REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-004766
ASUNTO : OP01-P-2005-004766

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. INES MENDEZ
ACUSADOS:
LEONARDO SEVERO PATIÑO MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30-01-81, obrero, portador de la cédula de identidad No. 16.826.931, residenciado en el Sector El Poblado, Callejón Chino, Municipio Mariño de este Estado

EULISES RAMON CARABALLO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 8-8-67, de oficio vendedor de verduras, titular de la cédula de identidad No. 9.425.498, residenciado en el Sector El Poblado, Calle Miramar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

FISCALES: DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Primera del Ministerio Público; DRA. MARBENY GUILARTE, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

DEFENSA PUBLICA: Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal


Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados LEONARDO SEVERO PATIÑO MARCANO y EULISES RAMON CARABALLO, quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 2 de mayo de 2011, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA


En fecha 18 de diciembre de 2002, los ciudadanos LEONARDO SEVERO PATIÑO MARCANO y EULISES RAMON CARABALLO, fueron acusados por el Ministerio Público por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, refieriendo la Fiscalía que utilizando el primero de los acusados un uchillo y el otro un punzón, le infringieron varias heridas a quien en vida respondió al nombre de Manuel Antonio Hernández Suarez, produciendole su muerte por Shock Hipovolémico por Hemorragia Aguada, acción ejecutada en el vehículo del occiso, modelo Celebrity, placas OAV-1010, mientras se desplazaban por la Avenida Juan Bautista Arismendi, mientras lo constreñían con las armas antes referidas para que les entregara el dinero producto de los aguinaldos de la Alcaldía de Mariño.

Asimismo, fue acusado LEONARDO SEVERO PATIÑO MARCANO por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de ser responsable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, por cuanto el acusado fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta aproximadamente en horas de la mañana del día 9 de septiembre de 2005, en momentos que se encontraban en el semáforo de la entrada de Achípano, por cuanto momento antes se había introducido en un vehículo luego de haber violentado el mismo en una de las ventanillas para apoderarse de unas cornetas, cuando fue sorprendido por su propietario quien fue en su persecución y dio aviso a los funcionarios que lograron la retención.

Por su parte, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público acusó a LEONARDO SEVERO PATIÑO MARCANO, por la comisión del delito de DISTIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Especial de drogas, toda vez que en fecha 02 de mayo de 2007, funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, y adscritos al Grupo de Acciones Especiales del mencionado Instituto Policíal, practicaron una requisa en los calabozos de la Sub Comisaría de Los Cocos del referido Instituto y en el interior de los mismos, donde se encontraban recluidos los ciudadanos Leonardo Patiño Marcano, Cesar Alí González, Giovanny Maurera y Cesar Marval, lograron incautar oculto entre una reja y una lámina de hierro que cubre la ventana, un envoltorio de regular tamaño de material sintético contentivo de una sustancia color pardo verdoso que al ser sometida a experticia resultó ser marihuana, así como otro envoltorio de regular tamañazo contentivo en su interior de restos vegetales de naturaleza herbácea de color pardo verdoso que al ser sometido a experticia resultó ser una droga conocida como marihuana, quedando detenidos los ciudadanos en el reten de la Comisaría de Porlamar.

Los referidos asuntos fueron acumulados por este Tribunal de Juicio a otros asuntos, en aras de dar cumplimiento al principio de Unidad Procesal, conforme a lo establecido en los artículos 66 y 73 del Código orgánico Procesal Penal, quedando bajo la nomenclatura OP01-P-2005-004766..

Por su parte, la Defensa Pública de los ciudadanos LEONARDO SEVERO PATIÑO MARCANO Y EULISES RAMON CARABALLO, al ejercer su derecho de palabra expuso al Tribunal que sus defendidos le habían manifestado su voluntad de admitir los hechos en la presente audiencia, por lo que solicitó se les cediera la palabra.

De la admisión de los hechos.

Los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresaron de viva voz, que admitían los hechos, totalmente como habían sido relacionados por las fiscales del Ministerio Público, declaraciones éstas que hicieron los acusados separadamente sin ningún tipo de coacción ni apremio, tal como consta en el Acta de la Audiencia. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerles a los acusados LEONARDO SEVERO PATIÑO MARCANO Y EULISES RAMON CARABALLO la pena correspondiente en razón de haberlos declarados culpables de los delitos por ellos admitidos.


De los hechos admitidos

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Fiscal Primera y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, por las Defensas de los acusados, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico y admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, y por este Tribunal de Juicio en esta audiencia de Juicio Oral y Público, y con observancia de los elementos de convicción procesal, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el acusado LEONARDO SEVERO PATIÑO MARCANO, fue la persona responsable del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado por los hechos ocurridos el 18 de diciembre de 2002, cuando dio muerte al ciudadano. Manuel Antonio Hernández; del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, por el hecho ocurrido el 9 de septiembre de 2005, y responsable del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución Menor, por el hecho ocurrido el 2 de mayo de 2005 en los calabozos de la Sub Comisaría de los Cocos del Instituto Neoespartano de Policía. Asimismo, que el acusado EULISES RAMON CARABALLO, fue la persona responsable del hecho cometido el día 18 de diciembre de 2002, cuando conjuntamente con Leonardo Severo Patiño Marcano, dio muerte al ciudadano Manuel Antonio Hernández, configurandose el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado. . ASI SE DECLARA.


PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa: en relación al delito de mayor gravedad del cual son responsables los acusados Leonardo Severo Patiño y Eulises Ramon Carballo, que es el delito de homicidio calificado en ejecucion de un robo agravado, previsto en el artículo 508 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, que establece una pena de quince a veinte años de prisión, y se aplica el límite inferior. Y en relación al acusado Leonardo Severo Patiño, como responsable además de los delitos de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° en relación con el artículo 80 ejusdem, que establece una pena de dos a seis años de prisión, aplicando el límite inferior, y en aplicación del artículo 88 la pena a imponer será de un años; y del delito de Distribución Menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Especial, contempla la pena de cuatro a seis años de prisión, por lo que en aplicación del referido artículo 88 al límite inferior, la pena a imponer será de dos años: Ahora bien, como los acusados son merecedores de una rebaja de un tercio en virtud de haber admitido los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que se cometió el hecho, la pena en definitiva a imponer al acusado LEONARDO SEVERO PATIÑO MARCANO es de TRECE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, y la pena a imponer al acusado ULISES RAMON CARABALLO es de DIEZ AÑOS de prisión, más las accesorias de Ley. Así se declara.


DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara culpable al ciudadano acusado LEONARDO SEVERO PATIÑO, plenamente identificado en autos y lo condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, de conformidad con el articulo 16 del código penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HURTO AGRAVADO FRUSTRADO y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previstos y sancionados en los artículos 508 ordinal 1° y 452 ordinal 8° en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, hoy derogado, y en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

SEGUNDO: declara culpable al ciudadano acusado ULIESES RAMON CARABALLO, plenamente identificado en autos y lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, de conformidad con el articulo 16 del código penal, por la comisión de los delitos de Homicidio intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 508 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, hoy derogado. Así se decide.

TERCERO: Se ordena dividir la continencia de la Causa, en relación Al acusado REINALDO VILLARROEL y en tal sentido, se acuerda librar oficio a la Oficina Administrativa Regional, a los fines de solicitarles reproducir mediante copias fotostáticas, la totalidad de las presentes actuaciones, ello a los fines de formar la respectiva compulsa, la cual deberá ser remitida al Tribunal de Ejecución toda vez que las partes renunciaron al lapso de apelación.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZ DE JUICIO No. 2,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ,

LA SECRETARIA,



Abg. INES ROSETT SCARPATI



10:18 AM