REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 24 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001343
ASUNTO : OP01-P-2008-001343

RESOLUCION JUDICIAL

Vistas las anteriores actuaciones, y revisados como han sido los Escritos presentados por los Abogados Defensores de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO MILLÁN OROPEZA Y HERMES CAMARGO LARA, Dra. Jeannette Miranda Aguilera y Dr. José Luís García Sosa, respectivamente, mediante los cuales solicitan les sea sustituida la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Arresto Domiciliario bajo las cuales se encuentran sometidos sus representados actualmente por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, en virtud de que las mismas se han mantenido por un lapso mayor de dos (02) años sin que se haya efectuado el juicio por motivos que no les son imputables a los acusados, de conformidad con el contenido de los artículos 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 6° de abril de 2008, se lleva a cabo la imputación de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO MILLÁN OROPEZA Y HERMES CAMARGO LARA, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal Tercero de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que los imputados podrían ser los autores de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con los artículos 80 y 82, 277 y 415 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los hoy acusados, así como la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.

SEGUNDO: En fecha 20 de mayo de 2008, la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con los artículos 80 y 82, 277 y 415 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente.

TERCERO: En fecha 14 de agosto de 2008 se lleva a cabo el acto de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, en la que luego de oír a las partes, se ordenó el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, al no haberse acogido los acusados a ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso, y siendo sustituida en el caso del ciudadano Hermes Camargo, la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encontraba sometido por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Detención Domiciliaria. Posteriormente es recibido en este Juzgado Tercero de Juicio en fecha 02 de marzo de 2008, ordenándose la fijación de los actos correspondientes a fin de lograr la constitución del Tribunal mixto en el presente asunto, lo cual no fue posible en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos citados a fin de fungir como escabinos, por lo que en fecha 15 de junio de 2010 se dicta decisión mediante la cual se ordena la constitución del Tribunal que conocerá del debate en el presente proceso como unipersonal, iniciándose el debate oral y público en fecha 11 de junio de 2011.

CUARTO: En fecha 10 de febrero de 2010, EL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITA LA PRÓRROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos, establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, siendo otorgada la misma POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, en fecha 11 de junio de 2010, luego de la realización de la respectiva audiencia.

QUINTO: En fecha 11 de agosto de 2010, la Dra. Yolanda Cardona Marín, Jueza de Primera Instancia encargada de este Juzgado Tercero de Juicio, es juramentada como Jueza miembro de la Corte de Apelaciones de este Estado y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, tomando posesión de los cargos en cuestión en fecha 12 de agosto de 2010, razón por la cual, al quedar acéfalo el Tribunal Tercero de Juicio que hasta el 10 de agosto venía conociendo del debate en el presente proceso, se DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE conforme el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En fechas 1° de junio y 24 de agosto de 2011, los Abogados Defensores de los ciudadanos Carlos Augusto Millán Oropeza y Hermes Camargo Lara, Dra. Jeannette Miranda Aguilera y Dr. José Luís García Sosa, respectivamente, presentaron ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, escritos mediante los cuales solicitan les sea sustituida la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Arresto Domiciliario bajo las cuales se encuentran sometidos sus representados actualmente por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, en virtud de que las mismas se han mantenido por un lapso mayor de dos (02) años sin que se haya efectuado el juicio por motivos que no les son imputables a los acusados, de conformidad con el contenido de los artículos 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

SEPTIMO: Visto lo anterior, y encontrándonos frente a una de las excepciones previstas por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal mediante Resolución N° 03 de fecha 12 de los corrientes, según las cuales aun y cuando se encuentran los Tribunales Penales en Receso Judicial durante los días del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011, ambos inclusive, se habilitaran las horas necesarias a fin de tramitar lo relativo a la procedencia o no de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ha procedido quien suscribe a dictar el pronunciamiento respectivo a la solicitud efectuada por la defensa, por auto separado, con base al criterio que ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 601, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual establece que:

”Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate…Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara…” (Negritas de este Tribunal).

DEL DERECHO

Del anterior análisis de los hechos evidenciados a lo largo del presente proceso, se desprende que si bien es cierto ha trascurrido mas de dos años desde la individualización y detención de los hoy acusados, quienes han sido imputados por estar presuntamente involucrados en varios hechos antijurídico de altísima gravedad, no es menos cierto que es deber de esta juzgadora, a los fines de verificar la posible declaratoria de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la proporcionalidad entre la medida de coerción y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debiéndose ponderar la hipótesis de peligro de fuga. En el caso en revisión, nos encontramos ante uno de los delitos considerados por el legislador penal como grave, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito éste considerado por la doctrina como pluriofensivo, ya que pone en peligro varios de los bienes jurídicos mas apreciables para el ser humano, como lo son su vida y su propiedad, siendo que en dichos casos el legislador penal ha dado al mismo una penalidad que excede con creces en su límite máximo de diez años, ello en virtud de ser éste un delito que sin entrar a verificar la veracidad de los hechos imputados, la sola calificación dada a los mismos ya trae inmersa las circunstancias de su comisión.

Así las cosas, se evidencia del simple análisis efectuado, que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de circunstancias que hacen proporcional el tiempo durante el cual los ciudadanos Carlos Augusto Millán Oropeza y Hermes Camargo Lara han estado sometidos a las medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Detención Domiciliaria, respectivamente, con el hecho presuntamente cometido, ya que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no solo es considerado como de gravedad, sino que el daño social causado es indiscutible, siendo las circunstancias de la comisión del mismo consideradas graves, oscilando la posible pena a imponer de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, además de encontrarnos ante un concurso de delitos. Detalladas como han sido las anteriores circunstancias, es irrefutable la presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso, siendo las medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Detención Domiciliaria, bajo las cuales se encuentran sometidos los ciudadano Carlos Augusto Millán Oropeza y Hermes Camargo Lara, respectivamente, las únicas y necesarias a los fines de asegurar las resultas del proceso. Considera entonces, quien aquí decide, que es necesario actuar con equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resguardando de esta manera el cumplimiento no solo de los derechos del acusado, sino también de la víctima, a quien el estado Venezolano debe asegurarle logrará establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, garantía establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como finalidad del proceso.

Igualmente, considera quien suscribe, que es importante aclarar que el estado de libertad de la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en efecto lo es el presente caso. Al respecto, establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Subrayado del tribunal).

En el mismo orden considera quien aquí decide que es menester hacer alusión de la Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 13 de Abril de 2007. Exp.05-1899. Sent. Nº 626, la cual establece las Medidas de Coerción - Proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, y es del tenor siguiente:

… “ Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez…” (Subrayado del tribunal).

Aunado a lo anterior, se observa que tal y como se ha dejado constancia al punto CUARTO de la parte relativa a los hechos de la presente decisión, en fecha 11 de junio del año 2010, este Tribunal lleva a cabo una Audiencia Especial a fin de debatir los motivos que llevan al Ministerio Público a solicitar la prórroga para el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, audiencia ésta en la que luego de haberse oído a las partes, este Juzgado ACUERDA LA PRORROGA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS.

Por todo lo anteriormente descrito, en aras de una correcta y sana administración de justicia, considera quien aquí decide que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme está previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, debido al otorgamiento de la prórroga otorgada por este Juzgado de conformidad con el contenido del artículo 244 ejusdem, debe asegurarse se obtendrá la finalidad del proceso, razón fundamental que debe prevalecer para así no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, siendo obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, es por lo que este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DETENCIÓN DOMICILIARIA, solicitada por la defensa técnica en su carácter de representante legal de los acusados CARLOS AUGUSTO MILLÁN OROPEZA Y HERMES CAMARGO LARA, manteniéndose incólumes las mismas.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DETENCIÓN DOMICILIARIA, solicitada por la defensa técnica en su carácter de representante legal de los acusados CARLOS AUGUSTO MILLÁN OROPEZA Y HERMES CAMARGO LARA, manteniéndose incólumes las mismas, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, conforme está previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose otorgado en fecha 11 de junio de 2010, prórroga para el mantenimiento de la misma, por el lapso de dos (02) años. SEGUNDO: Se acuerda notificar sobre lo aquí decidido a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA

ABG. NEICARLIS SUBERO
1:57 PM