REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-002286
ASUNTO : OP01-P-2011-002286


RESOLUCION JUDICIAL

Revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, instruído en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, cedula de identidad numero 22.621.599, IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad numero V-21.381.957 IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad numero V-23.867.696, este Tribunal observa lo siguiente:

Los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, cedula de identidad numero 22.621.599, IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad numero V-21.381.957, quienes inicialmente se identificaron ante este Tribunal con los nombres de IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, son adolescentes y pesa en su contra orden de captura emanada de los Tribunales de Responsabilidad Penal del Adolescente de acuerdo a la información suministrada a este Tribunal, en los siguientes asuntos:

1) IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad numero V-21.381.957, Orden de Captura por el Tribunal de ejecución sección adolescentes en el asunto OP01-D-2010-000094.
2) IDENTIDAD OMITIDA, cedula de identidad numero 22.621.599, presenta Orden de Captura por el Tribunal de Ejecución sección adolescentes en el asunto OP01-D-2009-3227.

En este sentido, visto que ambos estaban recluidos en el Centro de Internamiento de Varones de Los Cocos, en Porlamar, y que la orden judicial es que una vez capturados deben ser recluidos en dicho centro, este Tribunal ordena su traslado a dicho Centro y declina la competencia al Tribunal de ejecución sección adolescentes toda vez que se evidencia la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo con el agravante del artículo 6 numeral 3 en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal, en virtud de que en audiencia oral de presentación de imputado de fecha 27 de marzo del 2011, se identificaron con otros nombres por lo cual se ordenó la experticia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para lograr su verdadera identidad.

Tenemos que el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, nos indica: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio…”

Se dirime la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley adjetiva penal, al establecer: “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.

De igual manera señala el artículo 69 del mismo texto legal, que: “Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la Ley”.

Asimismo, el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por los jueces o o juezas, o tribunales as hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes…”

El artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la definición de Niño y de Adolescente, al establecer. “…Se entiende por Adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Se observa que, para el momento en que ocurrieron los hechos el imputado de autos no tenía la edad suficiente para ser presentado ante un Tribunal Ordinario, por cuanto no había cumplido dieciocho años de edad, el ámbito de Aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le corresponde al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, no siendo competente para el conocimiento del presente proceso este Tribunal de Control Penal Ordinario, ya que existen Tribunales especializados en la materia para conocer los Asuntos donde se encuentre involucrado un Adolescente, razón por la cual se DECLINA LA COMPETENCIA, a los Tribunales de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de que conozca el presente proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 77, 67 y 69 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 531 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el correspondiente oficio de remisión.- Notifíquese a las partes.

Ofíciese al Instituto de Policia Municipal de Mariño, a los fines de que los detenidos sean trasladados al Centro de Internamiento de varones de Los Cocos.
Cúmplase.
La Juez cuarta de Control

Dra. JACQUELINE MARQUEZ

LA SECRETARIA