REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 23 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-005395
ASUNTO : OP01-P-2007-005395

EXTENSION DE MEDIDA CAUTELAR
CONSISTENTE EN DETENCION DOMICILIARIA

Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente el Escrito presentado por la Abogada Defensora del ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO FERRER, Dra. Tania Palumbo, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 12 de agosto de 2011, la cual fuera recibida ante el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, escrito éste mediante el cual la defensora en cuestión solicita la extensión del lapso por el cual fuera dictada la Medida de Reposo Domiciliario, y encontrándonos frente a una de las excepciones previstas por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal mediante Resolución N° 03 de fecha 12 de los corrientes, según las cuales aun y cuando se encuentran los Tribunales Penales en Receso Judicial durante los días del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011, ambos inclusive, se habilitaran las horas necesarias a fin de tramitar lo relativo a la procedencia o no de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; antes de decidir, este Tribunal considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 21 de octubre de 2010, el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual se acordó a favor del ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO FERRER, acusado en el presente proceso, la REPOSO DOMICILIARIO del mismo, de conformidad con el contenido de los artículos 2, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha in comento, hasta el día 18 de enero del año en curso, en virtud de su estado de salud, y la cual se ha mantenido a lo largo del presente proceso, evidenciándose su cabal cumplimiento, dado que el órgano policial encargado de la vigilancia de la medida en cuestión no ha aportado a este Juzgado información al contrario.

SEGUNDO: En fecha 20 de enero de 2011, el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual se acordó a favor del ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO FERRER, la extensión de la medida de REPOSO DOMICILIARIO del mismo, de conformidad con el contenido de los artículos 2, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, POR EL LAPSO DE NOVENTA (90) DIAS contados desde la fecha in comento, hasta el día 21 de abril de 2011, en virtud de persistir el mal estado de salud por el cual fuere dictada la medida en cuestión.

TERCERO: En fecha 20 de mayo de 2011, el Tribunal de Juicio ante el cual se encontraba el presente proceso,, dictó decisión mediante la cual se acordó a favor del ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO FERRER, la extensión de la medida de REPOSO DOMICILIARIO del mismo, de conformidad con el contenido de los artículos 2, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, POR EL LAPSO DE NOVENTA (90) DIAS contados desde la fecha in comento, hasta el día 21 de agosto de 2011, en virtud de persistir el mal estado de salud por el cual fuere dictada la medida en cuestión.

CUARTO: Habiendo sido remitido el presente asunto a los fines de su nueva distribución, con ocasión al acta levantada en fecha 28 de julio del año en curso por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio, el cual riela inserto al folio doscientos catorce (214) de la segunda pieza del presente asunto, el mismo es recibido en este Despacho Judicial en fecha 02 de los corrientes. Ahora bien, en fecha 02 de agosto de 2011, este Juzgado, a solicitud de la defensa privada, ordena el traslado del acusado hasta el Servicio de Traumatología del Hospital Luís Ortega de Porlamar para el día 03 de agosto de 2011, a fin de que le fuere practicada la correspondiente evaluación médica al ciudadano José Bravo. Es posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2011, que la representante de la Defensa Privada del ciudadano José Gregorio Bravo, Dra. Tania Palumbo, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, solicita la extensión del lapso por el cual fuera dictada la Medida de Reposo Domiciliario, ya que habiéndose efectuado el traslado del acusado en cuestión por parte de funcionarios adscritos al Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, ha sido consignado junto con la solicitud en cuestión las resultas de dicha consulta medica, habiendo elaborado el Dr. Felix Castillo Saez, médico Traumatólogo adscrito al Hospital Luis Ortega de Porlamar la correspondiente constancia médica, de la que se evidencia que el ciudadano José Gregorio Bravo “debe guardar reposo por 03 meses mas a fin de consolidar fractura”.

DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, y en el caso que nos ocupa, se evidencia que al haber sido evaluado el ciudadano Jose Gregorio Bravo Ferrer por su médico tratante, adscrito al Departamento de Traumatología del Hospital Luis Ortega de Porlamar, se ha evidenciado que el mismo amerita la continuación del Reposo Domiciliario bajo la cual se encuentra, como consecuencia de su actual estado de salud.

Al respecto, contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho a la salud, cuando señala en su artículo 83:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

De igual manera, el artículo 43 de nuestra Carta Magna establece que:

“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”

Vistos los argumentos que anteceden, en fiel atención a los derechos y garantías constitucionales que arropan al hoy acusado, especialmente en cuanto a su derecho a la salud, así como a que se le respete su integridad física, es por lo que este Despacho Judicial ACUERDA PROLONGAR POR UN LAPSO DE TRES MESES (03) MÁS EL REPOSO DOMICILIARIO BAJO EL CUAL SE ENCUENTRA SOMETIDO DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO BRAVO FERRER, contados a partir del día de hoy veintitrés (23) de agosto de 2011, y hasta el día veintitrés (23) de noviembre de 2011, debiendo ser trasladado hasta la sede del Internado Judicial Región Insular al día siguiente de su vencimiento, BAJO RECORRIDOS POLICIALES, los cuales continuarán bajo la supervisión de los funcionarios adscritos al Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, quienes deberán informar semanalmente a esta Instancia Judicial sobre el control y supervisión de la medida condicionada acordada. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA PROLONGAR POR UN LAPSO DE TRES MESES (03) MÁS EL REPOSO DOMICILIARIO BAJO EL CUAL SE ENCUENTRA SOMETIDO DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO BRAVO FERRER, contados a partir del día de hoy veintitrés (23) de agosto de 2011, y hasta el día veintitrés (23) de noviembre de 2011, debiendo ser trasladado hasta la sede del Internado Judicial Región Insular al día siguiente de su vencimiento. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, a fin de que se sirvan continuar efectuando los RECORRIDOS POLICIALES, en la residencia del ciudadano José Gregorio Bravo, ubicada en la CALLE EL CALVARIO, CASA Nº 8, COLOR AMARILLO, AL LADO DE LA CLINICA UNISA, FRENTE A CERAMIC PLAZA, LOS ROBLES, MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, debiendo informar semanalmente a esta Instancia Judicial sobre el control y supervisión de la medida condicionada acordada. TERCERO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,

ABG. MAIJOLETH ROJAS ZAPATA
10:18 AM