REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005404
ASUNTO : OP01-P-2010-005404

RESOLUCION JUDICIAL

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y específicamente la comunicación signada con el Nº FPM-13°NN-951-2011 presentada el día 04 de los corrientes por la Fiscalía Décima Tercera a Nivel Nacional, mediante el cual informa lo relativo al estado de salud del ciudadano JOSE VICENTE SILVA MEDINA, quien es el acusado en el presente proceso; este Tribunal, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa de oficio, a efectuar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano ya referido, debiendo efectuar antes de emitir el correspondiente pronunciamiento, las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 13 de agosto de 2010, se lleva a cabo la imputación del ciudadano JOSE VICENTE SILVA MEDINA, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Cuarta Ministerio Público ante el Tribunal Segundo de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy acusado podría ser autor de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículos 4 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy acusado en la sede del Internado Judicial Región Insular, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer al ser un delito de lesa humanidad, así como la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.

SEGUNDO: En fecha 24 de septiembre de 2010, la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículos 4 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano Jose Vicente Silva Medina.

TERCERO: En fecha 14 de enero de 2011, el Tribunal Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en la que una vez oídas las partes, fue admitido el Escrito Acusatorio ya antes señalado, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, al no haber hecho el acusado uso de ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso.

CUARTO: En fecha 27 de enero de 2011 se dicta auto dando entrada al presente asunto en este Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose la fijación de los actos correspondientes de conformidad con el contenido de los artículos 65 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena establecida para los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es mayor de 4 años en su límite máximo, debiendo constituirse el Tribunal Tercero de Juicio para el conocimiento del debate oral y público en el presente proceso, como Mixto, no habiendo concluido hasta el presente momento el proceso para la escogencia de los escabinos que formarán el Tribunal Mixto.

QUINTO: Ha sido recibido en esta misma fecha ante este Juzgado, por intermedio de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina del Alguacilazgo, comunicación signada con el Nº FPM-13°NN-951-2011 presentada por la Fiscalía Décima Tercera a Nivel Nacional, mediante la cual informa a este Juzgado que en fecha 03 de los corrientes se trasladó hasta la sede del Internado Judicial Región Insular conjuntamente con la Dra. Elvia Andrade, Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación del Estado Nueva Esparta, con la finalidad de practicar Evaluación Médico Legal al ciudadano JOSE VICENTE SILVA MEDINA, quien es el acusado en el presente proceso, remitiendo anexa a dicha comunicación el acta levantada al efecto, basándose para ello en el contenido de los artículos 51, 26, 83 y 285, numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como lo establecido en el artículo 6, literal B de la Resolución N° 610 emanado del Despacho del Fiscal General de la República en fecha 05 de septiembre de 2000.

Ahora bien, de la revisión del acta consignada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, se evidencia que al serle cedido el derecho de palabra a la Dra. Elvia Andrade, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del Estado Nueva Esparta, éste ha expresado: “Paciente de 28 años de edad, el mismo presenta la siguiente patología: 1.- Hernia Hiatal. 2.- HDS Activa. 3.- Esofagitis, 4.- Gastritis. 5.- Duodenitis, según estudios realizados por el especialista en fecha 12 de julio del corriente año. Se sugiere: “Control gastroenterológico y tratamiento estricto que se ha indicado por el médico tratante la cual no se puede cumplir por razones ya conocidas en este recinto.” (Negritas de este Tribunal)

Igualmente le fue cedido el derecho de palabra al ciudadano Jorge Félix Marcano, quien expuso: “Solicito al tribunal que conoce mi causa penal que me otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de padecer Hernia Hiatal, HDS, Esofagitis, Duodenitis, sangramiento activo.”

SEXTO: En esta misma fecha, 12 de agosto de 2011, es recibido en este despacho judicial escrito presentado por el Dr. Efraín Moreno Negrín, Abogado Defensor del ciudadano José Vicente Silva Medina, quien ha solicitado el otorgamiento de un Reposo Domiciliario a favor de su representado, lo cual es a su criterio una medida humanitaria en el presente caso, dado el estado de salud que presenta el antes referido acusado, de conformidad con el contenido de los artículos 46.2 y 83, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a lo anterior, consigna el abogado defensor ya referido, Informe Médico realizado por el médico tratante del ciudadano José Vicente Silva, en el que se deja constancia del diagnóstico efectuado por el Dr. Ángel Luís Bejarano Figueroa, en el que se deja constancia de las siguientes circunstancias: “Paciente masculino de 28 años de edad, conocido con antecedente de: - Enfermedad Ulcero Péptica. En tratamiento médico a base de Nexium 40 mmgs BID, Domperidona 10 mgas TID, dieta, paciente con poca mejoría del cuadro clínico y con persistencia de dolor fuerte intensidad en epigástrico irradiado a región retro esternal, asimismo refiere evacuaciones con melena en 2/3 oportunidades. Se le realiza nuevamente estudio: -Videogastroscopia: Hernia Hiatal, Esofagitis Grado C, Gastritis Hemorrágica Severa con Sangramiento Reciente Activo. El paciente amerita reposo domiciliario y vigilancia médica con tratamiento médico vía endovenosa por alto riesgo de presentar SOC Hemodinámico.” (Negritas de este Tribunal)

DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.

Al respecto, y vista la solicitud efectuada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de la Sentencia, en el presente proceso, es menester hacer referencia al contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de manera precisa establece como derecho social fundamental, el DERECHO A LA SALUD, debiendo ser garantizado éste por ser parte integrante del acervo de Derechos Humanos a los que deben disfrutar todos los ciudadanos de la República y que se encuentra protegido por el Constitucionalista en el artículo 43, en el que señala que el derecho a la vida es inviolable, indicando expresamente que el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, garantizando su integridad física, psíquica y moral, según lo establecido en el artículo 46 ibidem, quedando establecido de manera expresa por el sabio legislador, que ninguna persona puede ser sometida a tratos crueles, inhumanos y degradantes, y mas específicamente que toda persona privada de libertad debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Todo lo anterior, se encuentra debidamente soportado por los tratados pactos y convenciones suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, los cuales según el contenido del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, siendo de aplicación inmediata y directa por los Tribunales, y al respecto resulta apremiante especificar que los artículos 5° y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, protege tanto el derecho a la vida como a que se garantice su integridad física, psíquica y moral, prohibiendo los tratos crueles, inhumanos y degradantes en contra de cualquier persona, y mas específicamente contra las privadas de libertad; estableciendo de la misma manera el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 5° la garantía de cualquier persona, y mas específicamente contra las privadas de libertad a que se garantice su integridad física, psíquica y moral. Instrumentos internacionales éstos, debidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, y en consonancia con el contenido del anterior artículo, establece el artículo 19 ejusdem, lo siguiente:

“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la república y con las leyes que los desarrollen.” (negritas de este Tribunal)

Vistos los argumentos que anteceden, considera esta juzgadora que ante lo apremiante de la situación de salud del acusado, lo procedente en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR la solicitud del otorgamiento de una medida humanitaria en el presente caso, específicamente de un REPOSO DOMICILIARIO POR EL LAPSO DE 45 DIAS CONTINUOS a nombre del ciudadano José Vicente Silva Medina, a fin de que el mismo cumpla a cabalidad con el tratamiento indicado por el médico tratante, el cual deberá cumplir en su residencia ubicada en LA AVENIDA ALDONZA MANRIQUE, LAS CASONAS, CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA MIEL, CASA B-14, PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, dejándose constancia que una vez fenecido dicho lapso, el ciudadano José Vicente Silva deberá ser reingresado en la sede del Internado Judicial Región Insular. Finalmente, a los fines de efectuar la vigilancia de la medida acordada, se comisiona a los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes deberán informar a este Tribunal de manera semanal, sobre el cumplimiento de la misma.

A todo evento, y en virtud de ser los delitos por los cuales se encuentra procesado el ciudadano José Vicente Silva Medina de una importante entidad, no habiendo variado las circunstancias por las cuales se dictó en el presente proceso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, la cual permanece incólume según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1212 de fecha 15-06-2005, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, en la que se refiere que la medida cautelar de detención domiciliaria es considerada una Privación de Libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, mas no la libertad del individuo, considera importante esta Juzgadora ordenar, mientras se mantenga la medida humanitaria de Reposo Domiciliaria dictada en esta misma resolución, ordenar la prohibición de salida y del estado Nueva Esparta y de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano José Vicente Silva Medina, de conformidad con el contenido del numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resguardar las resultas del presente proceso. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del otorgamiento de una medida humanitaria en el presente caso, específicamente de un REPOSO DOMICILIARIO POR EL LAPSO DE 45 DIAS CONTINUOS a nombre del ciudadano José Vicente Silva Medina, el cual deberá cumplir en su residencia ubicada en LA AVENIDA ALDONZA MANRIQUE, LAS CASONAS, CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA MIEL, CASA B-14, PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, dejándose constancia que una vez fenecido dicho lapso, el ciudadano José Vicente Silva deberá ser reingresado en la sede del Internado Judicial Región Insular. SEGUNDO: A los fines de efectuar la vigilancia de la medida acordada, se comisiona a los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes deberán informar a este Tribunal de manera semanal, sobre el cumplimiento de la misma. TERCERO: Se ordena durante el lapso que se mantenga la medida humanitaria de Reposo Domiciliaria dictada en esta misma resolución, ordenar la PROHIBICIÓN DE SALIDA Y DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL CIUDADANO JOSÉ VICENTE SILVA MEDINA, de conformidad con el contenido del numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resguardar las resultas del presente proceso. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Arresto Domiciliario por el lapso de 45 días a nombre del ciudadano José Vicente Silva Medina anexas al correspondiente Oficio dirigido al Internado Judicial Región Insular y al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, así como las Boletas de notificación a las partes sobre lo aquí decidido. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA TERESA GARCÍA
4:02 PM