REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004259
ASUNTO : OP01-P-2011-004259

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto; vistas las solicitudes hechas por la defensora Pública del acusado, Abg. Jeannette Miranda, y los Informes remitidos por la Dirección del Hospital Luis Ortega, en la persona de la Coordinadora Regional ITS/SIDA, Dra. Lucinda Fernandez, , quien ha consignado ante este Tribunal constancias médicas en relación a KENNY ROBERT PARRALES MARTÍNEZ, que dan cuenta de su estado de salud, suscrito por la Dra. Beatriz de Salmen emanado el 13 de Junio del 2011, en el cual se deja constancia que el imputado presenta: “ 1) Infección por VIH , SIDA C4; 2) Toxicodependencia. Igualmente Dirección del Hospital Luis Ortega, en la persona de su Director Dr. Roney Torbello, se presenta constancia suscrita por el Médico Infectólogo Dr. Juan Gaviria, que indica que el paciente tiene diagnóstico de SIDA quien indica que posiblemente amerita ingreso en dicha institución para tratamiento de infecciones oportunistas e inicio de tratamiento antiretroviral, emanado en fecha 11-8-2011.
Asimismo consta en autos que el imputado ha sido trasladado en reiteradas ocasiones a recibir atención médica debido a su estado de salud, los cuales han sido autorizados en esas oportunidades por este Tribunal, en vista de lo informado a este despacho por la médico tratante en el Hospital Luís Ortega de Porlamar, aunado a la manifestación de la defensora del acusado Abg. Jeannette Miranda, mediante acta del 8 de Agosto del 2011, donde solicita evaluación para una Revisión y Sustitución de la Medida que fue decretada e impuesta al imputado consistente en privativa de libertad, por una de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como medida humanitaria para poder prestarle sus familiares los cuidados que requiere, evidenciándose de las actas que el imputado reside en este estado, aportando al momento de su detención la siguiente dirección: Villas de San Antonio, casa N° 122-A, calle 13, cerca del Simoncito Municipio Garcia de este estado.
Igualmente consta en el asunto, orden de remitir al imputado al a Medicatura Forense de este Estado, lo cual se tramitó, sin embargo este Tribunal fue informado por la Defensa del imputado, que el mismo no pudo ser atendido en la Medicatura por no tener los informes relativos a su enfermedad en ese momento.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Es evidente que de los informes consignados se evidencia que el imputado en paciente ya diagnosticado desde el año 2006, con reingreso en el año 2008, no teniendo un seguimiento desde ese año en la enfermedad de SIDA.
Manifiestan los informes los siguiente:
1) El Informe emanado Dra. Beatriz de Salmen emanado el 13 de Junio del 2011, deja constancia que el imputado presenta diagnostico de enfermedad no controlada de HIV, no habiendo recibido tratamiento antiretroviral desde 2006, reingresando en el año 2008, presenta:
1ro) Infección por VIH , SIDA C4; 2do) Toxicodependencia.
2) El informe remitido por la Dirección del Hospital Luis Ortega, en la persona de su Director Dr. Roney Torbello, se presenta constancia suscrita por el Médico Infectólogo Dr. Juan Gaviria, que indica que el paciente tiene diagnóstico de SIDA quien indica que posiblemente amerita ingreso en dicha institución para tratamiento de infecciones oportunistas e inicio de tratamiento antiretroviral, emanado en fecha 11-8-2011.
De ambos informes, podemos concluir que el imputado, además de padecer la enfermedad de SIDA, y requerir tratamiento médico, es toxicodependiente, por lo cual tal como lo indica el médico infectólogo en el último informe, requiere tratamiento.
Es un derecho Constitucional consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna, el derecho a salud, el cual es tutelado por el Estado Venezolano como un Derecho Social Fundamental, y consagrado en todas las legislaciones del mundo como un derecho humano. Tan es así, que el la Declaración Universal de los Derechos Humanos, consagra este derechos como uno de los que más celosamente debe resguardar los estados, como garantía del derecho a la vida.
El el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el imputado ha cometido un delito que merece privación de libertad, no es menos cierto que el Estado Venezolano, está OBLIGADO a tutelar y a resguardar los derechos constitucionalmente consagrados, como en el caso que nos ocupa, es el derecho a la salud, y por ende, a la vida.
No es posible, garantizar este derecho al imputado KENNY ROBERT PARRALES MARTÍNEZ, estando privado de libertad, ya que se le imposibilita el cumplimiento de tratamiento médico para sus padecimientos, más aún cuando es evidente que el deterioro que presenta y las condiciones en reclusión no son las idóneas para recibir los medicamentos y la atención que requiere un ser humano con tan grave enfermedad.

En ese sentido, quién aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es Sustituir la Medida Privativa de Libertad que fue decretada e impuesta al acusado , en fecha 3-6-2011, por la Medida Cautelar, prevista en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, y se Decreta la Libertad del imputado, se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Se Ordena librar los correspondientes Oficios al Director del Internado, a la Oficina de Alguacilazgo Y así se decide.






DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Primera instancia en funciones de Control nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda sustituir la medida privativa de libertad que fue decretada e impuesta al imputado KENNY ROBERT PARRALES MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad numero 15.208.392 , por una menos gravosa, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de aguacilazgo y se Decreta la Libertad del imputado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19,26, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Representación del Ministerio Público y al la Defensa y líbrense los correspondientes oficios. Se Ordena Proveer lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


Dra. JACQUELINE MARQUEZ G.
LA SECRETARIA