaba del mes de abril de hace 2 años, vio cuando varios tipos que venían a pie y armados entraron a la misma caminando, dejando el carro en la esquina de la calle, sin recordar con exactitud de cuantas personas se trataba, les hicieron señas para que se callaran y se tiraran en el suelo, sometieron a todos los presentes, despojándolos de sus pertenencias, tales como computadora, ropas, zapatos, gorras, etc, mientras se comunicaban mediante walkies –talkies con el chofer. Igualmente expresó la señora Marín, que las personas que entraron a su residencia, llamaron al que se encontraba afuera con el vehículo que era de color blanco y éste lo metió en el estacionamiento porque el portón estaba abierto, introduciendo entre todos las cosas que se querían llevar en su interior, para luego irse todos en el carro que posteriormente se accidentó en el Sector El Maco, según información aportada por sus familiares que residen en dicho sector, quienes le manifestaron que habían logrado retener al chofer del vehículo.

Ha adminiculado esta juzgadora igualmente a las anteriores declaraciones, la aportada por la ciudadana Blanca Elena León Lugo, quien manifestó que el día 1° de Abril de 2008, aproximadamente a las 8 de la noche, no tenía mucho rato de llegar la residencia con su esposo e hijos, y que como se sentía mal estaba recostada en el cuarto, cuando salió para percatarse de que varios hombres armados habían ingresado en la residencia, quienes le dijeron que se tirar al suelo, por lo que se deslizó hacia la pared con sus hijos que estaban muy nerviosos llorando. Expresó la ciudadana en cuestión que estos individuos mientras se comunicaban mediante walkies –talkies con el chofer, le dijeron que metiera el carro que era marca Malibu de color blanco en el estacionamiento de la residencia ya que el portón estaba abierto, y éste lo metió en el estacionamiento, especificando que ésta persona se bajó del vehículo, introduciendo entre todos las cosas que se querían llevar en el carro en cuestión, logrando llevarse el equipo de sonido, una laptop, una computadora, dinero en efectivo, para luego irse todos en él, accidentándose posteriormente en el Sector El Maco, según información aportada por familiares que residen en dicho sector, quienes le manifestaron que habían logrado retener al chofer del vehículo.

Las deposiciones que anteceden, aportadas por las víctimas y testigos de los hechos que dieran origen al presente proceso, son concatenadas a su vez con las aportadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención del hoy acusado, adscritos para el momento de los hechos a la Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía Marlin José Marcano Villarroel, Johan Silva Velásquez y José Isabel Rodríguez, funcionarios éstos que fueron contestes en manifestar a este Tribunal que cumpliendo con labores de patrullaje un día del mes de abril del año 2008, les fue efectuado llamado de la Central de Comunicaciones, en la vía de Vicuña- El Maco, encontraron accidentado un vehículo que según lo expresado por las personas que se encontraban alrededor del mismo había participado en un robo, por lo que al verificar que las personas de la comunidad querían arremeter contra él lo resguardaron, y verificaron luego de que el retenido abriera la maleta del vehículo que en su interior se encontraban los objetos que posteriormente, al hacer acto de presencia, la víctima reconociere como suyas

A la par de lo antes detallado, hay tomado en consideración esta juzgadora a fin de dictar la presente sentencia condenatoria, la exposición realizada por el Experto Jonnis Jose Tovar, quien efectuó la Inspección Ocular en el lugar en que ocurrieron los hechos, así como a los objetos que fueren encontrados dentro de la maleta del vehículo Marca Malibu de color blanco, encontrado en poder del hoy acusado, quien dejó constancia respecto de la primera que se trataba de una residencia unifamiliar cuyas puertas no presentaban signos de violencia, y en cuyo interior todo se encontraba en desorden, con las gavetas abiertas y los objetos fuera de su lugar y en cuanto a la segunda de las Experticias realizadas se trata del Reconocimiento Legal de los objetos incautados, señalando que eran un equipo de sonido, una computadora y un machete, los cuales fueron reconocidos por el ciudadano Johan Cardona, víctima de los hechos por los que acusare la Fiscal Segunda del Ministerio Público. La declaración del Experto y mencionado ut-supra es conteste con la aportada por cada uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención del ciudadano Yohel Caraballo, quienes dejaron constancia en sus declaraciones de los objetos que fueran recuperados en el interior de la maleta del vehículo manejado por éste, y que, como ya se ha dicho, fueren igualmente reconocidos por el ciudadano Johan Cardona.

A los testimonios anteriormente narrados, les da esta juzgadora pleno valor probatorio, los cuales pueden ser perfectamente concatenados entre si, a fin de demostrar a esta juzgadora que el día el día 1° de abril del año 2008, siendo aproximadamente las 8 horas de la noche, varios sujetos armados entraron caminando a la residencia en que se encontraban los ciudadanos Johan Cardona, Angela Rosenda Marín y Blanca León, acompañados de otros familiares, constriñéndolos mediante violencia a no decir nada y a tirarse al suelo, mientras éstos les despojaban de sus pertenencias, comunicándose con otra persona que se encontraba afuera de la residencia en un vehículo marca Malibú de color blanco, específicamente el ciudadano Yohel José Caraballo Bermudez, a quien al serle dada la señal oportuna, ingresó al estacionamiento de la residencia con el vehículo, y se bajó del mismo introduciendo entre todos los sujetos activos los objetos robados en el interior de éste, para luego huir del lugar, siendo posteriormente retenido el hoy acusado como consecuencia de una falla del vehículo, encontrándose en la maleta del automóvil en cuestión, los objetos que fueren sacados de la residencia propiedad del ciudadano Johan Cardona, siendo reconocidos los objetos y el conductor del vehículo por la víctima en el lugar de la detención.

Considera quien aquí decide, en relación con la solicitud de la defensa de que sea encuadrada la conducta llevada a cabo por el hoy acusado dentro del tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal, concatenando éste con el numeral 3° del artículo 84 ejusdem, por considerar que el ciudadano Yohel Caraballo actuó únicamente como facilitador del delito objeto del presente proceso, que luego de haber escuchado en esta sala las declaraciones de las personas que resultaren víctimas del hecho en cuestión, que nuestro máximo Tribunal de justicia ha sentado que para conceptuarse a uno como autor del delito es necesario que haya tomado parte en la muerte del occiso o forzado o inducido a quienes aparecen indirectamente como responsables o cooperado a su ejecución por un acto sin el cual no se hubiera efectuado, incluyéndose en ello las figuras de autor directo, autor intelectual o instigador, cooperador inmediato o cómplice necesario, de manera que se entenderán como autores, según el Código Penal patrio, aquellos que realizan conductas típicas en forma individual (autor directo) o en forma simultanea (coautores), y dentro de estos últimos a todos los ejecutores que realizan una parte de la conducta criminal, sin que ninguno realice la totalidad –la cual realizan en conjunto- por lo que su aporte deberá ser indispensable o necesario (cooperador necesario).

Al respecto, si suprimimos mentalmente la actuación del ciudadano Yohel Caraballo en los hechos objeto del presente proceso, haríamos desaparecer el funcionamiento del hecho en el mundo social, por lo que la ayuda objetiva aportada por éste constituye un apreciable grado de importancia material y funcional en la ejecución del delito, ya que ha tomado parte en el mismo, circunscribiéndose a un espacio y tiempo simultáneos de las personas que se encontraban dentro de la residencia, a la cual eventualmente ingresó, pudiendo ser reconocido por las víctimas, e invadiendo con sus actos la acción típica prohibida y establecida en el artículo 458 del Código Penal.

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora que el Ministerio Público ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia que arropaba al ciudadano Yoel José Caraballo, demostrando con los elementos de prueba evacuados en esta sala, la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del ciudadano ya mencionado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por lo que en consecuencia se le condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley.

Ahora bien, debe esta decisora dejar constancia, que a pesar de haber sido acusado en principio el ciudadano Yoel José Caraballo por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416, ambos del Código Penal, de la evacuación de las pruebas que fueran ofrecidas por el Ministerio Público a fin de demostrar la comisión del segundo de los delitos ya mencionados, ya que aun y cuando ciertamente el ciudadano Johan Cardona ha manifestado que las personas que entraron a su casa lo golpearon, habiendo sido dichas lesiones objeto de la correspondiente Experticia de Reconocimiento Médico Legal, no es menos cierto que no se logró probar a lo largo del debate y con los medios de prueba evacuados en sala, que la persona que con su conducta hubiere causado las lesiones en cuestión al ciudadano Johan Cardona Marín, fuere el ciudadano Yoel José Caraballo, por lo que considera quien aquí decide que al mismo no le puede ser reprochada dicha conducta, en virtud de lo cual se le declara NO CULPABLE de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y en consecuencia se decreta su ABSOLUCIÓN. ASI DE DECLARA.-

IV
DE LA PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada para este Tribunal la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pasa este Tribunal a efectuar el cálculo de la pena impuesta al ciudadano YOEL JOSÉ CARABALLO BERMUDEZ. El delito de Robo Agravado establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, mas en aplicación del artículo 37 del Código Penal se aplica el término medio, es decir TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exoneró al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano YOEL JOSÉ CARABALLO BERMUDEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02-04-1983, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17. 653.264 de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Calle Luís Castro, Casa S/N con fachada de Granito, Porlamar, municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente recluido en la sede del Internado Judicial Región Insular. SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano YOEL JOSÉ CARABALLO BERMUDEZ de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y en consecuencia se decreta su ABSOLUCIÓN. TERCERO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente publicación de sentencia. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE 2011.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA TERESA GARCIA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA TERESA GARCIA
10:30 AM