REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 15 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-004168
ASUNTO : OP01-P-2009-004168

RESOLUCION JUDICIAL

Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente el Escrito presentado por la Defensora Sexta Pública Penal, en su condición de Abogada Defensora del ciudadano JESUS MANUEL ESTABA ZACARIAS, Dra. Yanette Figueroa Adrián, presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 13 de julio de 2011, la cual fuera recibida ante el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, mediante el cual la defensora en cuestión solicita se acuerde la inmediata libertad de su representado, en virtud de que la medida de coerción bajo la cual se encuentra sometido el acusado ha excedido del plazo de dos (02) años contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sin que exista sentencia firme condenatoria que sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad , decayendo automáticamente, agregando que según el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la libertad personal es inviolable, y alegando el contenido del artículo 7° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, así como jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 19 de mayo de 2009, se lleva a cabo la imputación del ciudadano JESUS MANUEL ESTABA ZACARIAS, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el Tribunal Cuarto de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy imputado podría ser autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar acreditada la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, así como en virtud de la gravedad de los hechos cometidos, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad del hoy acusado, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.

SEGUNDO: En fecha 18 de junio de 2009, la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, solicitando finalmente el enjuiciamiento del ciudadano Jesús Estaba.

TERCERO: En fecha 21 de mayo de 2009 se lleva a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, en la que luego de oír a las partes, se ordenó el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, al no haberse acogido el acusado a ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso, siendo recibido en el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 04 de agosto de 2009, Tribunal éste en que luego de haberse logrado la Constitución del Tribunal Mixto que conocerá del debate en fecha 25 de noviembre de 2009, inhibiéndose del conocimiento del mismo la Juez entrante en dicho Tribunal en fecha 12 de abril de 2010, razón por la cual, luego de haberse efectuado la correspondiente distribución, fue recibido el presente asunto en su forma original en este Juzgado Tercero de Juicio en fecha 07 de mayo de 2010.

Posteriormente este Juzgado Tercero de Juicio dio continuidad al presente proceso fijando en varias oportunidades la realización del Juicio Oral y Público, no habiendo sido posible hasta los presentes momentos la práctica del acto en cuestión por diversos motivos, ciertamente no imputables al acusado, siendo que en fecha 11 de agosto de 2008, la Dra. Yolanda Cardona Marín, Jueza de Primera Instancia encargada de este Juzgado Tercero de Juicio, es juramentada como Jueza miembro de la Corte de Apelaciones de este Estado y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, tomando posesión de los cargos en cuestión en fecha 12 de agosto de 2010, no habiendo sido designado Juez en el presente Tribunal hasta el día 08 de noviembre del presente año. En fecha 11 de noviembre de 2010 quien suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto, fijando el acto de Juicio oral y público en varias oportunidades, siendo diferido en ya 3 oportunidades por incomparecencia de los Jueces Escabinos.

CUARTO: En fecha 13 de julio de 2011, la Defensora Sexta Pública Penal, Dra. Yanette Figueroa Adrián, en su condición de Abogada Defensora del ciudadano JESUS ESTABA ZACARIAS, presentó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicita se acuerde la inmediata libertad de su representado, en virtud de que la medida de coerción bajo la cual se encuentra sometido el acusado ha excedido del plazo de dos (02) años contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sin que exista sentencia firme condenatoria que sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decayendo automáticamente, agregando que según el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la libertad personal es inviolable, y alegando el contenido del artículo 7° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, así como jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DEL DERECHO

De las actas que conforman el presente proceso, se puede evidenciar que en el presente proceso nos encontramos ante la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, siendo lo procedente, de conformidad con el contenido de los artículos 7° y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juicio Oral y Público sea conocido por un Tribunal Mixto. De igual manera resulta evidente para los operadores de justicia, que el procedimiento para el sorteo, notificación depuración y selección de personas que puedan fungir como Jueces Escabinos, requiere no solo del tramite que lleva a cabo la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, así como de este Juzgado de Juicio, sino también de la exactitud de las direcciones aportadas a fin de alimentar el sistema que arroja los nombres de los ciudadanos sorteados, y finalmente de la receptividad con que la ciudadanía acude a las citaciones que les son efectuadas con el fin de depurar los listados que emanan del sistema computarizado, para así escoger a los ciudadanos que cumplen con los requisitos exigidos por el legislador penal, quienes luego de la realización de la correspondiente Audiencia de Constitución de Tribunal, podrán participar como Jueces Escabinos a fin de decidir en el caso concreto. Explanado de esta manera, resulta evidente el motivo por el cual se prolonga en el tiempo la Constitución del Tribunal Colegiado, habiéndose realizado ello en fecha 25 de noviembre de 2009.

Aunado a lo anterior, se verifica de las actas que conforman el presente proceso que el día 11 de agosto de 2010, la Dra. Yolanda Cardona Marín, Jueza de Primera Instancia encargada de este Juzgado Tercero de Juicio, es juramentada como Jueza miembro de la Corte de Apelaciones de este Estado y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, tomando posesión de los cargos en cuestión en fecha 12 de agosto de 2010, razón por la cual queda este Tribunal acéfalo hasta el día 08 de noviembre de 2010, fecha en la cual, quien suscribe, toma posesión del cargo de Jueza Tercera de Juicio; constituyendo ello una circunstancia que resultó perjudicial para la fijación oportuna de los actos correspondientes en el proceso que nos ocupa.

De lo anterior se desprende que si bien es cierto que tal y como ha manifestado la defensa mediante los escritos consignados, ha trascurrido mas de dos años desde la individualización y detención del hoy acusado, quien se ha sido imputado por estar presuntamente involucrado en un hecho antijurídico de altísima gravedad, no es menos cierto que a los fines de la declaratoria de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse la proporcionalidad entre la medida de coerción y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debiéndose ponderar la hipótesis de peligro de fuga. En el caso en revisión, nos encontramos ante un delito considerado por el legislador penal como grave, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, el cual afecta o pone en peligro el mas preciado bien jurídico para el ser humano, como lo es SU VIDA, estableciendo para quien resulte culpable de su comisión una pena que oscilará de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN.

Así las cosas, y ante el alegato efectuado por la defensa sobre la proporcionalidad establecida por el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que debe existir entre la medida de coerción y el delito presuntamente cometido, se evidencia del simple análisis anteriormente efectuado, que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de circunstancias que hacen proporcional el tiempo durante el cual el ciudadano Jesús Estaba ha estado sometido a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el hecho presuntamente cometido, ya que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal no solo es considerado como de gravedad, sino que el daño social causado es indiscutible, siendo ello tomando en consideración por esta juzgadora a fin de ponderar la altísima gravedad de los hechos.

Detalladas como han sido las anteriores circunstancias, es irrefutable la presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso, siendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad la única y necesaria medida a tomar a los fines de asegurar las resultas del proceso. Considera entonces, quien aquí decide, que es necesario actuar con la equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Igualmente, considera quien suscribe, que es importante aclarar que el estado de libertad de la persona que sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en efecto lo es el presente caso. Al respecto, establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Subrayado del tribunal).

En el mismo orden considera quien aquí decide que es menester hacer alusión de la Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 13 de Abril de 2007. Exp.05-1899. Sent. Nº 626, la cual establece las Medidas de Coerción - Proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, y es del tenor siguiente:

… “ Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez…” (Subrayado del tribunal).

Por todo lo anteriormente descrito, en aras de una correcta y sana administración de justicia, considera quien aquí decide que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme está previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 y numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lesionaría la finalidad del proceso, son las razones fundamentales que deben prevalecer para así no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, siendo obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, y encontrándose fijada la oportunidad para la realización del Juicio Oral y Público en el presente proceso para el día viernes seis (06) de mayo de 2011 a las 12:30 horas de la tarde, es por lo que este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa técnica en su carácter de representante legal del acusado JESUS MANUEL ESTABA ZACARIAS, manteniéndose incólume la misma.




DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa técnica en su carácter de representante legal del acusado JESUS MANUEL ESTABA ZACARIAS, manteniéndose incólume la misma, al existir causas graves que justifican el mantenimiento de la medida en cuestión, conforme lo previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 y numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes sobre lo aquí decidido. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA SUAREZ
11:24 AM